STC531 2022

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STC531-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC531-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00816-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por la Defensoría del  Pueblo frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que accedió parcialmente a la acción de  tutela promovida por Lisleila Orellano Vergara, Ronald José  Pacheco Morales, Vivian Esther Castro Monsalve, Luis Alberto Castro  Manyoma, Zoraya Dalila Kohn Tovio, Nair Antonio Pérez Padilla,  Carmen Cecilia Castro Arcia y Leydin Ivonne Vásquez Castro  contra el Defensor del Pueblo, el Vicedefensor del Pueblo, el  Defensor Regional del Atlántico, las Defensorías  Delegadas para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales;  Colectivos y del Ambiente.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección de su derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las  autoridades acusadas al no contestarles las solicitudes que les  formularon los días 29 de mayo, 30 de julio y 6 de agosto de  2021, con miras a obtener asesoría y apoyo de parte de éstas  de cara a la formulación de una acción popular.  

Deprecaron,  entonces, ordenar a la «a  la Defensoría del Pueblo contesten los derechos de petición  de radicado 20210009050481452,  20210010401405062, 20210060042058612 20210010402105132 y  20210060042131902,  en los términos solicitados…, con independencia de que  la respuesta sea positiva o negativa».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional concedió el amparo, con alcance parcial,  exclusivamente frente al «derecho  de petición de… Orellano Vergara, en lo que respecta a  la petición de… 29 de mayo del 2021[,] presentada con  destino a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico»,  por lo cual ordenó a ésta proceder i)  «a  remitir a la Oficina de Control Interno Disciplinario, los dos (02)  puntos de la petición elevada por la accionante el día  29 de mayo del 2021 y que son de su competencia, informándole  sobre ello a ésta última, conforme a las directrices de  la Ley Estatutaria 1755 de 2015»;  y ii)  a poner «en  conocimiento de… Orellano Vergara, el contenido de la  respuesta otorgada a la petición de fecha 29 de mayo del 2021,  esto es la de Fecha radicado 2021-06-17 y dictada dentro del Rad.  20210060042067431».  

De  otro lado, declaró «la  carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho de  petición invocado respecto a las peticiones del 30 de julio de  2021 y 6 de agosto de 2021».  

Para  arribar a esa decisión expuso, en lo medular, que: i)  en cuanto a la solicitud de 29 de mayo de 2021, se advertía  que fue contestada mediante documento de fecha 17 de junio de ese  año,  «dentro  del radicado 20210060042067431»,  sin embargo, entre «los  múltiples anexos de la contestación de la demanda, no  figura constancia alguna de que dicha respuesta hubiese sido remitida  al petente, así mismo el accionante en los hechos de la tutela  expone que no existe pronunciamiento al respecto sobre ello y que  existe silencio administrativo»;  y que «pese  haber manifestado la accionada que había remitido a la Oficina  de Control Interno disciplinario, los puntos que eran de su  competencia, no demostró haber realizado dicha remisión  y haber informado al petente sobre el tr[á]mite adelantado  respecto de los mismos»;  y ii)  «con  relación a las peticiones del 30  de julio de 2021  y el 06  de agosto de 2021,  …la entidad accionada indica que la Defensoría Delegada  para los Derechos Colectivos y del Ambiente, la Defensoría  Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y  el Defensor Regional Atlántico, dieron respuesta el 02  de noviembre del 2021 a  dichas peticiones, respuesta unificada que fue remitida a través  del sistema de gestión institucional ORFEO el 17 de noviembre  de 2021, a los correos electrónicos de los peticionarios».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Defensoría del Pueblo opugnó el mentado fallo indicando  que sí dio la respuesta debida frente a todas las solicitudes  de los reclamantes.  

Respecto  a la primera orden que se le impartió en el fallo impugnado,  manifestó allegar «la  remisión que hizo la Defensoría Regional Atlántico  a la Oficina de Control Interno Disciplinario de los dos puntos de la  petición elevada por la accionante el 29 de mayo de 2021, y  que eran de su competencia».  

En  cuanto a «la  segunda orden impartida»  remitió a «Lisleila  Orellano, “Respuesta derecho de petición, y agremiar  documentación bajo el Nº 027 de 2021 en la Oficina de  Control Interno Disciplinario”, del 17 de junio de 2021 y  Radicado No. 20210060042067431. Finalmente, se remite constancia de  envío del 30 de noviembre de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades  públicas y eventualmente ante los particulares, para obtener  una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés  general o particular. En consecuencia, la solicitud de petición  tiene una triple dimensión: a) es un derecho fundamental, b)  la posibilidad de acudir ante el destinatario, autoridad pública  o particular, y c) el derecho a obtener una respuesta pronta,  expedita, congruente y de fondo con relación a lo suplicado.  

Bajo  esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación  de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional; de donde la «acción  de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración  al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto  indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que  obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre  lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).  

2.        En  tanto que los quejosos no recurrieron la decisión de primer  grado, que les denegó parcialmente el resguardo, lo que  implica su conformidad con lo allí definido, corresponde a la  Sala circunscribirse a la impugnación propuesta por el extremo  pasivo.  

Así  las cosas, de la documentación obrante en el plenario se  concluye que efectivamente (i)  mediante documento calendado 29 de mayo de 2021, Orellano Vergara  formuló una serie de peticiones a la Defensoría del  Pueblo Regional Atlántico; y (ii)  dicha autoridad, a la fecha, no ha dado respuesta a tales  solicitudes, destacando que no aparece constancia alguna de que el  comunicado con el que dijo remitir algunas de ellas, por competencia,  a la Oficina de Control Interno Disciplinario, fuese efectivamente  enviado a ésta y a la peticionaria; y como acertadamente lo  indicó el a-quo  constitucional,  tampoco reposa constancia alguna con la que se demuestre que, con  antelación al fallo de tutela impugnado, a Orellano Vergara le  fuera remitida la respuesta emitida por la entidad opugnante el 17 de  junio de 2021 frente a la petición atrás referida, bajo  el radicado 20210060042067431; de donde el resguardo estaba llamado a  prosperar, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.  

Frente  a una situación similar a la aquí auscultada, en punto  a la ausencia de comunicación de la respuesta a la solicitud  del peticionario, en pretérita ocasión señaló  la Corte:  

(…)  atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y  concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia de que  ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la  precitada entidad debió  resolver dentro de los términos legales la solicitud que le  fue remitida y poner  la respuesta respectiva en conocimiento del petente, de manera  efectiva, lo cual no acreditó haber hecho.  

Necesario  resulta precisar que si bien la aludida Unidad Administrativa aportó  a este trámite copia del oficio 20157040547751  de 20 de noviembre de 2015, con  el que adujo dar respuesta a la petición del gestor de la  tutela, lo cierto es que (…) esa  entidad no demostró haberla remitido al petente, a la  dirección denunciada por éste para tal efecto,  relievando que las planillas de envío adosadas al plenario no  lleven a concluir lo contrario, pues no se trajo ninguna  certificación de entrega efectiva de la misiva, expedida por  la empresa de mensajería a quien se encomendó tal labor  (…).  

Por  tanto, con  esa omisión se desconoce el núcleo esencial del derecho  de petición,  el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la  cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad  de dicha garantía. Siendo de cargo de la impugnante resolver  el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones  (Se  destacó – CSJ STC019-2016, 21 en. 2016, rad. 2015-00589-01)  

3.        Lo  consignado, muy a pesar de las alegaciones de la pasiva, impone  confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito  y, en oportunidad, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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