STC541 2022

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STC541-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC541-2022  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2021-00064-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil el  7 de diciembre de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Gonzalo  Caballero contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de ese lugar, Fiduprevisora S.A., el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría  de Educación de San Gil y de Santander, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2016-00092.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la  protección de sus garantías esenciales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  supuestamente conculcadas por las  convocadas, en desarrollo del juicio nº 2016-00092.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del presente amparo los  siguientes:  

2.1.        Gonzalo  Caballero adelantó en contra de Nelcy Cecilia Almeyda Ríos  proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho,  asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de San Gil, quien el 4 de noviembre de 2016 accedió a  las pretensiones y declaró la sociedad patrimonial «disuelta  y en estado de liquidación».  

2.2.        El  2 de octubre de 2017 fue admitida la demanda de liquidación de  sociedad patrimonial, y el 25 de enero de 2020 se aprobó el  trabajo de partición «(…)  dentro del cual se asignó  a las partes, la partida tercera del activo, que corresponde a  $19.000.000, de las cesantías embargadas a la demandada  Almeyda Ríos, en su calidad de docente».  

En  el numeral 5º de la citada providencia el despacho convocado  dispuso oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio  Fiduprevisora S.A., «para  la consignación  de los dineros, en la cantidad de $19.000.000, correspondiente a la  Cesantías  de la Señora  NELCY CECILIA ALMEYDA RIOS, a la Cuenta de Depósitos  Judiciales de este Juzgado en el banco Agrario, para así  realizar la entrega pertinente, conforme a esta partición,  tanto al acreedor de la sociedad patrimonial, como a cada uno de los  excompañeros.  Se ordena el fraccionamiento en las cantidades indicadas en el  trabajo partitivo».  

2.3.        Gonzalo  Caballero promueve el presente auxilio, denunciando que, pese a la  orden judicial proferida en virtud del referido trámite  liquidatario, las convocadas no han dado cumplimiento a la sentencia,  omitiendo poner a disposición del juzgado los recursos  embargados por concepto de cesantías por valor de $19.000.000.  

Resalta,  que cada vez que se ha requerido al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio -FOMAG-, a Fiduprevisora S.A., y a la  Secretaría de Educación de San Gil para que acaten la  sentencia, estas entidades han emitido respuestas evasivas «como  es que para el estudio, liquidación  y posterior consignación  requieren autorización  de la se ora  NELCY CELICIA ALMEYDA RIOS, desconociendo con ello el cumplimiento a  la orden judicial, y de paso posiblemente estando en curso en un  fraude a resolución  judicial».  

3.        En  consecuencia, pretende que se  ordene a las autoridades convocadas «cumplir  con la orden judicial contenida en los numerales 1   y 5   del proveído  del 25 de enero de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO  DE FAMILIA DE SAN GIL dentro del proceso con radicado  686793184-001-2016-00092-00, según  corresponda a cada una de aquellas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que          origina el reclamo constitucional. Destacó que en múltiples          oportunidades ha oficiado al Fondo de Prestaciones Sociales del          Magisterio, a la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación          de Santander para que cumplan con la orden contendida en la          providencia de 25 de enero de 2020.  

Indica,  que mediante oficio nº 00148 de 5 de febrero de 2021, solicitó  al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «consignar  el valor de las cesantías embargadas a la cuenta de depósitos  judiciales de [ese] Despacho por valor de $19.000.000; tal solicitud  fue radicada en la entidad al No. 20211010503272 el 23 de febrero de  2021».  Lo anterior, fue reiterado a Fiduprevisora S.A., (oficio nº 351)  de 6 de abril anterior, frente a lo que respondió el 7 de  julio de 2021 manifestando que «la  medida de embargo se encuentra aplicada en nuestra entidad, pero el  docente actualmente no posee ninguna prestación en estudio, ni  para pago, ni pagada, por lo tanto no se puede hacer la consignación  de la suma solicitada».  

Aduce,  que por auto de 3 de agosto de 2021 «ordena  oficiar nuevamente a la FIDUPREVISORA y al FOMAG, reiterando la  solicitud de consignación del valor de las cesantías  embargadas, para efectos de hacer entrega de las mismas conforme al  trabajo partitivo; a ello se dio cumplimiento con oficios los oficios  813 y 814 del 9 de agosto de 2021», no obstante, la  entidad respondió que «una vez  consultado el aplicativo oficial de radicaciones ON BASE, no se  registra envío del expediente contentivo de la solicitud por  el respectivo ente territorial al cual se encuentra vinculado el  educador».  

Señala,  que el 24 de septiembre de 2021 ofició a la Secretaría  de Educación de Santander «para  que se sirva autorizar el envío y consignación de la  suma embargada a NELCY CECILIA ALMEYDA en su condición de  docente en [esa] ciudad».  

Refiere,  que el coordinador del equipo de prestaciones sociales del magisterio  de Santander informó que «se  hace necesario iniciar proceso de reclamación de cesantías  por parte de la docente para poder realizar el estudio, liquidación  y posterior acto administrativo en que se reconoce la prestación  social», por lo que el 27 de octubre de 2021 (oficio  1116) insistió en el cumplimiento de la orden judicial.  

Finalmente,  manifiesta que, por auto de 14 de diciembre de 2021 requirió a  Nelcy Cecilia Almeyda Ríos «para que se  sirva gestionar el retiro de cesantías ante la entidad  correspondiente, a efectos de materializar la adjudicación del  trabajo partitivo».  

            

2. La          Alcaldía de San Gil manifestó que no ha vulnerado las          prerrogativas que reclama el gestor, por lo que pidió que el          auxilio fuera denegado.  

            

3. La          Secretaría de Educación de San Gil manifestó          que no es competente para acceder a lo pretendido por el accionante,          toda vez que es Fiduprevisara S.A., quien administra los recursos          del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  

            

4. Fiduprevisora          S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio señalando que su          objeto social está exclusivamente encaminado a la          «celebración,          realización y ejecución de todas las operaciones          autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por          normas especiales esto es, la realización de los negocios          fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos          tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, como en          los principios que rigen la Contratación de la Administración          Pública».  

Debido  a lo anterior, relievó que, aunque administra  los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el  pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo  trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de  educación. Por lo tanto, asegura que esa entidad fiduciaria  «no  tiene competencia para expedir actos administrativos de  reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes  afiliados al FNPSM  (…)  su función  se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son  remitidos por las secretarias de educación, entidades que  expiden la resolución correspondiente una vez la FIDUPREVISORA  S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios  para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por  la población docente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  otorgó el auxilio argumentando que (i)  frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil «no  existe cuestionamiento alguno, como quiera que a  éste  no se le indilga ninguna acción  u omisión  de la cual se puede inferir que está   atentando derechos constitucionales fundamentales»;  (ii)  en cuanto a las demás accionadas sostuvo que no se evidencia  vulneración alguna de su parte «porque  el trámite de retiro de una prestación laboral de  naturaleza especial, atendido el fin para el cual fue creada, tal  cual lo es el auxilio de cesant a,  tiene una regulación legal y reglamentaria especial, que en  manera alguna podría ser desatendida».  

IMPUGNACIÓN  

La formuló el  gestor precisando que «existe una decisión  judicial en firme, y que si no se cumple el Juez tiene las facultades  para hacerlas cumplir (Libro Primero, Sección  Primera, Capitulo II, Titulo III, artículos  del 42 al 44 del CGP), sin que además  para su cumplimiento exista una actuación  propia [de su parte] (…) para  consumarla».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas deprecadas por el  querellante toda vez que, aparentemente, no han adelantado las  gestiones tendientes a que se materialice la orden contenida en la  partida tercera de la sentencia proferida el 25 de enero de 2020, por  medio de la cual se aprobó el trabajo de partición en  el trámite liquidatorio nº 2016-00096.  

            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).            

3. El          caso concreto.  

El  reclamo constitucional se enfila a cuestionar la omisión de  las accionadas en acatar la orden contenida en la sentencia de 25 de  enero de 2020, por medio de la cual se aprobó el trabajo de  partición en el juicio nº 2016-00096 tendiente a que el  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de  Fiduprevisora S.A., procediera a «(…)  la  consignación de los dineros, en la cantidad de $19.000.000,  correspondiente a la Cesantías de la Señora NELCY  CECILIA ALMEYDA RIOS, a la Cuenta de Depósitos Judiciales de  este Juzgado en el banco Agrario».  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que la  concesión del auxilio resulta improcedente por lo que  se confirmará el fallo de primera instancia.  

Al  respecto habrá de precisarse que no pasa por alto esta  Corporación la orden impartida al interior del trámite  liquidatario que origina la solicitud de amparo en la providencia de  25 de enero de 2020, en la cual se aprobó como partida tercera  – cesantías «una  cuota parte por el valor de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS  VEINTIUN PESOS MCTE ($1.208.821), equivalente al 6.362%, de LA  PARTIDA TERCERA DEL ACTIVO, que corresponde a las CESANTÍAS  Pertenecientes a la se ora  NELCY CECILIA ALMEYDA RIOS, con cedula de ciudadanía No.  28.253.892 de Mogotes, como docente del centro educativo Escuela  Carlos Martínez silva del Municipio de San Gil, causadas  dentro del lapso comprendido del 22 de agosto del 2003 y el 21 de  marzo del 2016, en vigencia de la sociedad patrimonial y que se  encuentran depositadas en el fondo de prestaciones Sociales del  magisterio de la FIDUPREVISORA S.A. Bien avaluado en la suma de  DIECINUEVE MILLONES DE PESOS MCTE ($19.000.000), de los cuales se  adjudica al señor GONZALO CABALLERO, una cuota parte por la  suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE  ($1.208.821), equivalente al 6.362%»;  y consecuentemente, dispuso que el Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio a través de Fiduprevisora S.A., efectuara la  consignación de $19.000.000 a órdenes del juzgado «para  así   realizar la entrega pertinente, conforme a esta partición,  tanto al acreedor de la sociedad patrimonial, como a cada uno de los  excompañeros».  

No  obstante, ha de relievarse que las órdenes judiciales deben  estar en armonía con el ordenamiento jurídico, pues  nótese que en el asunto bajo examen se encuentran involucrados  recursos derivados de una prestación social, tal como lo es el  auxilio de cesantía, el cual por su naturaleza particular  tiene una regulación legal y reglamentaria de carácter  especial, por lo que su retiro se encuentra supeditado a la  verificación de unas causales específicas.  

Por  lo tanto, las respuestas ofrecidas tanto por el Fondo de Prestaciones  Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., y la Secretaría  de Educación de Santander no resultan caprichosas o desfasadas  pues para dar trámite efectivo a la orden impartida por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil deben acatar las  normas previstas en materia prestacional para los docentes del  magisterio.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó  vulneración de las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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