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STC541-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC541-2022
Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00064-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 7 de diciembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Gonzalo Caballero contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese lugar, Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de San Gil y de Santander, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2016-00092.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por las convocadas, en desarrollo del juicio nº 2016-00092.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes:
2.1. Gonzalo Caballero adelantó en contra de Nelcy Cecilia Almeyda Ríos proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, quien el 4 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones y declaró la sociedad patrimonial «disuelta y en estado de liquidación».
2.2. El 2 de octubre de 2017 fue admitida la demanda de liquidación de sociedad patrimonial, y el 25 de enero de 2020 se aprobó el trabajo de partición «(…) dentro del cual se asignó a las partes, la partida tercera del activo, que corresponde a $19.000.000, de las cesantías embargadas a la demandada Almeyda Ríos, en su calidad de docente».
En el numeral 5º de la citada providencia el despacho convocado dispuso oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A., «para la consignación de los dineros, en la cantidad de $19.000.000, correspondiente a la Cesantías de la Señora NELCY CECILIA ALMEYDA RIOS, a la Cuenta de Depósitos Judiciales de este Juzgado en el banco Agrario, para así realizar la entrega pertinente, conforme a esta partición, tanto al acreedor de la sociedad patrimonial, como a cada uno de los excompañeros. Se ordena el fraccionamiento en las cantidades indicadas en el trabajo partitivo».
2.3. Gonzalo Caballero promueve el presente auxilio, denunciando que, pese a la orden judicial proferida en virtud del referido trámite liquidatario, las convocadas no han dado cumplimiento a la sentencia, omitiendo poner a disposición del juzgado los recursos embargados por concepto de cesantías por valor de $19.000.000.
Resalta, que cada vez que se ha requerido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a Fiduprevisora S.A., y a la Secretaría de Educación de San Gil para que acaten la sentencia, estas entidades han emitido respuestas evasivas «como es que para el estudio, liquidación y posterior consignación requieren autorización de la se ora NELCY CELICIA ALMEYDA RIOS, desconociendo con ello el cumplimiento a la orden judicial, y de paso posiblemente estando en curso en un fraude a resolución judicial».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades convocadas «cumplir con la orden judicial contenida en los numerales 1 y 5 del proveído del 25 de enero de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL dentro del proceso con radicado 686793184-001-2016-00092-00, según corresponda a cada una de aquellas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional. Destacó que en múltiples oportunidades ha oficiado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación de Santander para que cumplan con la orden contendida en la providencia de 25 de enero de 2020.
Indica, que mediante oficio nº 00148 de 5 de febrero de 2021, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «consignar el valor de las cesantías embargadas a la cuenta de depósitos judiciales de [ese] Despacho por valor de $19.000.000; tal solicitud fue radicada en la entidad al No. 20211010503272 el 23 de febrero de 2021». Lo anterior, fue reiterado a Fiduprevisora S.A., (oficio nº 351) de 6 de abril anterior, frente a lo que respondió el 7 de julio de 2021 manifestando que «la medida de embargo se encuentra aplicada en nuestra entidad, pero el docente actualmente no posee ninguna prestación en estudio, ni para pago, ni pagada, por lo tanto no se puede hacer la consignación de la suma solicitada».
Aduce, que por auto de 3 de agosto de 2021 «ordena oficiar nuevamente a la FIDUPREVISORA y al FOMAG, reiterando la solicitud de consignación del valor de las cesantías embargadas, para efectos de hacer entrega de las mismas conforme al trabajo partitivo; a ello se dio cumplimiento con oficios los oficios 813 y 814 del 9 de agosto de 2021», no obstante, la entidad respondió que «una vez consultado el aplicativo oficial de radicaciones ON BASE, no se registra envío del expediente contentivo de la solicitud por el respectivo ente territorial al cual se encuentra vinculado el educador».
Señala, que el 24 de septiembre de 2021 ofició a la Secretaría de Educación de Santander «para que se sirva autorizar el envío y consignación de la suma embargada a NELCY CECILIA ALMEYDA en su condición de docente en [esa] ciudad».
Refiere, que el coordinador del equipo de prestaciones sociales del magisterio de Santander informó que «se hace necesario iniciar proceso de reclamación de cesantías por parte de la docente para poder realizar el estudio, liquidación y posterior acto administrativo en que se reconoce la prestación social», por lo que el 27 de octubre de 2021 (oficio 1116) insistió en el cumplimiento de la orden judicial.
Finalmente, manifiesta que, por auto de 14 de diciembre de 2021 requirió a Nelcy Cecilia Almeyda Ríos «para que se sirva gestionar el retiro de cesantías ante la entidad correspondiente, a efectos de materializar la adjudicación del trabajo partitivo».
2. La Alcaldía de San Gil manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor, por lo que pidió que el auxilio fuera denegado.
3. La Secretaría de Educación de San Gil manifestó que no es competente para acceder a lo pretendido por el accionante, toda vez que es Fiduprevisara S.A., quien administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Fiduprevisora S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio señalando que su objeto social está exclusivamente encaminado a la «celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, como en los principios que rigen la Contratación de la Administración Pública».
Debido a lo anterior, relievó que, aunque administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación. Por lo tanto, asegura que esa entidad fiduciaria «no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM (…) su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo otorgó el auxilio argumentando que (i) frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil «no existe cuestionamiento alguno, como quiera que a éste no se le indilga ninguna acción u omisión de la cual se puede inferir que está atentando derechos constitucionales fundamentales»; (ii) en cuanto a las demás accionadas sostuvo que no se evidencia vulneración alguna de su parte «porque el trámite de retiro de una prestación laboral de naturaleza especial, atendido el fin para el cual fue creada, tal cual lo es el auxilio de cesant a, tiene una regulación legal y reglamentaria especial, que en manera alguna podría ser desatendida».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor precisando que «existe una decisión judicial en firme, y que si no se cumple el Juez tiene las facultades para hacerlas cumplir (Libro Primero, Sección Primera, Capitulo II, Titulo III, artículos del 42 al 44 del CGP), sin que además para su cumplimiento exista una actuación propia [de su parte] (…) para consumarla».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas deprecadas por el querellante toda vez que, aparentemente, no han adelantado las gestiones tendientes a que se materialice la orden contenida en la partida tercera de la sentencia proferida el 25 de enero de 2020, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición en el trámite liquidatorio nº 2016-00096.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. El caso concreto.
El reclamo constitucional se enfila a cuestionar la omisión de las accionadas en acatar la orden contenida en la sentencia de 25 de enero de 2020, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición en el juicio nº 2016-00096 tendiente a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora S.A., procediera a «(…) la consignación de los dineros, en la cantidad de $19.000.000, correspondiente a la Cesantías de la Señora NELCY CECILIA ALMEYDA RIOS, a la Cuenta de Depósitos Judiciales de este Juzgado en el banco Agrario».
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que la concesión del auxilio resulta improcedente por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
Al respecto habrá de precisarse que no pasa por alto esta Corporación la orden impartida al interior del trámite liquidatario que origina la solicitud de amparo en la providencia de 25 de enero de 2020, en la cual se aprobó como partida tercera – cesantías «una cuota parte por el valor de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE ($1.208.821), equivalente al 6.362%, de LA PARTIDA TERCERA DEL ACTIVO, que corresponde a las CESANTÍAS Pertenecientes a la se ora NELCY CECILIA ALMEYDA RIOS, con cedula de ciudadanía No. 28.253.892 de Mogotes, como docente del centro educativo Escuela Carlos Martínez silva del Municipio de San Gil, causadas dentro del lapso comprendido del 22 de agosto del 2003 y el 21 de marzo del 2016, en vigencia de la sociedad patrimonial y que se encuentran depositadas en el fondo de prestaciones Sociales del magisterio de la FIDUPREVISORA S.A. Bien avaluado en la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS MCTE ($19.000.000), de los cuales se adjudica al señor GONZALO CABALLERO, una cuota parte por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE ($1.208.821), equivalente al 6.362%»; y consecuentemente, dispuso que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora S.A., efectuara la consignación de $19.000.000 a órdenes del juzgado «para así realizar la entrega pertinente, conforme a esta partición, tanto al acreedor de la sociedad patrimonial, como a cada uno de los excompañeros».
No obstante, ha de relievarse que las órdenes judiciales deben estar en armonía con el ordenamiento jurídico, pues nótese que en el asunto bajo examen se encuentran involucrados recursos derivados de una prestación social, tal como lo es el auxilio de cesantía, el cual por su naturaleza particular tiene una regulación legal y reglamentaria de carácter especial, por lo que su retiro se encuentra supeditado a la verificación de unas causales específicas.
Por lo tanto, las respuestas ofrecidas tanto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Santander no resultan caprichosas o desfasadas pues para dar trámite efectivo a la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil deben acatar las normas previstas en materia prestacional para los docentes del magisterio.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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