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AC216-2022 (2022-00247-00)
AC216-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00247-00
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Quinto de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa promovida por la Fundación Cardioinfantil contra la Clínica Emcosalud S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, la actora pidió que se condenara a su contraparte al pago de «los servicios médico-hospitalarios prestados [en la Fundación Cardioinfantil] a favor de sus usuarios». En el acápite pertinente, indicó que «el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su subespecialidad civil, pues se trata de obligaciones contenidas en facturas de venta de servicios de salud, generadas por una Institución Prestadora de Servicios de Salud y radicadas para su pago ante una entidad de similar razón social». Agregó que «el lugar de la prestación del servicio y del cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá».
2. El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación arguyendo que el domicilio principal de la entidad demandada se encuentra en Neiva.
3. El estrado receptor, Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, también se abstuvo de asumir competencia, pretextando que «se dan varias opciones a la parte actora para escoger el lugar donde radicar la demanda, es decir el lugar donde reside el demandado, o el lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación. Como estamos frente a un negocio jurídico en el que se involucra un título ejecutivo, el demandante, como lo ha indicado en el libelo demandatorio, insiste en presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación como lo establece el art. 28 num.3 del C.G.P.».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Es cierto que, en abstracto, cuando en un juicio civil se cobran obligaciones de naturaleza contractual, concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa.
Sin embargo, ese razonamiento solamente resulta pertinente en aquellos asuntos que la ley no los ha asignado expresamente a otra jurisdicción (o a otra especialidad distinta de la ordinaria), pues a voces del artículo 15 del Código General del Proceso, «corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción [y] corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria».
En consecuencia, antes de analizar la aplicación de las pautas de distribución de competencias en un caso concreto, es necesario determinar si ese asunto corresponde a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria (la civil), a otra distinta, o a cualquiera de las restantes jurisdicciones. Y si bien explicitar este examen suele ser innecesario (salvo en circunstancias excepcionales), el juez siempre deberá considerar las reglas de atribución (jurisdiccional) compendiadas en las codificaciones especiales, antes de aplicar las de distribución de competencias que instituye el estatuto de procedimiento civil.
En ese sentido, destaca la Corte que en este juicio declarativo, se pretende el reconocimiento de una deuda relacionada con la prestación de servicios médicos en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularidad que parecería sugerir el ejercicio de competencias asignadas a los jueces laborales (artículo 2, numeral 5, CPTSS5), o, incluso, a la Superintendencia Nacional de Salud6.
Y como sobre estas particularidades no parece haber reparado el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que inicialmente le fue asignada la causa, se impone colegir que dicho juzgador rehusó el conocimiento de la demanda sin hacer acopio de los elementos de juicio suficientes, actuando de manera prematura, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación (Cfr., a modo de ejemplo, la providencia CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, con el propósito de clarificar las variables relevantes para determinar a qué jurisdicción (o especialidad jurisdiccional) corresponde la presente ejecución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».
6 Conforme al literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (mod. art. 6°, Ley 1949 de 2019), la mencionada autoridad administrativa «podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los (…) conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud»