AC 224 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC224-2022 (2022-00222-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC224-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-00222-00  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil  veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y Séptimo Civil del  Circuito de Cali.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Sprinkpoint  S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil  extracontractual en  contra de Fortox S.A., a fin de que se le condenara a resarcir los  daños sufridos con ocasión de los hurtos ocurridos los  días 18 de marzo y 16 de abril de 2019, en el marco de los  cuales fueron sustraídos los materiales, de su propiedad,  depositados en la bodega de Postobón Agua Cristal del  municipio de Malambo, última empresa que tenía  contratado el servicio de vigilancia con la convocada.  

En el acápite  de “estimación  razonada de la cuantía”,  la gestora afirmó que la competencia recaía en los  jueces civiles del circuito de Barranquilla, ante quienes radicó  el petitum,  “(…)  por la naturaleza del proceso, por el domicilio de la parte  demandante y por la cuantía (…)”.  

2.        El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de dicha urbe, al que inicialmente  correspondió por reparto la causa, la rechazó mediante  auto de 24 de marzo de 2021 y ordenó su remisión a los  juzgados de la misma categoría de Cali, al considerar que debe  aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso y que, aún de considerarse que debía  darse prelación a los numerales 5º y 6º de la misma  norma, la competencia para conocer el pleito no le era atribuible  (Archivo digital: 02. Demanda y anexos).  

3. Recibida la  actuación por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  esa ciudad, también rehusó su conocimiento, por cuanto,  “[e]n los hechos de la  demanda el apoderado judicial de la parte actora solicita en la  pretensión primera de la demanda que se declare a la  demandante (sic) civil  y extracontractualmente responsable por un hurto de materiales de  propiedad del demandante ocurrido en el municipio de Malambo (…)  municipio que hace parte del distrito judicial de Barranquilla (…)”  y, acorde con el numeral 6º de la regla 28 adjetiva, el  extremo actor cuenta con discrecionalidad “para  escoger al juez que habrá de conocer su demanda en los  procesos originados en responsabilidad civil extracontractual cuando  el demandado tiene su domicilio establecido en  un lugar distinto a  aquel al de la ocurrencia de los hechos, como sucedió en el  caso presente (…)”.  

Con fundamento en  estas disertaciones, propuso la colisión negativa que ahora  nos ocupa (Archivo digital: 03. Auto propone conflicto).  

II. CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Así mismo,  el numeral 6º de aquella disposición preceptúa que  “[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho”.  

3. A la luz de los  reseñados lineamientos surge que, tratándose de  litigios en los que se persigue el resarcimiento de los perjuicios  derivados de la responsabilidad aquiliana, como el que se entablara,  son admisibles los fueros de asignación de competencia  consagrados en los numerales 1° y 6° del precepto 28 del  estatuto adjetivo. En primer lugar, el que atañe al domicilio  del demandado -en caso de ser varios, el de cualquiera de ellos a  elección del actor-; y también el que habilita escoger  la autoridad del lugar donde ocurrió el hecho dañoso.  

Quiere decir lo  anterior que ante la concurrencia de dichas hipótesis en un  mismo caso, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al promotor de  la causa, la potestad de escoger el juez natural que dirimirá  su disputa, se itera: bien el de la vecindad de cualquiera de los  citados al juicio o el del sitio de la ocurrencia del suceso  presuntamente generador de la responsabilidad, elección que no  puede ser desconocida ni alterada motu  proprio  por el juzgador.  

Ha señalado  esta Corporación, sobre el punto que «como  al demandante es a quien la ley (…)  faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor  territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un  asunto determinado, (…)  una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda, a su iniciativa,  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (CSJ  AC2738, may. 5 de 2016, rad. 2016-00873-00, criterio reiterado en CSJ  AC2125-2021 de jun. 2, rad. 2021-01596 y CSJ AC 3454-2021, 12 ago,  rad. 2021-02811-00, entre otras).  

4. En ese orden,  como en el litigio planteado se persigue la declaratoria de  responsabilidad extracontractual por el hurto de materiales ocurrido  el 18 de marzo y el 16 de abril de 2019 en las bodegas de Postobón  Agua Cristal del municipio de Malambo, Atlántico, cuya  custodia, según el extremo actor, se encontraba a cargo de la  llamada a juicio y concurrían los eventos contemplados en los  fueros analizados en precedencia (numerales 1º y 6º del  artículo 28 C.G.P.), Sprinkpoint S.A.S. tenía la  posibilidad de presentar el libelo ante los jueces de Soledad,  Atlántico, circuito judicial del lugar donde tuvieron  ocurrencia los hechos que dieron origen a la controversia1  o en los estrados judiciales de la ciudad de Cali, que corresponde al  domicilio de Fortox S.A., según se desprende del certificado  de existencia y representación adosado a la demanda (Folio  21, archivo digital 01. Demanda y anexos).  

5. Sin embargo, la  promotora optó por radicar su petitum  en la ciudad de Barranquilla, arguyendo que los falladores civiles  del circuito de esa circunscripción territorial eran los  llamados a conocer el asunto “por  el domicilio de la demandante”,  de donde resultaba palmaria la desatención de la convocante a  las pautas de competencia territorial con base en las cuales podía  elegir.  

Siendo ello así,  el estrado receptor, en aplicación de sus poderes de  encausamiento e instrucción, debió requerir la  subsanación correspondiente a la actora, en aras de permitirle  ejercer la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella,  determinar a cuál funcionario compete adelantar la causa  judicial.  

6. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Catorce Civil  del Circuito de Barranquilla, por cuanto, se itera, era su deber,  como juez primigenio adoptar las medidas necesarias para que el  pleito fuera correctamente direccionado a la autoridad encargada de  adelantarlo y no, simplemente, enviarlo a una de ellas dejando  constancia de que en ningún caso sería el competente  para decidir la litis,  pues, ha recalcado esta Corporación:  

«(…)  es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación  (…)»  (CSJ AC007-2022, 17 ene., rad. 2021-04632-00).  

Así mismo,  se ha insistido en que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC4594-2021, 1º  oct, rad. 2021-03519-00, reiterando CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00).  

7. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para esclarecer la elección de la  demandante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cali,  así como a la promotora de la acción.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033

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