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AC316-2022 (2022-00328-00)
Magistrada Ponente
AC316-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00328-00
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a proveer lo pertinente en relación con el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Once y Doce de Familia de Oralidad de Medellín y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES:
1. Ante el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Jairo León Galindo Muñoz presentó demanda de rescisión de la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento, declarada frente a Marco Antonio Galindo Muñoz, debido a que éste fue hallado con posterioridad a la emisión de la misma.
2. Al recibir las diligencias, la titular de dicha oficina judicial rehusó su conocimiento al considerar competente al fallador que emitió la sentencia de declaración de muerte presunta, por ser un trámite accesorio a dicha decisión, razón por la cual, ordenó su envío al Juzgado Once de la misma categoría (archivo 05, expediente digital).
3. La destinataria se negó, igualmente, a darle trámite al proceso, arguyendo, para el efecto, la inexistencia de norma que radique el conocimiento de la acción en cabeza del mismo juez que declaró la muerte presunta, de allí el acierto de haberla sometido a reparto. En consecuencia, suscitó la colisión negativa (archivo 07, ib.).
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al dirimir el conflicto, decidió asignarle la competencia a los Jueces Civiles del Circuito de esa vecindad pues, en su criterio, debe aplicarse la regla 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, por cuanto el objeto de la Litis, según el planteamiento de la demanda, es retrotraer “los efectos de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2012 por la que fue declarada su defunción presuntiva”.
Agregó que “no se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte y, por tanto, no debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y tampoco frente al del fuero de atracción en materia de sucesiones y menos, de unidad de actuación y expedientes a que se refieren los artículos 23 del Código General del Proceso y 43 de la Ley 1996 de 2019, respectivamente, pues en el primer caso no se trata de un proceso sucesoral al que se le comuniquen los asuntos allí contemplados, ni tampoco de una persona a quien se le haya adjudicado algún apoyo judicial” (cno. Tribunal, expediente digital).
5. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se abstuvo de dar cumplimiento a la orden del tribunal, argumentando que su superior funcional es la Sala Civil de esa corporación. Señaló, además, que su competencia queda desvirtuada con la simple observancia del artículo 22 del C.G.P. (numeral 2º), toda vez que, la demanda presentada busca la nulidad de la sentencia que declaró la muerte presunta del señor Marco Antonio Giraldo Muñoz, es decir, afecta el estado civil de dicha persona. Bajo esos argumentos promovió el conflicto que comporta la atención de la Sala (archivo 2, ib.).
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el canon 16 de la ley estatutaria de administración de justicia, esta Corte define “los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”, categorías que no encuentran coincidencia con las de las agencias judiciales aquí involucradas, habida cuenta que, se trata de juzgados de diferente especialidad, pero de la misma categoría y jurisdicción.
Bajo ese entendido, podría pensarse que, las encargadas de dirimir la controversia serían las salas mixtas del Tribunal Superior de la vecindad de las autoridades intervinientes, pues de ese modo lo predica el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
Justamente así se dispuso recientemente por esta Sala, que al referir sobre el particular indicó: «{L}as colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente o igual categoría, de distinta especialidad en la jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a través de sus Salas Mixtas, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual quien debe resolver controversias como la referida es “el funcionario judicial que sea superior funcional común” de los despachos en contienda» (CSJ AC3039-2021, 28 jul., rad. 2021-02459-00).
2. No obstante, la naturaleza del asunto que dio lugar al rechazo de la demanda por los distintos juzgados aquí mencionados descarta de plano la competencia de los juzgadores civiles, por cuanto tiene incidencia directa en el estado civil de una persona, valga decir, del señor Marco Antonio Galindo Muñoz, pues se trata del juicio por el cual se persigue la rescisión de la sentencia que declaró su muerte presunta, providencia que, según lo impone el Estatuto del Registro Civil de las Personas, se inscribe “en el folio de registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina (…)”,
En esa dirección, es diáfano el sentido del numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso cuando promulga que “los Jueces de Familia conocen, en primera instancia, de la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad, y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (se destaca).
3. No desconoce la Corte que el artículo 20, numeral 11 de la codificación en cita preceptúa que los Jueces Civiles del Circuito deben asumir “los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, es decir, les endilga una competencia residual frente a los asuntos que no estén expresamente asignados a otro fallador; empero, no ocurre así en el asunto que se analiza, en el que, como acaba de explicarse, la norma prevé su asignación exclusiva a los jueces de familia, con resguardo en el precepto 22 antes citado.
4. Así las cosas, deviene ineludible la devolución del diligenciamiento a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda incoada generan efectos en el estado civil del señor Marco Antonio Galindo Muñoz, defina la competencia para conocer el proceso, entre los juzgadores Once y Doce de esa especialidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer del conflicto de la referencia.
SEGUNDO: Devolver las actuaciones a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que, de conformidad con lo expuesto en la motivación de este proveído, defina, entre los Jueces Once y Doce de Familia de esa ciudad, la competencia para conocer del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las agencias judiciales involucradas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada