AC 316 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC316-2022 (2022-00328-00)

        

Magistrada Ponente  

AC316-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00328-00  

Bogotá, D.  C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Procede la Corte a  proveer lo pertinente en relación con el conflicto de  competencia planteado entre los Juzgados Once y Doce de Familia de  Oralidad de Medellín y Sexto Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES:  

1. Ante el Juzgado  Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Jairo León  Galindo Muñoz presentó demanda de rescisión de  la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento, declarada  frente a Marco Antonio Galindo Muñoz, debido a que éste  fue hallado con posterioridad a la emisión de la misma.  

2. Al recibir las  diligencias, la titular de dicha oficina judicial rehusó su  conocimiento al considerar competente al  fallador que emitió la sentencia de declaración de  muerte presunta, por ser un trámite accesorio a dicha  decisión, razón por la cual, ordenó su envío  al Juzgado Once de la misma categoría (archivo 05, expediente  digital).  

3. La destinataria  se negó, igualmente, a darle trámite al proceso,  arguyendo, para el efecto, la inexistencia de norma que radique el  conocimiento de la acción en cabeza del mismo juez que declaró  la muerte presunta, de allí el acierto de haberla sometido a  reparto. En consecuencia, suscitó la colisión negativa  (archivo 07, ib.).  

4. La Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al dirimir el conflicto, decidió asignarle la competencia a  los Jueces Civiles del Circuito de esa vecindad pues, en su criterio,  debe aplicarse la regla 11 del artículo 20 del Código  General del Proceso, por cuanto el objeto de la Litis, según  el planteamiento de la demanda, es retrotraer “los  efectos de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de  2012 por la que fue declarada su defunción presuntiva”.  

Agregó que  “no  se está frente a un trámite accesorio al proceso de  declaración de dicha muerte y, por tanto, no debe seguirse  ante el juez que emitió la decisión y tampoco frente al  del fuero de atracción en materia de sucesiones y menos, de  unidad de actuación y expedientes a que se refieren los  artículos 23 del Código General del Proceso y 43 de la  Ley 1996 de 2019, respectivamente, pues en el primer caso no se trata  de un proceso sucesoral al que se le comuniquen los asuntos allí  contemplados, ni tampoco de una persona a quien se le haya adjudicado  algún apoyo judicial”  (cno. Tribunal, expediente digital).  

5. Asignado el  conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, se abstuvo de dar cumplimiento a la  orden del tribunal, argumentando que su superior funcional es la Sala  Civil de esa corporación. Señaló, además,  que su competencia queda desvirtuada con la simple observancia del  artículo 22 del C.G.P. (numeral 2º), toda vez que, la  demanda presentada busca la nulidad de la sentencia que declaró  la muerte presunta del señor Marco Antonio Giraldo Muñoz,  es decir, afecta el estado civil de dicha persona. Bajo esos  argumentos promovió el conflicto que comporta la atención  de la Sala (archivo 2, ib.).  

CONSIDERACIONES:  

1. De conformidad  con el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó  el canon 16 de la ley estatutaria de administración de  justicia, esta Corte define “los  conflictos de competencia que, en el ámbito de sus  especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o  entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre  juzgados de diferentes distritos”,  categorías  que no encuentran coincidencia con las de las agencias judiciales  aquí involucradas, habida cuenta que, se trata de juzgados de  diferente especialidad, pero de la misma categoría y  jurisdicción.  

Bajo ese  entendido, podría pensarse que, las encargadas de dirimir la  controversia serían las salas mixtas del Tribunal Superior de  la vecindad de las autoridades intervinientes, pues de ese modo lo  predica el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, a cuyo tenor: “Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de la Corporación”.  

Justamente así  se dispuso recientemente por esta Sala, que al referir sobre el  particular indicó: «{L}as  colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente o  igual categoría, de distinta especialidad en la jurisdicción  ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, deberán  ser dirimidas por el Tribunal Superior, a través de sus Salas  Mixtas, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 139  del Código General del Proceso, según el cual quien  debe resolver controversias como la referida es “el funcionario  judicial que sea superior funcional común” de los  despachos en contienda»  (CSJ  AC3039-2021, 28 jul., rad. 2021-02459-00).  

2. No obstante, la  naturaleza del asunto que dio lugar al rechazo de la demanda por los  distintos juzgados aquí mencionados descarta de plano la  competencia de los juzgadores civiles, por cuanto tiene incidencia  directa en el estado civil de una persona, valga decir, del señor  Marco Antonio Galindo Muñoz, pues se trata del juicio por el  cual se persigue la rescisión de la sentencia que declaró  su muerte presunta, providencia que, según lo impone el  Estatuto del Registro Civil de las Personas, se inscribe “en  el folio de registro de defunciones, con anotación de los  datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo  de la oficina (…)”,  

En esa dirección,  es diáfano el sentido del numeral 2º del artículo  22 del Código General del Proceso cuando promulga que “los  Jueces de Familia conocen, en primera instancia, de la investigación  e impugnación de la paternidad y maternidad, y  de los demás asuntos referentes al estado civil que lo  modifiquen o alteren”  (se destaca).  

3. No desconoce la  Corte que el artículo 20, numeral 11 de la codificación  en cita preceptúa que los Jueces Civiles del Circuito deben  asumir “los  demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro  juez”,  es decir, les endilga una competencia residual frente a los asuntos  que no estén expresamente asignados a otro fallador; empero,  no ocurre así en el asunto que se analiza, en el que, como  acaba de explicarse, la norma prevé su asignación  exclusiva a los jueces de familia, con resguardo en el precepto 22  antes citado.  

4. Así las  cosas, deviene ineludible la devolución del diligenciamiento a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que,  teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda incoada generan  efectos en el estado civil del señor Marco Antonio Galindo  Muñoz, defina la competencia para conocer el proceso, entre  los juzgadores Once y Doce de esa especialidad.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que la Corte Suprema de Justicia no es competente para  conocer del conflicto de la referencia.  

SEGUNDO:  Devolver las actuaciones a la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Medellín, para que, de conformidad con lo expuesto en la  motivación de este proveído, defina, entre los Jueces  Once y Doce de Familia de esa ciudad, la competencia para conocer del  asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a las agencias judiciales  involucradas.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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