ATC133 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC133-2022

        

ATC133-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00693-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el  19 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela  promovida por Dora Arena de Ospino en calidad de agente oficioso de  su hijo menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de  Bucaramanga, si no fuera porque se incurrió en la causal de  nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, en consonancia con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación  cumplida hasta este momento, como pasa a verse:  

Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que la Compañía  de Seguros Bolívar S.A., no fue notificada del inicio de la  controversia objeto de revisión constitucional, a fin de que  pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pese  a que el asunto corresponde al pago de una pensión de  sobreviviente en favor  del accionante, Compañía Aseguradora que, como lo anotó  COLFONDOS S.A. en la contestación del amparo, «Las  pensiones por invalidez y  sobrevivencia están respaldadas  por  seguros previsionales que  las Administradoras de fondos de pensiones contratan a favor de sus  afiliados, es decir, causado el derecho, la respectiva aseguradora  crea el siniestro y gira a favor del beneficiario los dineros  necesarios para financiar una pensión vitalicia (…)  Pues bien, consideramos que la Litis no puede ser disuelta sin la  integración de Compañía  De Seguros Bolívar S.A.,  en el entendido que dicha compañía asumió el  riesgo previsional del afiliado.  Le solicitamos respetuosamente al despacho la integración en  calidad de litisconsorte necesario». (Negrilla  en texto).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

2.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Compañía sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede  en la ciudad de Bucaramanga para que se reponga la actuación,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *