Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC133-2022
ATC133-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00693-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Dora Arena de Ospino en calidad de agente oficioso de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., no fue notificada del inicio de la controversia objeto de revisión constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pese a que el asunto corresponde al pago de una pensión de sobreviviente en favor del accionante, Compañía Aseguradora que, como lo anotó COLFONDOS S.A. en la contestación del amparo, «Las pensiones por invalidez y sobrevivencia están respaldadas por seguros previsionales que las Administradoras de fondos de pensiones contratan a favor de sus afiliados, es decir, causado el derecho, la respectiva aseguradora crea el siniestro y gira a favor del beneficiario los dineros necesarios para financiar una pensión vitalicia (…) Pues bien, consideramos que la Litis no puede ser disuelta sin la integración de Compañía De Seguros Bolívar S.A., en el entendido que dicha compañía asumió el riesgo previsional del afiliado. Le solicitamos respetuosamente al despacho la integración en calidad de litisconsorte necesario». (Negrilla en texto).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).
2. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Compañía sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en la ciudad de Bucaramanga para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada