STC1203 2022

FEBRERO

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STC1203-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1203-2022  

Radicación  n°  76001-22-10-000-2021-00164-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de  diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por  Omar Cortés Suárez contra el Juzgado Séptimo de  Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos  bajo radicado 2019-00063.  

ANTECEDENTES  

1.   El actor reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados en  la sentencia emitida el por Juzgado accionado el 18 de noviembre de  2021.  

En  sustento señaló, que mediante sentencia de 30 de  septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali  decretó la separación indefinida de cuerpos entre él  y Dolores Bolaños Alioninquirá, y lo condenó a  suministrar alimentos a la señora Bolaños con un  equivalente «al  20% de la pensión que devengo de parte de Empresas Municipales  de Cali-Emcali».  Decisión que fue confirmada por el superior jerárquico,  a través del recurso de apelación.  

Aseveró  que cuando el Juzgado profirió el fallo, ya existía la  resolución No 1115 de agosto de 1998, expedida por la Gerencia  General de Emcali, donde se le reconocía la pensión de  vejez, la cual «seria  (sic) compartida conforme con el artículo 5 del decreto 2879  de 1985…Estando obligada Emcali a pagar el mayor valor del  pago que asumiera el ISS lo que empezó a cumplirse a partir  del mes de noviembre de 2014 circunstancia por la cual solo quedo  afectada por alimentos la pensión de Empresas Municipales de  Cali-EMCALI., conforme con la sentencia 766 de septiembre de 1998»  

Relató  que, la señora Bolaños Alioninquirá, promovió  demanda ejecutiva de alimentos en su contra, y una vez notificado,  propuso las excepciones «de  pago, “prescripción extintiva” y “falta de  requisitos formales para promulgar el mandamiento de pago”.  Pues conforme con el artículo 488 del Código Sustantivo  del Trabajo prescribe las acciones en tres años».  

Manifestó  que, en el mandamiento de pago se equivocó el Juzgado  Séptimo de Familia de Cali «diciendo  como ejemplo que en junio de 2015 el valor de la cuota de alimentos  correspondía a la suma de $703.629, cuando mi mesada en Emcali  fue de $527.722, incluyendo la afectación de primas de junio y  diciembre, sin estar contemplados estos rubros en la Sentencia 766 de  septiembre de 1998».  

Reprochó  que, «la  señora juez séptima de familia en un grave error dice  que la pensión de jubilación percibida por Emcali, es  la misma pensión que paga Colpensiones, desconociendo que la  primera su origen se deriva de la liberalidad del patrono o como  fruto de conquista laboral adelantada por el sindicato de base…la  segunda es: La pensión por vejez es un ingreso mensual de por  vida que se obtiene»  cumpliendo los requisitos legales.  

Censuró  que, «Soportada  en este errado concepto la Señora Juez Séptima de  Familia de Cali, ordena continuar a delante (sic) la ejecución  disponiendo que se haga liquidación con lo percibido en  empresas Municipales de Cali, y lo percibido en Colpensiones sin  tener en cuenta que puede afectar los valores de Colpensiones».  

Explicó  que al no ser el cónyuge de Dolores Bolaños  Alioninquira, no tiene la obligación de ser solidario con  ella, y que ella deberá pedirle alimentos a sus hijos y no a  él, y que, con dichos descuentos se estaría afectando  su mínimo vital, porque ya tiene otros compromisos adquiridos.  

En  consecuencia, pidió se amparen sus derechos fundamentales y se  le ordene al juzgado interpelado «dejar  sin efecto alguno la providencia Sentencia 204 de 18 nov. 2021…y  a continuación ordene liquidar la cuota de alimentos con el  valor de la mesada certificada por el pagador de Emcali, como lo  ordena la Sentencia 766 de septiembre de 1998».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Cali allegó el link  del expediente.  

Dolores  Bolaños Alioninquirá se opuso a las pretensiones de la  tutela, por cuanto «la  sentencia proferida por el despacho 7 de familia de Cali, han estado  sujeto a derecho no se vulneraron garantías procesales ni  derechos fundamentales al accionante».  

Empresas  Municipales de Cali-Emcali sostuvo que no ha vulnerado los derechos  alegados por el accionante, por lo tanto, solicitó su  desvinculación de la acción de tutela por falta de  legitimación por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo, toda vez que la  providencia censurada se encuentra debidamente sustentada, y que «el  cuestionamiento del tutelante, que no va más allá de  reflejar su amañada interpretación de asunto que para  el Tribunal se ofrece claro».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien insistió en los argumentos  desarrollados en el escrito inicial, y en adición, presentó  una petición especial de declarar «la  Caducidad de la Acción»,  pues considera que la demandante «pretende  cobrar alimentos supuestamente adeudados desde el año 2015».  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada la sentencia atacada de 18 de noviembre de 2021, observa la  Sala, que el Juzgado  Séptimo de Familia de Cali luego  de hacer un análisis probatorio, legal y jurisprudencial,  determinó que debía seguirse adelante con la ejecución.  

Para  ello, luego de explicar el concepto de subrogación pensional,  argumentó que «evidenciado  todo lo anterior, no cabe duda para el despacho que la pensión  reconocida por colpensiones pasó a reemplazar en parte a la  que ya venía percibiendo el jubilado por razones de índole  laboral, que facultan para realizar este tipo de actos jurídicos,  y de ello se sigue que la interpretación que el despacho  encuentra más ajustada al ordenamiento y al derecho de la  demandante, es la de entender que la cuota alimentaria para aquella,  viene ligada a ese ingreso del demandado, que luego se vio modificado  de la forma como ya se explicó, y que sigue significando, para  él su fuente de ingreso.».  

Posteriormente,  resaltó que «Así  las cosas, la  cuota alimentaria  que se fijó para el año 1998, lo fue  en relación con el ingreso pensional del demandado, y se  mantiene hasta ahora, abarcando todo el valor de la pensión,  pese a que el mismo sea pagado de manera compartida hoy entre Emcali  y Colpensiones,  pues solo así puede entenderse que se cumplen las finalidades  de la cuota alimentaria, que son la contribución a la cuota  subsistencia de su alimentaria con un valor que de lógica se  incremente proporcionalmente al ingreso y no que pudiera bajar  intempestivamente cuando se hizo la división de la pensión,  como lo alega el demandado»  (énfasis extexto).  

Conforme  a lo anterior, concluyó que no se encontraba probada la  excepción de «falta  de requisitos formales para promulgar el mandamiento de pago».  

De  igual forma, luego de citar precedentes tanto de la Corte  Constitucional, como de esta Corporación, destacó que  «la  prescripción que opera aquí, es el que prevé el  artículo 2536 del código civil que dispone: ‘la  acción ejecutiva se prescribe por 5 años, y la  ordinaria por 10».  Por ello, consideró que la acción se había  presentado dentro del término porque la cuota de alimentos  adeudada es desde junio de 2015, y la demanda fue presentada el 6 de  marzo de 2019, es decir, habían pasado menos de 5 años.  

Para  la Corte, los argumentos del Juzgado  Séptimo de Familia de Cali  son lógicos, consistentes y claros y están exentos del  capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para  ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, resulta como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor  opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del  resguardo.  

Al  punto, la Sala ha reiterado:  

«(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que  la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, «independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC825-2020, reiterada, entre otras en STC15420-2021).  

2.   Ahora bien, respecto de la solicitud presentada en el escrito de  impugnación frente a la caducidad, resulta ser un hecho nuevo,  frente  al cual los implicados en este asunto no tuvieron oportunidad de  ejercer contradicción, por  lo que tal planteamiento es tardío en esta instancia y mal  haría esta Sala en pronunciarse sobre dicho asunto.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021 y STC12825-2021).  

3.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reclamo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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