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STC1203-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1203-2022
Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00164-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Omar Cortés Suárez contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2019-00063.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados en la sentencia emitida el por Juzgado accionado el 18 de noviembre de 2021.
En sustento señaló, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali decretó la separación indefinida de cuerpos entre él y Dolores Bolaños Alioninquirá, y lo condenó a suministrar alimentos a la señora Bolaños con un equivalente «al 20% de la pensión que devengo de parte de Empresas Municipales de Cali-Emcali». Decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, a través del recurso de apelación.
Aseveró que cuando el Juzgado profirió el fallo, ya existía la resolución No 1115 de agosto de 1998, expedida por la Gerencia General de Emcali, donde se le reconocía la pensión de vejez, la cual «seria (sic) compartida conforme con el artículo 5 del decreto 2879 de 1985…Estando obligada Emcali a pagar el mayor valor del pago que asumiera el ISS lo que empezó a cumplirse a partir del mes de noviembre de 2014 circunstancia por la cual solo quedo afectada por alimentos la pensión de Empresas Municipales de Cali-EMCALI., conforme con la sentencia 766 de septiembre de 1998»
Relató que, la señora Bolaños Alioninquirá, promovió demanda ejecutiva de alimentos en su contra, y una vez notificado, propuso las excepciones «de pago, “prescripción extintiva” y “falta de requisitos formales para promulgar el mandamiento de pago”. Pues conforme con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe las acciones en tres años».
Manifestó que, en el mandamiento de pago se equivocó el Juzgado Séptimo de Familia de Cali «diciendo como ejemplo que en junio de 2015 el valor de la cuota de alimentos correspondía a la suma de $703.629, cuando mi mesada en Emcali fue de $527.722, incluyendo la afectación de primas de junio y diciembre, sin estar contemplados estos rubros en la Sentencia 766 de septiembre de 1998».
Reprochó que, «la señora juez séptima de familia en un grave error dice que la pensión de jubilación percibida por Emcali, es la misma pensión que paga Colpensiones, desconociendo que la primera su origen se deriva de la liberalidad del patrono o como fruto de conquista laboral adelantada por el sindicato de base…la segunda es: La pensión por vejez es un ingreso mensual de por vida que se obtiene» cumpliendo los requisitos legales.
Censuró que, «Soportada en este errado concepto la Señora Juez Séptima de Familia de Cali, ordena continuar a delante (sic) la ejecución disponiendo que se haga liquidación con lo percibido en empresas Municipales de Cali, y lo percibido en Colpensiones sin tener en cuenta que puede afectar los valores de Colpensiones».
Explicó que al no ser el cónyuge de Dolores Bolaños Alioninquira, no tiene la obligación de ser solidario con ella, y que ella deberá pedirle alimentos a sus hijos y no a él, y que, con dichos descuentos se estaría afectando su mínimo vital, porque ya tiene otros compromisos adquiridos.
En consecuencia, pidió se amparen sus derechos fundamentales y se le ordene al juzgado interpelado «dejar sin efecto alguno la providencia Sentencia 204 de 18 nov. 2021…y a continuación ordene liquidar la cuota de alimentos con el valor de la mesada certificada por el pagador de Emcali, como lo ordena la Sentencia 766 de septiembre de 1998».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo de Familia de Cali allegó el link del expediente.
Dolores Bolaños Alioninquirá se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto «la sentencia proferida por el despacho 7 de familia de Cali, han estado sujeto a derecho no se vulneraron garantías procesales ni derechos fundamentales al accionante».
Empresas Municipales de Cali-Emcali sostuvo que no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, toda vez que la providencia censurada se encuentra debidamente sustentada, y que «el cuestionamiento del tutelante, que no va más allá de reflejar su amañada interpretación de asunto que para el Tribunal se ofrece claro».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos desarrollados en el escrito inicial, y en adición, presentó una petición especial de declarar «la Caducidad de la Acción», pues considera que la demandante «pretende cobrar alimentos supuestamente adeudados desde el año 2015».
CONSIDERACIONES
1. Revisada la sentencia atacada de 18 de noviembre de 2021, observa la Sala, que el Juzgado Séptimo de Familia de Cali luego de hacer un análisis probatorio, legal y jurisprudencial, determinó que debía seguirse adelante con la ejecución.
Para ello, luego de explicar el concepto de subrogación pensional, argumentó que «evidenciado todo lo anterior, no cabe duda para el despacho que la pensión reconocida por colpensiones pasó a reemplazar en parte a la que ya venía percibiendo el jubilado por razones de índole laboral, que facultan para realizar este tipo de actos jurídicos, y de ello se sigue que la interpretación que el despacho encuentra más ajustada al ordenamiento y al derecho de la demandante, es la de entender que la cuota alimentaria para aquella, viene ligada a ese ingreso del demandado, que luego se vio modificado de la forma como ya se explicó, y que sigue significando, para él su fuente de ingreso.».
Posteriormente, resaltó que «Así las cosas, la cuota alimentaria que se fijó para el año 1998, lo fue en relación con el ingreso pensional del demandado, y se mantiene hasta ahora, abarcando todo el valor de la pensión, pese a que el mismo sea pagado de manera compartida hoy entre Emcali y Colpensiones, pues solo así puede entenderse que se cumplen las finalidades de la cuota alimentaria, que son la contribución a la cuota subsistencia de su alimentaria con un valor que de lógica se incremente proporcionalmente al ingreso y no que pudiera bajar intempestivamente cuando se hizo la división de la pensión, como lo alega el demandado» (énfasis extexto).
Conforme a lo anterior, concluyó que no se encontraba probada la excepción de «falta de requisitos formales para promulgar el mandamiento de pago».
De igual forma, luego de citar precedentes tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, destacó que «la prescripción que opera aquí, es el que prevé el artículo 2536 del código civil que dispone: ‘la acción ejecutiva se prescribe por 5 años, y la ordinaria por 10». Por ello, consideró que la acción se había presentado dentro del término porque la cuota de alimentos adeudada es desde junio de 2015, y la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2019, es decir, habían pasado menos de 5 años.
Para la Corte, los argumentos del Juzgado Séptimo de Familia de Cali son lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, resulta como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del resguardo.
Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020, reiterada, entre otras en STC15420-2021).
2. Ahora bien, respecto de la solicitud presentada en el escrito de impugnación frente a la caducidad, resulta ser un hecho nuevo, frente al cual los implicados en este asunto no tuvieron oportunidad de ejercer contradicción, por lo que tal planteamiento es tardío en esta instancia y mal haría esta Sala en pronunciarse sobre dicho asunto.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021 y STC12825-2021).
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS