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STC1208-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1208-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00920-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Sorys del Socorro López Vizcaíno le instauró a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la nombrada ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del consecutivo 006-2019-00081-01.
ANTECEDENTES
1. La interesada mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicitó «revocar el fallo proferido mediante auto adiado a quince (15) de diciembre del año 2020».
Afirmó que tal proceder comporta vía de hecho, porque aun negándose las «medidas», se cumplió con la carga prevista en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso.
Discutió que «Muy a pesar de que el Despacho mediante auto adiado a 19 de marzo de 2019 decidiera no conceder las medidas cautelares deprecadas, se cumplió con el deber de solicitarlas, al considerar que eran necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación a favor de mi poderdante, razón por la cual, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por la disposición normativa».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Barranquilla, defendieron la legalidad de lo actuado.
Alianza Fiduciaria se opuso al amparo, arguyendo que éste no puede utilizarse como una «instancia adicional» del proceso.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la tutela, porque las «accionadas han actuado ajustadas a derecho, exponiendo razonada y razonablemente sus decisiones» aclarando que «la jurisprudencia constitucional ha respetado la autonomía del juez, cuya decisión judicial solo podrá cuestionarse cuando resulte ostensible la vía de hecho»
Anotó, que además, «contra el auto que no decretó las medidas cautelares deprecadas, no se interpuso recurso alguno».
LA IMPUGNACIÓN
Impugnó la accionante y reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la señora Sorys del Socorro López Vizcaíno atacó en esta acción de tutela las providencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2020 y el 5 de agosto de 2021, por las que, en su orden, se rechazó la demanda de responsabilidad civil que instauró en contra de Alianza Fiduciaria, Avi Strategic Investment S.A.S. y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Gioco, decisión que se confirmó en la segunda, el análisis que realizará la Sala se circunscribirá al estudio de la última de las decisiones enlistadas, en tanto que fue con aquélla con la que se cerró el debate suscitado, además que, «es inane detenerse en analizar la decisión inicial cuando ésta, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC15412-2019, STC3028-2020, entre otras).
De la revisión del expediente digital allegado, se advierte la improcedencia de lo reclamado, si en cuenta se tiene que lo allí resuelto, se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Fue así como el fallador ad quem expuso,
«El censor no cuestiona el argumento de que las medidas cautelares pedidas eran improcedentes, simplemente, aduce como fundamento de su impugnación, que al haberlas solicitado con la demanda no era necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad»,
A partir de lo anterior, se explicó,
«la interpretación del parágrafo 1 del citado art. 590, es la que genera la presente controversia, pues a juicio del a quo el requisito de la conciliación extrajudicial se puede obviar para acudir directamente a la jurisdicción, siempre y cuando las medidas cautelares solicitadas sean procedentes, criterio que, desde ya se anuncia, comparte íntegramente este despacho judicial, pues de admitirse lo contrario, bastaría cualquier petición de medida para obviar el requisito de procedibilidad, lo que haría inocua la exigencia de ese presupuesto».
«deviene confirmar la decisión apelada, pues el juez como director debe verificar que la medida cautelar sea procedente y en caso de que no lo sea, no es dable dar por sustituido el requisito de la conciliación»
Luego, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la inconforme, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de la valoración efectuada, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
Ahora, en relación con el debate expuesto en precedencia, esta Corporación en STC3028-2020 señaló,
«(…) tras un adecuado análisis de las medidas cautelares nominadas e innominadas, la autoridad judicial acusada concluyó que eran improcedentes, y por lo mismo no podía obviarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el canon 621 del Código General del Proceso, razón por la cual, la decisión cuestionada es razonable»
Aunado a lo anterior, el requerimiento insatisfecho en el auto que inadmitió la demanda que formuló la accionante, estuvo ligado a ausencia de la conciliación prejudicial, y no a la pertinencia de las medidas cautelares, lo que permite inferir la incuria de la actora quien en silencio dejó vencer el término de subsanación, lo que llevó a su rechazo el 15 de diciembre de 2020.
2. Lo dicho conlleva a la convalidación de la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS