STC1302 2022

FEBRERO

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STC1302-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1302-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00422-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que denegó  el amparo reclamado por Óscar de Jesús Ramírez  Hurtado contra los Juzgados Segundo y Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de  petición y propiedad privada, presuntamente transgredidos por  las autoridades judiciales accionadas.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El Banco Davivienda S.A. presentó ejecutivo mixto de mayor  cuantía en contra de Maxis Sistemas S.A. y de Jaime Mauricio  Restrepo Londoño a efectos de obtener el pago forzado de la  suma reflejada en el pagaré no.  06312127200084177-00360731829608931.  A su turno, pidió el embargo y secuestro del bien hipotecado  identificado con F.M.I. 290-143889.  

2.2.   El 05 de junio del 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira libró mandamiento de pago2  y, el 07 de mayo del 2014, ordenó seguir adelante con la  ejecución3  y la venta en pública subasta del citado inmueble.  

2.3.  El 21 de mayo del 2021, se llevó a cabo la almoneda sobre el  distinguido fundo en la que se adjudicó «el  bien subastado al señor Oscar de Jesús Ramírez  Hurtado C.C. 9.763.162 por la suma ($420.000.000)».  Por ende, se le ordeno consignar a órdenes del despacho la  suma de $206.942.7604.  Tal suma fue, en efecto, consignada por el actor5,  así como también se efectuó el pago del impuesto  predial6,  de remate7  y de retención en la fuente8.  

2.5.  En atención a ello, el 17 de junio del 2021, el despacho  Segundo Civil del Circuito suspendió la adjudicación de  dicho bien en favor del señor Oscar de Jesús Ramírez  Hurtado. Así mismo, remitió el expediente al despacho  quinto, ordenó «levantar  la medida de embargo sobre el bien inmueble sacado a subasta pública  y dejarla a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito  de la ciudad para el trámite de reorganización radicado  al 2021-0087-00»  y dispuso «la  remisión de todos los dineros aquí consignados al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad para el trámite  de reorganización, exceptuando los de los oferentes vencidos,  mismos que ya fue ordenada su cancelación»10.  

2.6.  El 23 de junio del 2021, el actor solicitó «la  adjudicación correspondiente al inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria # 290-143889 la cual está  incluida dentro del proceso # 66001-31-03-005-2021-00087-00 que lleva  a cabo en contra del señor Jaime Mauricio Restrepo Londoño,  en el cual el día 21 en audiencia de remate actué como  postor y ganador en el proceso»11.  Dicho pedimento fue reiterado el 29 de septiembre siguiente a través  de apoderado judicial12.  

2.7.  El promotor reprochó que, a la fecha, no se había  obtenido respuesta del Juzgado frente a tales memoriales. En tal  sentido, indicó que «es  evidente la vulneración al debido proceso por vía de  hecho por la no declaración o porque a la fecha no se tenga  respuesta alguna por este despacho judicial, por tanto, la  subsidiaridad debe pasar a un segundo plano para dar vía libre  a la protección del derecho fundamental conculcado dado su  indiscutible transgresión sustancial».  

3.  Por tal razón, pidió que se «protejan  los derechos fundamentales implorados, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo procediendo a resolver  de fondo la aprobación del remate del bien descrito en los  hechos de la presente acción constitucional».  Por  otro lado, y en caso de que la ausencia de respuesta haya sido  generada por la ausencia de remisión del expediente, instó  a que se ordene al despacho Segundo Civil del Circuito que «proceda  a realizar las gestiones de envió (sic)  de expediente y conversión de títulos de ser el caso».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El juez Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que «la  conversión del título judicial fue realizada desde el  22 de junio de 2021, tal como se puede evidenciar en la carpeta No. 3  «Títulos judiciales» que se encuentra al interior  del expediente judicial y en el documento que se adjunta».  

2.  La sociedad Coltefinanciera S.A. Compañía de  Financiamiento solicitó su desvinculación comoquiera  que «COLTEFINANCIERA  es  ajena a la situación actual, tanto del proceso ejecutivo mixto  que se adelanta en el juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira como  del proceso de reorganización empresarial del señor  JAIME  MAURICIO RESTREPO LONDOÑO que  se adelanta en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira».  

3.  El Banco Davivienda S.A. señaló que «antes  que iniciara el proceso concursal ya se había surtido la  diligencia de remate, por lo tanto, es una cosa juzgada, el proceso  ejecutivo iniciado por el Banco fue remitido al juzgado que conoce  del proceso concursal, a la espera de la aprobación de la  diligencia de remate que se surtió a favor del señor  Oscar de Jesús Ramirez».  

4.  El juez Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que, «por  auto de la fecha, se resolvió sobre las solicitudes elevadas  por el señor Óscar de Jesús Ramírez  Hurtado a nombre propio y por intermedio de su apoderado judicial, en  las que peticiona a este juzgado proceder con la adjudicación  del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-143889 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, a  raíz de la diligencia de remate realizada el día 21 de  mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta  ciudad, al interior del proceso Ejecutivo allí tramitado bajo  el radicado 66001-31-03-002-2013-00138-00».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira denegó el amparo, habida cuenta de que acaeció  la figura del hecho superado. En efecto, advirtió que «el  Juzgado Segundo Civil del Circuito remitió el expediente  ejecutivo al proceso de reorganización que tramita el Juzgado  Quinto Civil del Circuito desde el 11 de agosto de 2021 y que la  conversión de títulos se produjo el 22 de junio  anterior. Es decir que aquel despacho judicial realizó el  impulso procesal que le competía mucho antes de promoverse la  acción de tutela, hecho que tuvo lugar el 01 de diciembre  pasado, y por lógica la pretensión formulada en su  contra para que procediera a realizar todo aquello, resulta a estas  alturas inviable».  

En  cuanto a la petición formulada respecto del juzgado Quinto  Civil del Circuito, evidenció que «el  Juzgado Quinto Civil del Circuito emitió, por auto del 07 de  los cursantes, la resolución requerida por la parte actora, de  donde emerge palmario para esta Corporación que la demora que  motivó esta acción de tutela ya fue superada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el actor, comoquiera que se interpretó  erradamente la figura de la carencia actual de objeto pues «si  bien el juzgado tutelado se pronunció sobre la petición  de aprobación de adjudicación de accionante dentro del  proceso de reorganización adelantado en el JUZGADO QUINTO  CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA RDA, también lo es que este  simplemente dispuso negar la petición de adjudicación,  reseñando que estos dineros quedarían a disposición  de dicho proceso en atención de lo dispuesto en el canon 20 de  la ley 1116 de 2006 y sin resolver de fondo la situación del  rematante en el presente asunto, esto es determinar la suerte de la  licitación ya sea con su aprobación o declaración  de nulidad y disponiéndola suerte de los dineros consignados  por el rematante y aquí accionante así como los de los  impuestos cancelados».  

De  manera que, si bien se resolvió sobre la petición de  aprobación de adjudicación «también  lo es que lo allí resuelto contraría las disposiciones  legales, sustanciales y procesales, y la violación al debido  proceso continua por omisión de resolución de la  situación jurídica del tercero rematante en lo que  atañe a la aprobación de la licitación y  adjudicación del inmueble en cuestión».  

Insistió  en que el juez no puede simplemente disponer no acceder a la  aprobación de la adjudicación del inmueble «sin  determinar claramente la suerte de los dineros consignados por el  rematante y proceder a su retención ilegal y sin justificar,  dado que este es un patrimonio de un tercero adjudicante y se reitera  ajeno al proceso de reorganización, como quiera que no  resolver sobre la aprobación adjudicación acarrearía  una retención ilegal de activos del rematante, un  enriquecimiento ilícito con los dineros consignados por el  rematante, y un detrimento injustificado a su patrimonio, puesto que  si el juez considera la no viabilidad de la aprobación del  remate deberá declarar la nulidad sobre dicha diligencia de  ser el caso y disponer la devolución del producto consignado  por oferta de remate, así como del dinero consignado por  impuesto de remate y retención en la fuente por no haberse  adjudicado el predio por culpa no imputable al rematante quien  consigno en debida forma los impuestos y excedente de ley para  adjudicársele el inmueble».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en concreto, el accionante alega la vulneración de  sus derechos fundamentales al  debido proceso, de petición y propiedad privada ante la mora  judicial del Despacho Quinto Civil del Circuito de Pereira en  pronunciarse sobre las solicitudes de adjudicación de inmueble  elevadas el pasado 23 de junio y 29 de septiembre.  

2.-  En  relación con lo anterior, advierte la Sala que, por auto del  07 de diciembre de 202113,  el Despacho convocado resolvió las solicitudes, y resolvió  no acceder a la petición de adjudicación del bien  inmueble identificado con F.M.I. 290-143889 comoquiera que, con  fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, es claro  que «el  proceso ejecutivo que fue remitido a este proceso de Reorganización  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, allí  tramitado bajo el radicado 66001-31-03-002-2013-00138-00, no podrá  continuarse con el deudor, por ello, ni el juzgado de origen ni este  despacho tienen competencia para proferir decisiones con  posterioridad al inicio del proceso de Reorganización en lo  que atañe al acá Deudor»14.  En  consecuencia, lo reclamado carece de objeto, por hecho superado.  

Tal  actuación evidencia que la pretensión por la que fue  promovido este instrumento constitucional se satisfizo. Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

En  el caso concreto, al haberse suplido la pretensión de la  acción constitucional con anterioridad a la resolución  del presente asunto, la petición de amparo se halla carente de  objeto.  

3.-  Ahora bien, en la impugnación el actor alegó que el  Despacho accionado omitió «resolver  de fondo la situación del rematante en el presente asunto,  esto es determinar la suerte de la licitación ya sea con su  aprobación o declaración de nulidad y disponiéndola  suerte de los dineros consignados por el rematante y aquí  accionante así como los de los impuestos cancelados».  

Frente  a ello se destaca que, en el escrito de tutela, en el acápite  que se denominó «PETICION»,  solicitó que se ordenara al Juzgado convocado «resolver  de fondo la aprobación del remate del bien descrito en los  hechos de la presente acción constitucional»,  pues las solicitudes de adjudicación incoadas los días  23  de junio y 29 de septiembre  no se habían resuelto. Sin embargo, tal reclamación se  satisfizo con la decisión adoptada, aunque no haya sido en  forma favorable al tutelante, máxime que no es el juez de  tutela el llamado a ordenar cómo resolver un asunto que estaba  en curso al momento de instaurar la petición de amparo.  

Para  la Sala, lo traído a colación por el accionante en la  impugnación, en cuanto asegura que con la providencia de 07 de  diciembre de 2021, que negó la solicitud de adjudicación  en su favor, se afectaron sus derechos fundamentales pues «lo  allí resuelto contraría las disposiciones legales,  sustanciales y procesales»,  son alegaciones nuevas frente a actuaciones posteriores del Despacho  accionado, lo cual impide que se emita un pronunciamiento sobre el  particular, en aras de preservar los derechos de defensa y  contradicción de las partes.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido:  

«…es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores… También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800)»  (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          48 del PDF «01CuadernoPrincipal»          del expediente 20130013800.  

2          Página          55 del PDF          ibidem.  

3          Página          103 del PDF          ibidem.  

5          Página          6 del PDF «23AportaDocumentosRemate».  

6          PDF          «24AportaImpuestoPredialCancelado».  

7          Página          5 del PDF «23AportaDocumentosRemate».  

8          Página          4 del PDF «23AportaDocumentosRemate».  

9          PDF          «09AportaAutoDecretaInicioReoorganizacion».  

10          PDF          «12AutoSuspendeAdjudicacionRemiteReorganizacion».  

11          PDF          «028SolicitudAdjudicacionInmueble»          del expediente 20210008700.  

12          PDF          «039SolicitudAprobacionRemateInmueble»          del expediente 20210008700.  

13          Notificado a las partes por estado electrónico No. 107 del 09          de diciembre del 2021.  

14          Archivo          “AUTO 29-07-2021.pdf” dentro del expediente del proceso          con radicado número 2018-0774.  

      

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