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STC1302-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1302-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00422-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que denegó el amparo reclamado por Óscar de Jesús Ramírez Hurtado contra los Juzgados Segundo y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y propiedad privada, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Banco Davivienda S.A. presentó ejecutivo mixto de mayor cuantía en contra de Maxis Sistemas S.A. y de Jaime Mauricio Restrepo Londoño a efectos de obtener el pago forzado de la suma reflejada en el pagaré no. 06312127200084177-00360731829608931. A su turno, pidió el embargo y secuestro del bien hipotecado identificado con F.M.I. 290-143889.
2.2. El 05 de junio del 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago2 y, el 07 de mayo del 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución3 y la venta en pública subasta del citado inmueble.
2.3. El 21 de mayo del 2021, se llevó a cabo la almoneda sobre el distinguido fundo en la que se adjudicó «el bien subastado al señor Oscar de Jesús Ramírez Hurtado C.C. 9.763.162 por la suma ($420.000.000)». Por ende, se le ordeno consignar a órdenes del despacho la suma de $206.942.7604. Tal suma fue, en efecto, consignada por el actor5, así como también se efectuó el pago del impuesto predial6, de remate7 y de retención en la fuente8.
2.5. En atención a ello, el 17 de junio del 2021, el despacho Segundo Civil del Circuito suspendió la adjudicación de dicho bien en favor del señor Oscar de Jesús Ramírez Hurtado. Así mismo, remitió el expediente al despacho quinto, ordenó «levantar la medida de embargo sobre el bien inmueble sacado a subasta pública y dejarla a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad para el trámite de reorganización radicado al 2021-0087-00» y dispuso «la remisión de todos los dineros aquí consignados al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad para el trámite de reorganización, exceptuando los de los oferentes vencidos, mismos que ya fue ordenada su cancelación»10.
2.6. El 23 de junio del 2021, el actor solicitó «la adjudicación correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria # 290-143889 la cual está incluida dentro del proceso # 66001-31-03-005-2021-00087-00 que lleva a cabo en contra del señor Jaime Mauricio Restrepo Londoño, en el cual el día 21 en audiencia de remate actué como postor y ganador en el proceso»11. Dicho pedimento fue reiterado el 29 de septiembre siguiente a través de apoderado judicial12.
2.7. El promotor reprochó que, a la fecha, no se había obtenido respuesta del Juzgado frente a tales memoriales. En tal sentido, indicó que «es evidente la vulneración al debido proceso por vía de hecho por la no declaración o porque a la fecha no se tenga respuesta alguna por este despacho judicial, por tanto, la subsidiaridad debe pasar a un segundo plano para dar vía libre a la protección del derecho fundamental conculcado dado su indiscutible transgresión sustancial».
3. Por tal razón, pidió que se «protejan los derechos fundamentales implorados, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediendo a resolver de fondo la aprobación del remate del bien descrito en los hechos de la presente acción constitucional». Por otro lado, y en caso de que la ausencia de respuesta haya sido generada por la ausencia de remisión del expediente, instó a que se ordene al despacho Segundo Civil del Circuito que «proceda a realizar las gestiones de envió (sic) de expediente y conversión de títulos de ser el caso».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El juez Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que «la conversión del título judicial fue realizada desde el 22 de junio de 2021, tal como se puede evidenciar en la carpeta No. 3 «Títulos judiciales» que se encuentra al interior del expediente judicial y en el documento que se adjunta».
2. La sociedad Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento solicitó su desvinculación comoquiera que «COLTEFINANCIERA es ajena a la situación actual, tanto del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en el juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira como del proceso de reorganización empresarial del señor JAIME MAURICIO RESTREPO LONDOÑO que se adelanta en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira».
3. El Banco Davivienda S.A. señaló que «antes que iniciara el proceso concursal ya se había surtido la diligencia de remate, por lo tanto, es una cosa juzgada, el proceso ejecutivo iniciado por el Banco fue remitido al juzgado que conoce del proceso concursal, a la espera de la aprobación de la diligencia de remate que se surtió a favor del señor Oscar de Jesús Ramirez».
4. El juez Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que, «por auto de la fecha, se resolvió sobre las solicitudes elevadas por el señor Óscar de Jesús Ramírez Hurtado a nombre propio y por intermedio de su apoderado judicial, en las que peticiona a este juzgado proceder con la adjudicación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-143889 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, a raíz de la diligencia de remate realizada el día 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso Ejecutivo allí tramitado bajo el radicado 66001-31-03-002-2013-00138-00».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el amparo, habida cuenta de que acaeció la figura del hecho superado. En efecto, advirtió que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito remitió el expediente ejecutivo al proceso de reorganización que tramita el Juzgado Quinto Civil del Circuito desde el 11 de agosto de 2021 y que la conversión de títulos se produjo el 22 de junio anterior. Es decir que aquel despacho judicial realizó el impulso procesal que le competía mucho antes de promoverse la acción de tutela, hecho que tuvo lugar el 01 de diciembre pasado, y por lógica la pretensión formulada en su contra para que procediera a realizar todo aquello, resulta a estas alturas inviable».
En cuanto a la petición formulada respecto del juzgado Quinto Civil del Circuito, evidenció que «el Juzgado Quinto Civil del Circuito emitió, por auto del 07 de los cursantes, la resolución requerida por la parte actora, de donde emerge palmario para esta Corporación que la demora que motivó esta acción de tutela ya fue superada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el actor, comoquiera que se interpretó erradamente la figura de la carencia actual de objeto pues «si bien el juzgado tutelado se pronunció sobre la petición de aprobación de adjudicación de accionante dentro del proceso de reorganización adelantado en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA RDA, también lo es que este simplemente dispuso negar la petición de adjudicación, reseñando que estos dineros quedarían a disposición de dicho proceso en atención de lo dispuesto en el canon 20 de la ley 1116 de 2006 y sin resolver de fondo la situación del rematante en el presente asunto, esto es determinar la suerte de la licitación ya sea con su aprobación o declaración de nulidad y disponiéndola suerte de los dineros consignados por el rematante y aquí accionante así como los de los impuestos cancelados».
De manera que, si bien se resolvió sobre la petición de aprobación de adjudicación «también lo es que lo allí resuelto contraría las disposiciones legales, sustanciales y procesales, y la violación al debido proceso continua por omisión de resolución de la situación jurídica del tercero rematante en lo que atañe a la aprobación de la licitación y adjudicación del inmueble en cuestión».
Insistió en que el juez no puede simplemente disponer no acceder a la aprobación de la adjudicación del inmueble «sin determinar claramente la suerte de los dineros consignados por el rematante y proceder a su retención ilegal y sin justificar, dado que este es un patrimonio de un tercero adjudicante y se reitera ajeno al proceso de reorganización, como quiera que no resolver sobre la aprobación adjudicación acarrearía una retención ilegal de activos del rematante, un enriquecimiento ilícito con los dineros consignados por el rematante, y un detrimento injustificado a su patrimonio, puesto que si el juez considera la no viabilidad de la aprobación del remate deberá declarar la nulidad sobre dicha diligencia de ser el caso y disponer la devolución del producto consignado por oferta de remate, así como del dinero consignado por impuesto de remate y retención en la fuente por no haberse adjudicado el predio por culpa no imputable al rematante quien consigno en debida forma los impuestos y excedente de ley para adjudicársele el inmueble».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y propiedad privada ante la mora judicial del Despacho Quinto Civil del Circuito de Pereira en pronunciarse sobre las solicitudes de adjudicación de inmueble elevadas el pasado 23 de junio y 29 de septiembre.
2.- En relación con lo anterior, advierte la Sala que, por auto del 07 de diciembre de 202113, el Despacho convocado resolvió las solicitudes, y resolvió no acceder a la petición de adjudicación del bien inmueble identificado con F.M.I. 290-143889 comoquiera que, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, es claro que «el proceso ejecutivo que fue remitido a este proceso de Reorganización por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, allí tramitado bajo el radicado 66001-31-03-002-2013-00138-00, no podrá continuarse con el deudor, por ello, ni el juzgado de origen ni este despacho tienen competencia para proferir decisiones con posterioridad al inicio del proceso de Reorganización en lo que atañe al acá Deudor»14. En consecuencia, lo reclamado carece de objeto, por hecho superado.
Tal actuación evidencia que la pretensión por la que fue promovido este instrumento constitucional se satisfizo. Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
En el caso concreto, al haberse suplido la pretensión de la acción constitucional con anterioridad a la resolución del presente asunto, la petición de amparo se halla carente de objeto.
3.- Ahora bien, en la impugnación el actor alegó que el Despacho accionado omitió «resolver de fondo la situación del rematante en el presente asunto, esto es determinar la suerte de la licitación ya sea con su aprobación o declaración de nulidad y disponiéndola suerte de los dineros consignados por el rematante y aquí accionante así como los de los impuestos cancelados».
Frente a ello se destaca que, en el escrito de tutela, en el acápite que se denominó «PETICION», solicitó que se ordenara al Juzgado convocado «resolver de fondo la aprobación del remate del bien descrito en los hechos de la presente acción constitucional», pues las solicitudes de adjudicación incoadas los días 23 de junio y 29 de septiembre no se habían resuelto. Sin embargo, tal reclamación se satisfizo con la decisión adoptada, aunque no haya sido en forma favorable al tutelante, máxime que no es el juez de tutela el llamado a ordenar cómo resolver un asunto que estaba en curso al momento de instaurar la petición de amparo.
Para la Sala, lo traído a colación por el accionante en la impugnación, en cuanto asegura que con la providencia de 07 de diciembre de 2021, que negó la solicitud de adjudicación en su favor, se afectaron sus derechos fundamentales pues «lo allí resuelto contraría las disposiciones legales, sustanciales y procesales», son alegaciones nuevas frente a actuaciones posteriores del Despacho accionado, lo cual impide que se emita un pronunciamiento sobre el particular, en aras de preservar los derechos de defensa y contradicción de las partes.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
«…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 48 del PDF «01CuadernoPrincipal» del expediente 20130013800.
2 Página 55 del PDF ibidem.
3 Página 103 del PDF ibidem.
5 Página 6 del PDF «23AportaDocumentosRemate».
6 PDF «24AportaImpuestoPredialCancelado».
7 Página 5 del PDF «23AportaDocumentosRemate».
8 Página 4 del PDF «23AportaDocumentosRemate».
9 PDF «09AportaAutoDecretaInicioReoorganizacion».
10 PDF «12AutoSuspendeAdjudicacionRemiteReorganizacion».
11 PDF «028SolicitudAdjudicacionInmueble» del expediente 20210008700.
12 PDF «039SolicitudAprobacionRemateInmueble» del expediente 20210008700.
13 Notificado a las partes por estado electrónico No. 107 del 09 de diciembre del 2021.
14 Archivo “AUTO 29-07-2021.pdf” dentro del expediente del proceso con radicado número 2018-0774.