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STC1316-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1316-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00257-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Aristizábal Gómez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de menor que María Constanza Pérez Restrepo, actuando en nombre de sus hijos XXX y XYX, promovió en su contra, con rad. 2020-00047-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto las determinaciones calendadas 10 de noviembre y 30 de septiembre de 2021, en el marco del litigio referido.
2. Como sustento de sus inconformidades adujo, en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que el título base de la ejecución es el acta de conciliación fracasada celebrada ante la Comisaría de Familia, quien fijó la cuota de alimentos «provisionales» a favor de sus descendientes, emolumentos que, dice, no fueron refrendados conforme el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario negó el control de legalidad solicitado respecto del mandamiento de pago librado en su contra.
Señala que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues además se pasó por alto, dice, precedente jurisprudencial existente sobre la materia, el Despacho no solo mantuvo incólume su determinación, sino que profirió sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, circunstancias que, dice, lesiona la prerrogativa superior invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Promiscuo de Familia de El Santuario precisó, que «de manera razonada y atendible, ha resuelto los recursos interpuestos por el ejecutado en el proceso ejecutivo y de manera clara se le explica las razones por las cuales no aplicaba el artículo 32 de la Ley 640 de 2001), sino por el contrario daba prevalencia al artículo 111 del Código de la Infancia y Adolescencia, en consideraciones que se aprecian atendibles».
b. La Comisaria de Familia del citado municipio, después de memorar las actuaciones que conoció del trámite administrativo puntualizó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues si bien el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 establece la refrendación de la fijación de alimentos, esto operaba con el antiguo código del menor, por lo que en vigencia de la Ley 1098 de 2006, dicha confirmación no es necesaria.
c. La señora María Constanza Pérez Restrepo indicó, que el citado título ejecutivo ya se «refrend[ó]» con el trámite impartido en el primero de los procesos coercitivos que se siguió frente al aquí actor, quien se vio avocado a cancelar las obligaciones reclamadas; a más que «[e]l control de legalidad no puede dejar sin efecto una providencia debidamente ejecutoriada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo deprecado, tras advertir que «resulta razonable que el juez de conocimiento negara la pretensión del allí demandado, de dar aplicación a la Ley 640 de 2001 al interior del proceso de ejecución, en tanto no fue el supuesto contenido en la misma el que dio lugar a fijación de la cuota alimentaria objeto de ejecución y es así como se trata de una obligación actualmente exigible, en tanto su vigencia no podía ser limitada al término de los 30 días que consagra el art. 32 ibidem, al no haber sido fijada como una medida provisional urgente dentro de un proceso de restitución de derechos, sino como una medida tendiente a garantizar su derecho legal de alimentos, atendiendo a lo dispuesto por el art. 24 de la Ley 1098 de 2006 y a un trámite especial expresamente consagrado en la norma».
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Juan Carlos está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, por medio del cual se dispuso mantener incólume el auto del 30 de septiembre anterior, que «negó la solicitud de control de legalidad» invocada en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que María Constanza Pérez Restrepo actuando en nombre de sus menores hijos, promovió en su contra, pues según su criterio, el título ejecutivo allegado -acta de conciliación, carece de refrendación de la respectiva autoridad judicial.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado de Familia convocado, para en mantener incólume su decisión de negar el control de legalidad instado por el gestor del amparo, allá obligado, precisó que esta Corte ha sido enfática en señalar de tiempo atrás, que «cuando los padres no logran acordar en una audiencia de conciliación el monto mensual de la cuota de alimentos para el sostenimiento de los hijos menores de edad, el Defensor de Familia o Comisario deberá fijar una cuota provisional de alimentos, que solo un juez de familia podrá aumentar o disminuir a petición del progenitor interesado en esa modificación. Cuando no se manifiesta ese interés por cualquiera de los padres para modificar el monto de alimentos previsto, el hecho de que se indique que es “provisional” no implica su invalidación por el simple transcurso del tiempo. Por el contrario, esa voluntad debe respetarse hasta que ambas partes o una de ellas gestione su variación y le corresponderá única y exclusivamente al juez de familia aumentar o disminuir el monto de la obligación alimentaria, a petición del padre o la madre interesado en esa modificación».
Ahora, en punto de las disposiciones del artículo 32 de la Ley 640 de 2021 puntualizó, que «las medidas provisionales a que se refiere el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, no es la cuota provisional de alimentos sino las otras medidas como la restricción de vivir en el mismo lugar de la víctima, el abstenerse de acercarse a determinada distancia de la víctima, de proporcionarle maltratos verbales o físicos, etc.; medidas que tienen vigencia por treinta días y mientras que se decide el proceso de violencia intrafamiliar cuyo tramite es verbal sumario, vale decir, en una sola audiencia en la cual se escucha a las partes, se practican las pruebas ordenadas y se dicta fallo, confirmando las medidas tomadas como provisionales en definitivas.
Otro asunto muy diferente es la fijación de la cuota alimentaria provisional, que no es otra cosa que la medida de protección al derecho fundamental del menor, que por lógica no puede ser por el término de treinta (30) días que entiende la Apoderada recurrente, pues la ley reconoce ese derecho a alimentos para toda la vida del alimentario hasta cumplir su mayoría de edad, dieciocho (18) años o cuando termine sus estudios universitarios.
Entonces, esa medida provisional tomada de fijación de alimentos, por ley se convierte en forma automática en un título valor ante el incumplimiento del alimentante, el cual, por su rango fundamental, prescribe en cinco (5) años a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de los beneficiarios, caso contrario a los títulos valores de naturaleza civil. Recuérdese que la prescripción señalada se refiere únicamente a la cuota y no a la obligación alimentaria».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.3. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el actor, si bien alega que a la hora de librar la orden de pago se omitió que el acta de conciliación que fijó los alimentos provisionales en su contra, suscrita ante el Comisario de Familia de El Santuario, no fue refrendada en los términos del artículo 32 de la Ley 640 de 2001, lo cierto es que, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Corte, esas actas de conciliación conservan su validez, no obstante, la superación de los 30 días contemplados en la norma ibidem, cuando no se controvierta su contenido en la forma prevista en el ordenamiento, lo que hace que el trámite criticado de manera alguna pueda considerarse lesivo de las garantías superiores del tutelante.
Sobre la particular temática, y en un caso de contornos similares al presente, la Sala indicó que, «debe recoger la postura inserta en la decisión aducida por el censor, pues resulta inviable imponer la “refrendación” contenida en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 a las cuotas provisionales fijadas por los funcionarios administrativos. Lo anotado porque las normas especiales del juicio de alimentos (arts. 136 y ss. del C.M., aún vigentes conforme al artículo 627 del C.G.P., y art. 111 del C.I.A.) prescriben, como antes se anunció, el mérito ejecutivo de la prestación provisional y la remisión del asunto a las autoridades judiciales sólo en caso de oposición» (reiterada entre otras en STC18085-2017).
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dichas identidades.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE