STC1321 2022

FEBRERO

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STC1321-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1321-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04699-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Bernardo  Antonio Herrera Estrada le instauró a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00103.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando a través de apoderado, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara a la autoridad querellada: (i)  «Suspender  la ejecución de la sentencia [proferida  el]  24 de septiembre de 2019 (…)  [para que, en su lugar, se disponga su] revisión  (…)  por  viol[ar]  el  artículo 29 de la Constitución Política»  y, (ii)  «Recono[cer]  que el demandando fue poseedor de mala fe y  (…) no  le asiste el derecho de reconocimiento de mejoras ni retención  del predio».  De  manera subsidiaria, pidió (iii)  «Declar[ar]  que  el valor de las mejoras corresponde al establecido en el dictamen  pericial rendido por el perito Alejo Antonio Reyes Villamizar (…)  [, esto es,] $625’162.625»;  (iv)  «Declar[ar]  que  los valores correspondientes a los arriendos y frutos reconocidos en  la sentencia de segunda instancia a [su]  favor,  sean indexados desde su causación hasta la fecha de  liquidación (…)  [y  se incluyan] intereses  comerciales y de usura desde su causación»;  (v)  «Reconoc[er  a su favor el]  pago de la indemnización y compensación [de  acuerdo con]  los valores estimados en el juramento estimatorio»;  (vi)  «Dispo[ner]  los  parámetros para promover el incidente (…)  sobre  los valores [exactos]  reconocidos en la sentencia de segunda instancia  (…) desde  su causación hasta la fecha de liquidación».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios negó  sus pretensiones en el juicio que promovió en contra de Fabio  Antonio Pinzón Gantia (rad.  2016-00103)  con el propósito de obtener la reivindicación del “lote  nº 17 de la urbanización El Viñedo”  identificado  con M.I. 260-11776 (17 ag. 2018).  

Señaló  que dicha determinación fue revocada por el superior, quien,  en su lugar, dispuso la entrega de la heredad en cuestión y  condenó a Pinzón Gantia a pagar a su favor $79’515.387  por concepto de frutos civiles causados “desde  la contestación de la demanda hasta la fecha de esa  sentencia”,  precisando  que los “frutos  que se causen con posterioridad han de liquidarse mediante trámite  incidental” (24  sep. 2019).  

Sostuvo  que el Tribunal Superior de Cúcuta “err[ó]  en la interpretación y veracidad del dictamen pericial”  allegado  por el extremo pasivo y, en consecuencia, “dada  la calidad de poseedor de buena fe”  le reconoció las mejoras útiles que realizó en  el fundo en $804’721.725 y el “derecho  de retención (…)  hasta  tanto [él]  cancele la diferencia entre el valor de los frutos civiles y el de  las mejoras, que asciende a $725’206.338”.  

Manifestó  que la Magistratura censurada no concedió el recurso  extraordinario de casación que impetró contra esa  decisión (2 dic.) y, después mantuvo incólume  tal proveído (10 mar. 2020).  

Refirió  que formuló “recurso  de queja”  y  esta Sala declaró bien denegado el remedio “extraordinario”  (3  nov.) y, posteriormente, desestimó la aclaración y/o  complementación de ese auto (21 sep. 2021).  

Tildó  de irregular el veredicto de 24 de septiembre de 2019, comoquiera que  el ad  quem  valoró “de  manera arbitraria, irracional y caprichosa”  las pruebas adosadas, al concluir que Fabio Antonio es un “poseedor  de buena fe”,  cuando  en realidad es un “mero  tenedor de mala fe”  y  al fijar, sin estar demostradas, las “mejoras  útiles”  en  $804’721.725 omitiendo lo establecido en el “dictamen  pericial debidamente controvertido, ordenado por el juez de primera  instancia”,  que cuantificó el precio total del terreno, “la  construcción antigua y mejoras en la fecha de su elaboración”.  

Agregó  que las resoluciones de segunda instancia y de esta Sala en el pleito  confutado, “inciden  de manera directa”  en  perjuicio de sus intereses, al imponerle un rubro “desmedido  e injusto”  a  sufragar.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cúcuta narró las etapas surtidas  en el litigio controvertido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El gestor critica, en lo medular, la sentencia expedida el 24 de  septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cúcuta, porque  el  material suasorio recolectado en el reivindicatorio nº  2016-00103,  no  acreditaba la calidad de poseedor  de buena fe del demandado,  ni «las  mejoras útiles»  que  le reconoció en  $804’721.725.  

2.-  Esta  Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación…”  (STC13613-2021).  

2.2.-  De  la evidencia incorporada, muy pronto se advierte que el auxilio no  tiene vocación de éxito, porque se inobservó,  sin justificación válida, la exigencia temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque entre  la fecha del interlocutorio dictado por la Sala de Casación  Civil, que resolvió el “recurso  de queja”  incoado  por el petente contra el de 24 de septiembre de 2019 del Tribunal  Superior de Cúcuta (3  nov. 2020)  y la radicación de la demanda superlativa (16  dic. 2021),  transcurrió  un lapso de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días,  esto es, se superó con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Ahora,  en el sub  lite  no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto»,  habida cuenta que el debate suscitado en el asunto se cerró  con dicha providencia (3  nov. 2020)  y  no cuando se dilucidó la «aclaración  y/o complementación»  propuesta  contra la misma (21  sep. 2021). Ello,  en atención la  inidoneidad de ese pedimento para reabrir la discusión ya  zanjada.  

Recálquese  que, en aquella ocasión, el sedicente expuso como apoyo de su  reclamo, las irregularidades e inconformidades frente al fallo de 24  de septiembre de 2019 emitido en segunda instancia, porque, en su  sentir, en el auto de 3 de noviembre de 2020 no se indico «de  manera clara y detallada todos los aspectos puestos en  consideración»,  en síntesis, adujo:  

«en  la realidad el ‘vencedor’ del litigio no recibió  el predio, toda vez que se le da una potestad de retención  del predio al  demandado por un valor equivocado de las mejoras  útiles del  predio, toda vez que toman un valor tasado no solo de las mejoras a  cargo del demandante, sino que se toma el valor del predio y de las  mejoras solicitadas por el demandado, las cuales solicitó ser  excluido. Es decir, el fallo incurre en una mal valoración de  la prueba pericial obrante en el expediente. Hecho que la sala debe  aclarar en providencia complementaria”  (…)».  

Bajo  ese derrotero, esta Corte al solventar tal rogativa, precisó  que no se daban los requisitos del artículo 285 del Código  General del Proceso, puesto que el auto AC2918-2020 no contenía  en su parte resolutiva, conceptos o frases que ofrecieran «verdadero  motivo de duda»,  ya  que lo definido fue un «recurso  de queja»,  mecanismo  que se restringe a examinar «si  estuvo bien denegado el recurso  extraordinario de casación» y,  en este caso,  la  contienda no tenía el interés económico  suficiente contemplado en la norma, tal como se explicó.  

De  otra parte, en torno a la «complementación»  requerida,  tampoco mencionó los aspectos que la providencia escrutada  «dejó  de lado (…)  y que por ley debiera emitirse» -artículo  287 ídem-;  de  ahí que «lo  buscado son explicaciones adicionales o el replanteamiento de un  contenido ya definido, mas no la resolución de algún  asunto al que debiera dársele respuesta».  

2.3.-  Ergo, el  «presupuesto»  tempestivo no se encuentra cumplido, toda vez que la «aclaración  y/o complementación»  que  instó el precursor, era improcedente de cara a lo esbozado y  anhelado; así  las cosas, la falencia del impulsor en el ejercicio del instrumento  ordinario de defensa previsto por el legislador, no exculpa su  interposición tardía de esta acción excepcional  y subsidiaria.  

Recientemente,  en un caso de similares perfiles al actual, la  Corte arguyó:  

«(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al  tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de  única instancia  (…)»  Negrilla fuera de texto (STC13613-2021,  rad. 2021-01861-01).  

3.-  Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Bernardo  Antonio Herrera Estrada contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Impedido)  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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