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STC1321-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1321-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04699-00
(Aprobado en Sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Bernardo Antonio Herrera Estrada le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00103.
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad querellada: (i) «Suspender la ejecución de la sentencia [proferida el] 24 de septiembre de 2019 (…) [para que, en su lugar, se disponga su] revisión (…) por viol[ar] el artículo 29 de la Constitución Política» y, (ii) «Recono[cer] que el demandando fue poseedor de mala fe y (…) no le asiste el derecho de reconocimiento de mejoras ni retención del predio». De manera subsidiaria, pidió (iii) «Declar[ar] que el valor de las mejoras corresponde al establecido en el dictamen pericial rendido por el perito Alejo Antonio Reyes Villamizar (…) [, esto es,] $625’162.625»; (iv) «Declar[ar] que los valores correspondientes a los arriendos y frutos reconocidos en la sentencia de segunda instancia a [su] favor, sean indexados desde su causación hasta la fecha de liquidación (…) [y se incluyan] intereses comerciales y de usura desde su causación»; (v) «Reconoc[er a su favor el] pago de la indemnización y compensación [de acuerdo con] los valores estimados en el juramento estimatorio»; (vi) «Dispo[ner] los parámetros para promover el incidente (…) sobre los valores [exactos] reconocidos en la sentencia de segunda instancia (…) desde su causación hasta la fecha de liquidación».
En compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios negó sus pretensiones en el juicio que promovió en contra de Fabio Antonio Pinzón Gantia (rad. 2016-00103) con el propósito de obtener la reivindicación del “lote nº 17 de la urbanización El Viñedo” identificado con M.I. 260-11776 (17 ag. 2018).
Señaló que dicha determinación fue revocada por el superior, quien, en su lugar, dispuso la entrega de la heredad en cuestión y condenó a Pinzón Gantia a pagar a su favor $79’515.387 por concepto de frutos civiles causados “desde la contestación de la demanda hasta la fecha de esa sentencia”, precisando que los “frutos que se causen con posterioridad han de liquidarse mediante trámite incidental” (24 sep. 2019).
Sostuvo que el Tribunal Superior de Cúcuta “err[ó] en la interpretación y veracidad del dictamen pericial” allegado por el extremo pasivo y, en consecuencia, “dada la calidad de poseedor de buena fe” le reconoció las mejoras útiles que realizó en el fundo en $804’721.725 y el “derecho de retención (…) hasta tanto [él] cancele la diferencia entre el valor de los frutos civiles y el de las mejoras, que asciende a $725’206.338”.
Manifestó que la Magistratura censurada no concedió el recurso extraordinario de casación que impetró contra esa decisión (2 dic.) y, después mantuvo incólume tal proveído (10 mar. 2020).
Refirió que formuló “recurso de queja” y esta Sala declaró bien denegado el remedio “extraordinario” (3 nov.) y, posteriormente, desestimó la aclaración y/o complementación de ese auto (21 sep. 2021).
Tildó de irregular el veredicto de 24 de septiembre de 2019, comoquiera que el ad quem valoró “de manera arbitraria, irracional y caprichosa” las pruebas adosadas, al concluir que Fabio Antonio es un “poseedor de buena fe”, cuando en realidad es un “mero tenedor de mala fe” y al fijar, sin estar demostradas, las “mejoras útiles” en $804’721.725 omitiendo lo establecido en el “dictamen pericial debidamente controvertido, ordenado por el juez de primera instancia”, que cuantificó el precio total del terreno, “la construcción antigua y mejoras en la fecha de su elaboración”.
Agregó que las resoluciones de segunda instancia y de esta Sala en el pleito confutado, “inciden de manera directa” en perjuicio de sus intereses, al imponerle un rubro “desmedido e injusto” a sufragar.
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta narró las etapas surtidas en el litigio controvertido.
CONSIDERACIONES
1.- El gestor critica, en lo medular, la sentencia expedida el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cúcuta, porque el material suasorio recolectado en el reivindicatorio nº 2016-00103, no acreditaba la calidad de poseedor de buena fe del demandado, ni «las mejoras útiles» que le reconoció en $804’721.725.
2.- Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC13613-2021).
2.2.- De la evidencia incorporada, muy pronto se advierte que el auxilio no tiene vocación de éxito, porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del interlocutorio dictado por la Sala de Casación Civil, que resolvió el “recurso de queja” incoado por el petente contra el de 24 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Cúcuta (3 nov. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (16 dic. 2021), transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», habida cuenta que el debate suscitado en el asunto se cerró con dicha providencia (3 nov. 2020) y no cuando se dilucidó la «aclaración y/o complementación» propuesta contra la misma (21 sep. 2021). Ello, en atención la inidoneidad de ese pedimento para reabrir la discusión ya zanjada.
Recálquese que, en aquella ocasión, el sedicente expuso como apoyo de su reclamo, las irregularidades e inconformidades frente al fallo de 24 de septiembre de 2019 emitido en segunda instancia, porque, en su sentir, en el auto de 3 de noviembre de 2020 no se indico «de manera clara y detallada todos los aspectos puestos en consideración», en síntesis, adujo:
«en la realidad el ‘vencedor’ del litigio no recibió el predio, toda vez que se le da una potestad de retención del predio al demandado por un valor equivocado de las mejoras útiles del predio, toda vez que toman un valor tasado no solo de las mejoras a cargo del demandante, sino que se toma el valor del predio y de las mejoras solicitadas por el demandado, las cuales solicitó ser excluido. Es decir, el fallo incurre en una mal valoración de la prueba pericial obrante en el expediente. Hecho que la sala debe aclarar en providencia complementaria” (…)».
Bajo ese derrotero, esta Corte al solventar tal rogativa, precisó que no se daban los requisitos del artículo 285 del Código General del Proceso, puesto que el auto AC2918-2020 no contenía en su parte resolutiva, conceptos o frases que ofrecieran «verdadero motivo de duda», ya que lo definido fue un «recurso de queja», mecanismo que se restringe a examinar «si estuvo bien denegado el recurso extraordinario de casación» y, en este caso, la contienda no tenía el interés económico suficiente contemplado en la norma, tal como se explicó.
De otra parte, en torno a la «complementación» requerida, tampoco mencionó los aspectos que la providencia escrutada «dejó de lado (…) y que por ley debiera emitirse» -artículo 287 ídem-; de ahí que «lo buscado son explicaciones adicionales o el replanteamiento de un contenido ya definido, mas no la resolución de algún asunto al que debiera dársele respuesta».
2.3.- Ergo, el «presupuesto» tempestivo no se encuentra cumplido, toda vez que la «aclaración y/o complementación» que instó el precursor, era improcedente de cara a lo esbozado y anhelado; así las cosas, la falencia del impulsor en el ejercicio del instrumento ordinario de defensa previsto por el legislador, no exculpa su interposición tardía de esta acción excepcional y subsidiaria.
Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, la Corte arguyó:
«(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia (…)» Negrilla fuera de texto (STC13613-2021, rad. 2021-01861-01).
3.- Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Bernardo Antonio Herrera Estrada contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Impedido)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS