Asistente Jurídico Inteligente
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STC1470-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1470-2022
Radicación No. 11001-22-03-000-2022-00052-01
(Aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela instaurada por Compensar EPS frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Setenta y Nueve Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, trámite al cual fueron vinculadas a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 2021-00947.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, Compensar EPS invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados en el trámite constitucional relacionado, y solicitó, i) «dejar sin efecto el fallo de tutela con radicado 2021-00947 proferido el 16 de diciembre de 2021 y notificado el 11 de enero de 2022 a mi representada, cuyo accionante es el señor Milton Eduardo Valderrama Losada y accionados Industria Nacional de Gaseosas SA y, Tulio Ernesto Castañeda Rodríguez». ii) «Declarar la NULIDAD del fallo de tutela de segunda instancia con radicado 2021–00947-01 proferido el 16 de diciembre de 2021 y notificado el 11 de enero de 2022 a mi representada, cuyo accionante es el señor Milton Eduardo Valderrama Losada y accionados Industria Nacional de Gaseosas SA y, Tulio Ernesto Castañeda Rodríguez», y, iii) «Ordenar al juzgado setenta y nueve civil municipal Bogotá D.C. (transformado transitoriamente en el juzgado 61 de pequeñas causas y competencia múltiple) rehacer el trámite de tutela en primera instancia, desde el auto que avocó conocimiento, disponiendo la vinculación de compensar EPS».
Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que, el 11 de enero de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, le notificó en la dirección de notificaciones judiciales compensarepsjuridica@compensarsalud.com, el fallo emitido en segunda instancia dentro de la tutela 2021-947, promovida por Milton Eduardo Valderrama Losada contra Industria Nacional de Gaseosas y Tulio Ernesto Castañeda Rodríguez.
Aseveró que en el citado fallo, se resolvió revocar la decisión emitida por el Juzgado 61 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales rogados por Milton Eduardo Valderrama Losada, ordenándose a la EPS Compensar, restablecer los servicios de salud del accionante, y reconocer y pagar de las prestaciones que por incapacidad, hasta tanto el fondo de pensiones asuma la prestación pensional correspondiente.
Concluyó, que en vista del «sorpresivo fallo», el 11 de enero de 2022, solicitó al despacho accionado la remisión del expediente, verificando que no fue notificado del trámite constitucional, ni en primera, ni en segunda instancia, por lo que se le cercenó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción [derivado 05 expediente digital].
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juez Setenta y Nueve Civil Municipal, convertido transitoriamente en Juez 61° de pequeñas causas y competencia múltiple, realizó un compendio de las actuaciones surtidas en la acción de tutela 2021-00947, resaltando la improcedencia del amparo constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, en parte alguna del escrito de amparo relacionado, se menciona ese Juzgado como presunto vulnerador de los derechos fundamentales invocados por la Caja de Compensación aquí accionante, máxime, si se tiene en cuenta que, en la sentencia emitida en el trámite de primera instancia, tampoco se profirió decisión en contra de la ahora accionante Compensar E.P.S., pues, contra ésta no se promovió la acción de tutela, ni existió motivo alguno para ordenar su vinculación [derivado 14 expediente digital].
Por su parte, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, refirió que emitió sentencia en segunda instancia dentro de la tutela 2021-00947 el 16 de diciembre de 2021, en la que dispuso revocar la determinación impugnada y conceder el amparo invocado por Milton Eduardo Valderrama Losada, «ante la presencia en la actuación de una persona de especial protección, en calidad de accionante, pues si bien es cierto no se pudo establecer en el trámite constitucional la existencia de una real vinculación laboral del actor con las convocadas como accionadas, sí se determinó que, esta persona se hallaba vinculada en salud a la EPS aquí tutelante, quien había suspendido el servicio, pese a su especial condición de salud y su pérdida de capacidad laboral ya reconocida en la junta de calificación laboral».
Agregó, que «aun cuando la entidad de salud COMPENSAR EPS no se citó como accionada, en el ámbito de una congruencia la menos rigurosa en materia de tutela, se dispuso en favor del accionante, la protección solo a este derecho fundamental y a su subsistencia mínima, disponiendo que se reestableciera su vinculación en salud, recientemente fracturada por la EPS, mientras el actor concurría a la jurisdicción laboral, acompañado de defensor público, para desatarla controversia contractual y laboral ya referida».
Finalmente indicó que no era una acción constitucional nueva, la vía idónea para que la entidad de salud alegara la indebida notificación del amparo, ya que el escenario propicio y autorizado por la ley, «es la misma acción de tutela que se cuestiona violatoria de sus derechos al debido proceso y defensa», sin que hasta el momento la EPS accionante haya desplegado actuación alguna [derivado 12 expediente digital].
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional por considerar, «debido a la naturaleza subsidiaria que le es propia (C. Pol., art. 86), la cual impone que no pueda ser instrumentada si la persona que aduce la vulneración de sus derechos no utilizó los recursos o medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico dentro del respectivo proceso (Dec. 2591 de 1991, art. 6, num. 1º)».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó tras considerarlo «arbitrario e injusto», pues en el mismo se señaló, que no se solicitó al Juzgado de primera instancia la nulidad, cuando quien profirió el fallo en contra de Compensar EPS fue el juez de segundo grado.
Finalmente manifestó, que luego del fallo de tutela de primera instancia, presentó incidente de nulidad ante los despachos accionados, reprochando los autos emitidos por estos, quienes resolvieron no acceder a tal petición, perpetuando la vulneración a sus derechos fundamentales [derivado 20 del expediente digital y alcance a la impugnación].
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala establecer, si los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, vulneraron las prerrogativas fundamentales de la accionante Compensar EPS, al haber adelantado el trámite de la acción constitucional con radicado 2021-947, sin que, en su sentir, se hubiese practicado en legal forma su notificación.
Frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por ello, sólo en aquellos casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, luego de un ponderado estudio se tornaría imperiosa la intervención excepcional para restablecer el orden jurídico.
Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que formuló Compensar EPS se circunscribía a declarar la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia con radicado 2021–00947-01 proferido el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, toda vez que no se adelantó su notificación en el citado trámite.
Descendiendo al caso objeto de estudio, una vez examinados los argumentos del presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas al expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la acción no alcanza a superar el presupuesto de subsidiariedad.
En la foliatura se observa, que el en Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en 61° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Milton Eduardo Valderrama Losada promovió acción de tutela contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Tulio Ernesto Castañeda Rodríguez, trámite al que se le asignó el radicado 2021-00947, el que concluyó con sentencia denegatoria de las pretensiones.
Impugnada la anterior decisión, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, quien, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, dispuso revocar la decisión de primera instancia, concediendo la protección al derecho fundamental de «subsistencia mínima» del actor, frente a la Entidad Promotora de Salud COMPENSAR, «disponiendo que se reestableciera su vinculación en salud, recientemente fracturada por la EPS».
Obra en la foliatura, que, con posterioridad al fallo constitucional censurado, COMPENSAR EPS, el 31 de enero de 2022, formuló ante los despachos accionados incidente de nulidad por indebida notificación en el trámite de la acción constitucional referida, petición a la cual se le está dando trámite en el Juzgado del Circuito accionado.
Ante tal panorama y de cara a los reparos formulados por la accionada, se tiene que, la acción constitucional propuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues quedó demostrado a la fecha de la decisión adoptada por el Tribunal constitucional de primera instancia, esto es, el 25 de enero de 2022, la EPS accionante no había formulado el incidente de nulidad por indebida notificación ante ninguno de los despachos en los que cursó la acción de tutela objeto de la presente queja.
Ahora bien, en lo que atañe al reproche que manifiesta, frente a los autos emitidos por los accionados en el trámite del incidente de nulidad que posteriormente propuso, advierte esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los Juzgados accionados, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de los aquí accionados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
«(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre el inconformismo de la EPS ante los proveídos mediante los cuales los despachos enjuiciados resolvieron el incidente de nulidad, al constituir un hecho nuevo, que no fue criticado a los accionados, menos cuando, como se dejó anotado, el incidente de nulidad formulado por la accionante se encuentra en trámite.
2. De acuerdo con lo anterior, se ratificará el fallo constitucional impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS