STC1470 2022

FEBRERO

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STC1470-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1470-2022  

Radicación  No.  11001-22-03-000-2022-00052-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de  febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la  tutela instaurada por Compensar EPS frente  a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Setenta y Nueve Civil  Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, trámite  al cual fueron vinculadas a las partes e intervinientes en la acción  constitucional con radicado 2021-00947.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  mediante apoderado judicial, Compensar EPS invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por los Juzgados accionados en el trámite  constitucional relacionado, y solicitó, i)  «dejar  sin efecto el fallo de tutela con radicado 2021-00947 proferido el 16  de diciembre de 2021 y notificado el 11 de enero de 2022 a mi  representada, cuyo accionante es el señor Milton Eduardo  Valderrama Losada y accionados Industria Nacional de Gaseosas SA y,  Tulio Ernesto Castañeda Rodríguez».  ii)  «Declarar  la NULIDAD del fallo de tutela de segunda instancia con radicado  2021–00947-01 proferido el 16 de diciembre de 2021 y notificado  el 11 de enero de 2022 a mi representada, cuyo accionante es el señor  Milton Eduardo Valderrama Losada y accionados Industria Nacional de  Gaseosas SA y, Tulio Ernesto Castañeda Rodríguez»,  y,  iii)  «Ordenar  al juzgado setenta y nueve civil municipal Bogotá D.C.  (transformado transitoriamente en el juzgado 61 de pequeñas  causas y competencia múltiple) rehacer el trámite de  tutela en primera instancia, desde el auto que avocó  conocimiento, disponiendo la vinculación de compensar EPS».  

Como  fundamento de lo pretendido, sostuvo que, el 11 de enero de 2022, el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, le notificó  en la dirección de notificaciones judiciales  compensarepsjuridica@compensarsalud.com,  el fallo emitido en segunda instancia dentro de la tutela 2021-947,  promovida por Milton Eduardo Valderrama Losada contra Industria  Nacional de Gaseosas y Tulio Ernesto Castañeda Rodríguez.  

Aseveró  que en el citado fallo, se resolvió revocar la decisión  emitida por el Juzgado 61 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esta ciudad, para en su lugar, conceder el amparo  de los derechos fundamentales rogados por Milton Eduardo Valderrama  Losada, ordenándose a la EPS Compensar, restablecer los  servicios de salud del accionante, y reconocer y pagar de las  prestaciones que por incapacidad, hasta tanto el fondo de pensiones  asuma la prestación pensional correspondiente.  

Concluyó,  que en vista del «sorpresivo  fallo»,  el 11 de enero de 2022, solicitó al despacho accionado la  remisión del expediente, verificando que no fue notificado del  trámite constitucional, ni en primera, ni en segunda  instancia, por lo que se le cercenó la oportunidad de ejercer  el derecho de defensa y contradicción [derivado  05 expediente digital].  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Setenta y Nueve Civil Municipal, convertido transitoriamente en  Juez 61° de pequeñas causas y competencia múltiple,  realizó un compendio de las actuaciones surtidas en la acción  de tutela 2021-00947, resaltando la improcedencia del amparo  constitucional ante la falta de legitimación en la causa por  pasiva, en tanto que, en parte alguna del escrito de amparo  relacionado, se menciona ese Juzgado como presunto vulnerador de los  derechos fundamentales invocados por la Caja de Compensación  aquí accionante, máxime, si se tiene en cuenta que, en  la sentencia emitida en el trámite de primera instancia,  tampoco se profirió decisión en contra de la ahora  accionante Compensar E.P.S., pues, contra ésta no se promovió  la acción de tutela, ni existió motivo alguno para  ordenar su vinculación  [derivado 14 expediente digital].  

Por  su parte, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,  refirió que emitió sentencia en segunda instancia  dentro de la tutela 2021-00947 el 16 de diciembre de 2021, en la que  dispuso revocar la determinación impugnada y conceder el  amparo invocado por Milton Eduardo Valderrama Losada, «ante  la presencia en la actuación de una persona de especial  protección, en calidad de accionante, pues si bien es cierto  no se pudo establecer en el trámite constitucional la  existencia de una real vinculación laboral del actor con las  convocadas como accionadas, sí se determinó que, esta  persona se hallaba vinculada en salud a la EPS aquí tutelante,  quien había suspendido el servicio, pese a su especial  condición de salud y su pérdida de capacidad laboral ya  reconocida en la junta de calificación laboral».  

Agregó,  que «aun  cuando la entidad de salud COMPENSAR EPS no se citó como  accionada, en el ámbito de una congruencia la menos rigurosa  en materia de tutela, se dispuso en favor del accionante, la  protección solo a este derecho fundamental y a su subsistencia  mínima, disponiendo que se reestableciera su vinculación  en salud, recientemente fracturada por la EPS, mientras el actor  concurría a la jurisdicción laboral, acompañado  de defensor público, para desatarla controversia contractual y  laboral ya referida».  

Finalmente  indicó que no era una acción constitucional nueva, la  vía idónea para que la entidad de salud alegara la  indebida notificación del amparo, ya que el escenario propicio  y autorizado por la ley, «es  la misma acción de tutela que se cuestiona violatoria de sus  derechos al debido proceso y defensa»,  sin que hasta el momento la EPS accionante haya desplegado actuación  alguna  [derivado  12 expediente digital].  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  constitucional por considerar, «debido  a la naturaleza subsidiaria que le es propia (C. Pol., art. 86), la  cual impone que no pueda ser instrumentada si la persona que aduce la  vulneración de sus derechos no utilizó los recursos o  medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico  dentro del respectivo proceso (Dec. 2591 de 1991, art. 6, num. 1º)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, el accionante lo impugnó tras considerarlo  «arbitrario  e injusto»,  pues en el mismo se señaló, que no se solicitó  al Juzgado de primera instancia la nulidad, cuando quien profirió  el fallo en contra de Compensar EPS fue el juez de segundo grado.  

Finalmente  manifestó, que luego del fallo de tutela de primera instancia,  presentó incidente de nulidad ante los despachos accionados,  reprochando los autos emitidos por estos, quienes resolvieron no  acceder a tal petición, perpetuando la vulneración a  sus derechos fundamentales [derivado  20 del expediente digital y alcance a la impugnación].  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala establecer, si los Juzgados Noveno Civil del  Circuito y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  vulneraron las prerrogativas fundamentales de la accionante Compensar  EPS,  al haber adelantado el trámite de la acción  constitucional con radicado 2021-947, sin que, en su sentir, se  hubiese practicado en legal forma su notificación.  

Frente  a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la  decantada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en  línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase  de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera. Por ello, sólo en aquellos casos donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, luego de un ponderado estudio se tornaría  imperiosa la intervención excepcional para restablecer el  orden jurídico.  

Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la  Corte que la queja que formuló Compensar  EPS se  circunscribía a declarar la nulidad del fallo de tutela de  segunda instancia con radicado 2021–00947-01 proferido el 16 de  diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta  ciudad, toda vez que no se adelantó su notificación en  el citado trámite.  

Descendiendo  al caso objeto de estudio, una vez examinados los argumentos del  presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas al  expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la  acción no alcanza a superar el presupuesto de subsidiariedad.  

En  la foliatura se observa, que el en Juzgado Setenta y Nueve Civil  Municipal  de Bogotá, transformado transitoriamente en 61° de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  Milton Eduardo Valderrama Losada promovió acción de  tutela contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Tulio Ernesto  Castañeda Rodríguez, trámite al que se le asignó  el radicado 2021-00947, el que concluyó con sentencia  denegatoria de las pretensiones.  

Impugnada  la anterior decisión, correspondió el conocimiento al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, quien, mediante  sentencia del 16 de septiembre de 2021, dispuso revocar la decisión  de primera instancia, concediendo la protección al derecho  fundamental de «subsistencia  mínima»  del  actor,  frente  a la Entidad Promotora de Salud COMPENSAR, «disponiendo  que se reestableciera su vinculación en salud, recientemente  fracturada por la EPS».  

Obra  en la foliatura, que, con posterioridad al fallo constitucional  censurado, COMPENSAR EPS, el 31 de enero de 2022, formuló ante  los despachos accionados incidente de nulidad por indebida  notificación en el trámite de la acción  constitucional referida, petición a la cual se le está  dando trámite en el Juzgado del Circuito accionado.  

Ante  tal panorama y de cara a los reparos formulados por la accionada, se  tiene que, la acción constitucional propuesta no cumple con el  requisito de subsidiariedad, pues quedó demostrado a la fecha  de la decisión adoptada por el Tribunal constitucional de  primera instancia, esto es, el  25  de enero de 2022,  la EPS accionante no había formulado el incidente de nulidad  por indebida notificación ante ninguno de los despachos en los  que cursó la acción de tutela objeto de la presente  queja.  

Ahora  bien, en lo que atañe al reproche que manifiesta, frente a los  autos emitidos por los accionados en el trámite del incidente  de nulidad que posteriormente propuso, advierte esta Sala que dicho  aspecto constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los Juzgados accionados, razón  por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del derecho de defensa de los  aquí accionados.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

«(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  el inconformismo de la EPS ante los proveídos mediante los  cuales los despachos enjuiciados resolvieron el incidente de nulidad,  al constituir un hecho nuevo, que no fue criticado a los accionados,  menos cuando, como se dejó anotado, el incidente de nulidad  formulado por la accionante se encuentra en trámite.  

2.  De acuerdo con lo anterior, se ratificará el fallo  constitucional impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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