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STC1564-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1564-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00255-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Christian Fernando Trujillo Granja contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar o dejar sin efectos el auto No. 192-2021 de fecha 03 de diciembre de 2021»; y se ordene al accionado «que resuelva el recurso de apelación invocado por Buenaventura Medio Ambiente SA ESP en contra del auto interlocutorio No. 051 del 11 de marzo de 2021, proferido por el Juez… decisión que no puede basarse en los mismos defectos sustantivos y procedimentales expuestos y acreditados…»
2.1. Dentro de un juicio ejecutivo, adelantado a continuación de uno de responsabilidad civil y promovido por Christian Fernando Trujillo Granja, cesionario de Clemente Sánchez, contra Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago, decretó el embargo de disntintas sumas de dinero y en proveído de 9 de septiembre de 2019 dispuso seguir adelante la ejecución.
2.2. Mediante auto de 15 de agosto de 2019 se decretó el embargo y retención de las sumas que la empresa de Energía del Pacífico SA ESP debía consignar periodicamente o que le correspondan a la sociedad demandada con ocasión del recaudo que por servicio de aseo realiza; y que en proveídos de 27 de septiembre de 2019 y 24 de noviembre de 2020 se requirió para que se diera cumplimiento a dicha orden.
2.3. Tras surtirse distintas actuaciones, con providencia de 11 de marzo de 2021 el referido estrado declaró terminado el proceso y dispuso la entrega de $249.915.457 tras considerar que en la cuenta de depósitos judiciales se encontraban consignados los dineros necesarios para el pago de las obligaciones demandadas, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la ejecutada, por lo que en auto de 6 de abril de 2021 se mantuvo la misma y se concedió la alzada.
2.4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga en auto de 3 de diciembre de 2021 revocó dicha determinación, le ordenó al a-quo que definiera la titularidad de los recursos retenidos y resolviera la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y la devolución de dineros presentada por Fiducentral SA, para lo cual debería analizar el contrato de concesión suscrito entre la ejecutada y el Distrito de Buenaventura, el contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la pasiva y Fiducentral, así como el contrato que motivó el proceso de responsabilidad contractual y la consecuente ejecución suscrito entre la referida empresa y Clemente Sánchez para verficar su procedencia, conforme a las normas especiales que regulan la fiducia mercantil, especificamente, en lo que se refiere a la calidad de beneficiarios y objeto del fideicomiso.
2.5. Indicó el accionante que la decisión criticada excedió el objeto y los limites del recurso de apelación, además del principio de congruencia, pues los aspectos que no eran materia de alzada se encuentran excluidos del análisis de segunda instancia.
2.6. Señaló que no existía incertidumbre de la titularidad de los recursos embargados y dejados a disposición del despacho; que se desconocía la cautela dispuesta el 15 de agosto de 2019, reiterada el 24 de noviembre de 2020, la que no fue recurrida y adquirió ejecutoria, tal como lo dejó claro el estrado del circuito en proveídos de 24 de noviembre de 2020, 3 de febrero, 10 de marzo, 16 de marzo y 6 de abril de 2021.
2.7. Adujo que la falta de resolución de la solicitud de desembargo y devolución de dineros no fue invocada en los recursos, lo que suponía un defecto fáctico; que no era procedente a estas instancias que se revocara la orden de embargo en virtud del auto censurado, pues se pretendían revivir términos precluidos; y que la alzada era improcedente al no sustentarse en hechos o razones relacionadas con la terminación del proceso.
2.8. Sostuvo que en el proceso se encuentra desvirtuada la supuesta cesión de los derechos económicos provenientes del recaudo del servicio de aseo por parte de Buenaventura Medio Ambiente SA ESP a favor de Fiduciaria Central SA – Fideicomiso Aseo Público Buenaventura, por lo que le correspondía la titularidad de dichos recursos a la demandada y era procedente continuar con la medida cautelar; y que el Tribunal acusado no valoró de manera objetiva, razonable e integral todas las actuaciones surtidas en el juicio.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que la decisión adoptada no obedecía a un capricho, ni constituía una vía de hecho, sino que fue proferida tras efectuarse una adecuada valoración probatoria, un extenso análisis de las providencias emitidas en primera instancia y su motivación, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente; y que no se había vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura señaló que conocía del proceso criticado, al que se le imprimió el respectivo trámite procesal; que ante la no proposición de excepciones de la ejecutada, dispuso seguir adelante con la ejecución; que Celsia Colombia SA ESP cumplió con la orden de embargo; que en auto de 11 de marzo de 2021 se dispuso la entrega a la parte demandante de $249.915.457, se declaró la terminación por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que al ser recurrida, fue revocada por el ad-quem; que con los argumentos planteados en la apelación, la ejecutada intentó suplir las omisiones en las que incurrió por desidia o desconocimiento procesal, pues no se formularon medios de impugnación frente a las providencias que resolvieron las medidas cautelares; y que en el proceso no existía incertidumbre sobre la titularidad de los recursos embargados a la parte pasiva, pues la medida de embargo, ordenada en los autos del 15 de agosto de 2019 y 24 de noviembre de 2020, se adoptó teniendo en cuenta el contrato No. EP-CO-206-05.
Añadió que no existía sucesión contractual, por lo que las partes seguían siendo las mismas y el contratante Buenaventura Medio Ambiente S.A., quien disponía de los recursos en el contrato inicial, como en los adicionales, en donde se establecía que «luego de realizado el servicio contratado y deducidos los valores por el servicio por parte de EPSA -CELSIA ‘el remanente se depositará a la contratante en la cuenta corriente que la misma informe’. Por lo que se considera que dichos recursos le corresponden a la entidad demandada en el proceso ejecutivo (BMA)»; que ante la afirmación que los dineros embargados le correspondían a un patrimonio autónomo creado para el cumplimiento de un contrato de fiducia mercantil, es de anotar que, según otrosi n° 9 al contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos – fideicomiso aseo publico de Buenaventura, son bienes fideicomitidos los recursos que ingresen al patrimonio autónomo por el recaudo de concepto de servicio público de aseo, el cual es realizado por la Empresa De Energia Del Pacifico S.A. ESP – Epsa ESP, lo que significa, que al momento de ser consignados los dineros recaudados a la cuenta del patrimonio autónomo corresponden a esa clase de bienes, no de manera anterior; que el accionante pretendía generar confusión respecto de dos contratos, que aunque tenían cierta relación, eran distintos; que su actuación no podía ser considerada como arbitraria ni constitutiva de una vía de hecho; que acató lo dispuesto por el superior, sin que ello le cercene el derecho a disentir de una actuación judicial; que revisados los argumentos con los que la ejecutada fundó la alzada observaba que no se referían exclusivamente a la terminación del proceso, sino que se limitó a debatir las decisiones que se encontraban en firme; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional, pues no había transgredido derecho fundamental alguno. Remitió el expediente criticado.
3. Jorge Portocarrero Banguera, quien dice actuar en su condición de apoderado de Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
4. Fiduciaria Central SA adujo que era vocera y administradora del Fideicomiso Aseo Público de Buenaventura; que el juzgador del circuito acusado nunca resolvió la petición de levantamiento de medidas cautelares; que se oponía a las pretensiones del libelo inicial; que se desconocía la figura de la fiducia mercantil, concretamente, que los bienes fideicomitidos no podían ser objeto de embargo y retención al ser una individualidad jurídica distinta del patrimonio del fideicomitente; que el Tribunal criticado dispuso que se precisara la titularidad de los bienes, pues ello no había sido resuelto de fondo por el a-quo; que dicha Corporación no se excedió en el objeto del recurso, pues además de los reparos podía estudiar cuestiones de oficio, mas cuando se afectaban derechos sustanciales; que no era cierto que se hubiese desvirtuado la cesión de derechos al fideicomiso; que el accionante le daba preponderancia al derecho procesal sobre el sustancial; que el Fideicomiso Aseo Público de Buevaventura era «el titular de los derechos económicos y los dineros directos o surgidos en ocasión del contrato de concesión No. 089 de 2004, en virtud del contrato de fiducia mercantil…»; y que las actuaciones de la autoridad querellada eran acordes a derecho.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia de 3 de diciembre de 2021, tras advertir que Fiduciaria Central SA presentó memoriales solicitando se ordenara el levantamiento de la medida cautelar decretada y se le informara el trámite para conseguir la devolución del dinero cautelado, puntualizó que:
…el juzgado de primer grado solamente resolvió la solicitud de revocatoria presentada por la empresa demandada, omitiendo pronunciarse sobre la petición realizada por FIDUCENTRAL, respecto del levantamiento y devolución de los dineros depositados a órdenes del despacho…
Destacando a continuación que:
…el juez de primer grado declaró terminado el proceso y dispuso de los recursos consignados, sin haberse pronunciado sobre la solicitud de levantamiento de embargo y devolución del dinero retenido, elevada por FIDUCENTRAL, incurriendo en una vía de hecho vulneratoria del debido proceso…
En este estado de cosas… la falta de resolución de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar (desembargo) y de devolución de los dineros retenidos, elevada por FIDUCENTRAL impedían la terminación del proceso, especialmente porque con dichos dineros es que el juez pretende saldar la obligación ejecutada, sin analizar si corresponden a recursos de un patrimonio autónomo, sí podía materializarse su retención, y más aún resolver sobre su libre disposición.
3.2. Por tanto, no son necesarias mayores elucubraciones para REVOCAR el auto apelado… para que… proceda a… resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar (desembargo) y devolución de dineros presentada por FIDUCENTRAL, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia criticada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS