STC1564 2022

FEBRERO

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STC1564-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1564-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00255-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Christian  Fernando Trujillo Granja contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderada judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  o dejar sin efectos el auto No. 192-2021 de fecha 03 de diciembre de  2021»;  y se ordene al accionado «que  resuelva el recurso de apelación invocado por Buenaventura  Medio Ambiente SA ESP en contra del auto interlocutorio No. 051 del  11 de marzo de 2021, proferido por el Juez… decisión  que no puede basarse en los mismos defectos sustantivos y  procedimentales expuestos y acreditados…»  

2.1.  Dentro de un juicio ejecutivo, adelantado a continuación de  uno de responsabilidad civil y promovido por Christian  Fernando Trujillo Granja,  cesionario de Clemente Sánchez, contra  Buenaventura  Medio Ambiente SA ESP,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento  de pago, decretó el embargo de disntintas sumas de dinero y en  proveído de 9 de septiembre de 2019 dispuso seguir adelante la  ejecución.  

2.2.  Mediante auto de 15 de agosto de 2019 se decretó el embargo y  retención de las sumas que la empresa de Energía del  Pacífico SA ESP debía consignar periodicamente o que le  correspondan a la sociedad demandada con ocasión del recaudo  que por servicio de aseo realiza; y que en proveídos de 27 de  septiembre de 2019 y 24 de noviembre de 2020 se requirió para  que se diera cumplimiento a dicha orden.  

2.3.  Tras surtirse distintas actuaciones, con providencia de 11 de marzo  de 2021 el referido estrado declaró  terminado el proceso y dispuso la entrega de $249.915.457 tras  considerar que en la cuenta de depósitos judiciales se  encontraban consignados los dineros necesarios para el pago de las  obligaciones demandadas, decisión que fue recurrida en  reposición y subsidio apelación por la ejecutada, por  lo que en auto de 6 de abril de 2021 se mantuvo la misma y se  concedió la alzada.  

2.4.  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Buga  en  auto de 3 de diciembre de 2021 revocó dicha determinación,  le ordenó al a-quo  que definiera la titularidad de los recursos retenidos y resolviera  la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y la devolución  de dineros presentada por Fiducentral SA, para lo cual debería  analizar el contrato de concesión suscrito entre la ejecutada  y el Distrito de Buenaventura, el contrato de Fiducia Mercantil  celebrado entre la pasiva y Fiducentral, así como el contrato  que motivó el proceso de responsabilidad contractual y la  consecuente ejecución suscrito entre la referida empresa y  Clemente Sánchez para verficar su procedencia, conforme a las  normas especiales que regulan la fiducia mercantil, especificamente,  en lo que se refiere a la calidad de beneficiarios y objeto del  fideicomiso.  

2.5.  Indicó  el accionante que la decisión criticada excedió el  objeto y los limites del recurso de apelación, además  del principio de congruencia, pues los aspectos que no eran materia  de alzada se encuentran excluidos del análisis de segunda  instancia.  

2.6.  Señaló que no existía incertidumbre de la  titularidad de los recursos embargados y dejados a disposición  del despacho; que se desconocía la cautela dispuesta el 15 de  agosto de 2019, reiterada el 24 de noviembre de 2020, la que no fue  recurrida y adquirió ejecutoria, tal  como lo dejó claro el estrado del circuito en proveídos  de 24 de noviembre de 2020, 3 de febrero, 10 de marzo, 16 de marzo y  6 de abril de 2021.  

2.7.  Adujo que la falta de resolución de la solicitud de desembargo  y devolución de dineros no fue invocada en los recursos, lo  que suponía un defecto fáctico; que no era procedente a  estas instancias que se revocara la orden de embargo en virtud del  auto censurado, pues se pretendían revivir términos  precluidos; y que la alzada era improcedente al no sustentarse en  hechos o razones relacionadas con la terminación del proceso.  

2.8.  Sostuvo que  en el proceso se encuentra desvirtuada la supuesta cesión de  los derechos económicos provenientes del recaudo del servicio  de aseo por parte de Buenaventura  Medio Ambiente SA ESP a favor de Fiduciaria Central SA –  Fideicomiso Aseo Público Buenaventura, por lo que le  correspondía la titularidad de dichos recursos a la demandada  y era procedente continuar con la medida cautelar; y que el Tribunal  acusado no valoró de manera objetiva, razonable e integral  todas las actuaciones surtidas en el juicio.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de  Buga indicó que la decisión adoptada no obedecía  a un capricho, ni constituía una vía de hecho, sino que  fue proferida tras efectuarse una adecuada valoración  probatoria, un extenso análisis de las providencias emitidas  en primera instancia y su motivación, con sustento y  aplicación razonable de la normatividad, doctrina y  jurisprudencia vigente; y que no se había vulnerado derecho  fundamental alguno.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura señaló  que conocía del proceso criticado, al que se le imprimió  el respectivo trámite procesal; que ante la no proposición  de excepciones de la ejecutada, dispuso seguir adelante con la  ejecución; que Celsia Colombia SA ESP cumplió con la  orden de embargo; que en  auto de 11 de marzo de 2021 se dispuso la entrega a la parte  demandante de $249.915.457, se declaró la terminación  por pago total de la obligación y se ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares, decisión que al ser  recurrida, fue revocada por el ad-quem;  que con los argumentos planteados en la apelación, la  ejecutada intentó suplir las omisiones en las que incurrió  por desidia o desconocimiento procesal, pues no se formularon medios  de impugnación frente a las providencias que resolvieron las  medidas cautelares; y que en el proceso no existía  incertidumbre sobre la titularidad de los recursos embargados a la  parte pasiva, pues la medida de embargo, ordenada en los autos del 15  de agosto de 2019 y 24 de noviembre de 2020, se adoptó  teniendo en cuenta el contrato No. EP-CO-206-05.  

Añadió  que no existía sucesión contractual, por lo que las  partes seguían siendo las mismas y el contratante Buenaventura  Medio Ambiente S.A., quien disponía de los recursos en el  contrato inicial, como en los adicionales, en donde se establecía  que «luego  de realizado el servicio contratado y deducidos los valores por el  servicio por parte de EPSA -CELSIA ‘el remanente se depositará  a la contratante en la cuenta corriente que la misma informe’.  Por lo que se considera que dichos recursos le corresponden a la  entidad demandada en el proceso ejecutivo (BMA)»;  que ante la afirmación que los dineros embargados le  correspondían a un patrimonio autónomo creado para el  cumplimiento de un contrato de fiducia mercantil, es de anotar que,  según otrosi n° 9 al contrato de fiducia mercantil  irrevocable de administración y pagos – fideicomiso aseo  publico de Buenaventura, son bienes fideicomitidos los recursos que  ingresen al patrimonio autónomo por el recaudo de concepto de  servicio público de aseo, el cual es realizado por la Empresa  De Energia Del Pacifico S.A. ESP – Epsa ESP, lo que significa, que al  momento de ser consignados los dineros recaudados a la cuenta del  patrimonio autónomo corresponden a esa clase de bienes, no de  manera anterior; que el accionante pretendía generar confusión  respecto de dos contratos, que aunque tenían cierta relación,  eran distintos; que su actuación no podía ser  considerada como arbitraria ni constitutiva de una vía de  hecho; que acató lo dispuesto por el superior, sin que ello le  cercene el derecho a disentir de una actuación judicial; que  revisados los argumentos con los que la ejecutada fundó la  alzada observaba que no se referían exclusivamente a la  terminación del proceso, sino que se limitó a debatir  las decisiones que se encontraban en firme; y que solicitaba su  desvinculación del presente trámite excepcional, pues  no había transgredido  derecho fundamental alguno. Remitió el expediente criticado.  

3.  Jorge Portocarrero Banguera,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Buenaventura Medio Ambiente SA ESP,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicha vinculada.  

4.  Fiduciaria Central SA adujo que era vocera y administradora del  Fideicomiso Aseo Público de Buenaventura; que el juzgador del  circuito acusado nunca resolvió la petición de  levantamiento de medidas cautelares; que se oponía a las  pretensiones del libelo inicial; que se desconocía la figura  de la fiducia mercantil, concretamente, que los bienes fideicomitidos  no podían ser objeto de embargo y retención al ser una  individualidad jurídica distinta del patrimonio del  fideicomitente; que el Tribunal criticado dispuso que se precisara la  titularidad de los bienes, pues ello no había sido resuelto de  fondo por el a-quo;  que dicha Corporación no se excedió en el objeto del  recurso, pues además de los reparos podía estudiar  cuestiones de oficio, mas cuando se afectaban derechos sustanciales;  que no era cierto que se hubiese desvirtuado la cesión de  derechos al fideicomiso; que el accionante le daba preponderancia al  derecho procesal sobre el sustancial; que el Fideicomiso Aseo Público  de Buevaventura era «el  titular de los derechos económicos y los dineros directos o  surgidos en ocasión del contrato de concesión No. 089  de 2004, en virtud del contrato de fiducia mercantil…»;  y que las actuaciones de la autoridad querellada eran acordes  a derecho.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia de 3 de diciembre de 2021, tras advertir que Fiduciaria  Central SA presentó memoriales solicitando se ordenara el  levantamiento de la medida cautelar decretada y se le informara el  trámite para conseguir la devolución del dinero  cautelado, puntualizó que:  

…el  juzgado de primer grado solamente resolvió la solicitud de  revocatoria presentada por la empresa demandada, omitiendo  pronunciarse sobre la petición realizada por FIDUCENTRAL,  respecto del levantamiento y devolución de los dineros  depositados a órdenes del despacho…  

Destacando  a continuación que:  

…el  juez de primer grado declaró terminado el proceso y dispuso de  los recursos consignados, sin haberse pronunciado sobre la solicitud  de levantamiento de embargo y devolución del dinero retenido,  elevada por FIDUCENTRAL, incurriendo en una vía de hecho  vulneratoria del debido proceso…  

En  este estado de cosas… la falta de resolución de la  solicitud de levantamiento de la medida cautelar (desembargo) y de  devolución de los dineros retenidos, elevada por FIDUCENTRAL  impedían la terminación del proceso, especialmente  porque con dichos dineros es que el juez pretende saldar la  obligación ejecutada, sin analizar si corresponden a recursos  de un patrimonio autónomo, sí podía  materializarse su retención, y más aún resolver  sobre su libre disposición.  

3.2.  Por tanto, no son necesarias mayores elucubraciones para REVOCAR el  auto apelado… para que… proceda a… resolver la  solicitud de levantamiento de medida cautelar (desembargo) y  devolución de dineros presentada por FIDUCENTRAL, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia criticada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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