STC1617 2022

FEBRERO

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STC1617-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1617-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00346-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de febrero de dos  mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Patricia Ibeth Viuchi Vargas frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el  marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto  con Derly Yuliana González Viuchi y otros, promovió  frente a Nohemy López de Mejía y otros, con rad.  2014-00723.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para que se ordene a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, «rehaga  la actuación (…)  de fecha 7 de julio de 2021»,  y, como consecuencia de ello, «REVO[QUE]  el ordinal segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia, en  el sentido de declarar no probadas las excepciones “Concurrencia  de culpas” y “Reducción de indemnización  por concurrencia de culpas”»,  dentro de  la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que, no solo demandaron  directamente a la asegurada Axa Colpatria SA para «configura[r]  solidaridad entre el asegurador y el asegurado, conforme al artículo  1133 del Código de Comercio»,  sino  que acreditaron que el deceso del señor Juan de Dios González  Guzmán (q.e.p.d.), fue por culpa exclusiva del conductor del  vehículo automotor que causó el accidente, pues aquél  confesó que «se  aventuró a conducir con exceso de velocidad a tan altas horas  de la noche, poniendo en riesgo la humanidad de sus pasajeros y su  propia vida»,  a  más que «ninguno  de los demandados desplegó una actividad probatoria  contundente para desligar su responsabilidad»,  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  parcialmente la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete Civil  del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la  «Concurrencia  de Culpas»,  para  modificarla «en  el sentido de condenar a los demandados a pagar en forma solidaria  teniendo en cuenta que AXA COLPATRIA (…),  responde hasta el límite del valor asegurado»,  circunstancias  que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de febrero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  señaló, que se atiene «a  lo que obra en el expediente».  

b.        El  apoderado de Axa Colpatria Seguros SA precisó, que «la  responsabilidad (…)  se  encuentra limitada por el valor asegurado, que es el límite de  indemnización establecido en la póliza de seguro  8001025736, que es de $30.900.000.oo con un deducible pactado del  10%, por lo que COLPATRIA no podría ser condenada al pago de  una suma superior a dicho monto, ni por causa distinta a la allí  acordada entre las partes del contrato de seguro, razón por la  cual se ruega al Ad quem negar la tutela impetrada».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura de la ciudadana Patricia Ibeth está encaminada,  concretamente, frente al  proveído  dictado el 7 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, a través del cual se resolvió revocar  parcialmente el numeral 3º de lo decidido el 11 de diciembre de  2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma  urbe1,  para en su lugar, «DECLARAR  parcialmente probada la excepción denominada “Falta de  prueba del perjuicio materia”»;  «MODIFICAR  el parágrafo tercero del numeral 4º de la sentencia  recurrida, en el sentido de condenar a los demandados PEDRO ALEJANDRO  SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA,  FLOTA MAGDALENA S.A. y AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (los tres primeros  en forma solidaria) a pagar a la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI  VARGAS la suma de $40’451.405,4, por concepto de lucro cesante,  teniendo en cuenta que AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A. responde por dicho  concepto, hasta la suma de $27.810.000, límite del valor  asegurado»,  manteniendo en lo  demás lo determinado,  al interior del  proceso de responsabilidad civil extracontractual  que promovió  junto con otros contra Nohemy López de Mejía y otros,  pues según su criterio, se realizó una indebida  valoración probatoria en punto del estudio de la culpa y la  cuantificación del hecho dañoso, y, se omitió  que no había lugar a eximir a la aseguradora del pago  solidario de las condenas.  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para  resolver el asunto en la forma en que lo hizo, en punto de la  temática relacionada a la culpa exclusiva alegada respecto del  conductor del vehículo automotor, precisó que  «contrario  a lo afirmado por los demandantes, las pruebas no son contundentes  para endilgarle exclusivamente a la pasiva la conducta negligente»,  comoquiera que no solo el informe de tránsito del accidente da  cuenta de las hipótesis «del  vehículo “exceso de velocidad” y del peatón  “caminar por la zona destinada al tránsito de  vehículos”»,  sino  además, del testimonio del aludido conductor se pudo extraer,  que éste conducía por encima de los límites de  velocidad; luego entonces, «los  elementos de juicio recaudados con miras a establecer el grado de  incidencia de los involucrados en el siniestro, no apuntan,  indefectiblemente, a un único culpable, sino que del conjunto  de pruebas se desprende que tanto el conductor del automotor como el  peatón participaron en la causación del daño».  

De  otra parte, en punto del grado de incidencia de ambas conductas en el  hecho dañoso, puntualizó que «se  puede colegir que el bus (…)  tuvo un mayor grado de responsabilidad en la producción del  daño, habida cuenta que no se conducía a la velocidad  permitida, acto que hubiese podido evitar el impacto. Empero, de las  referidas pruebas, también resulta claro la concurrencia del  señor Juan de Dios González Guzmán en el hecho  dañino, precisamente por cuanto transitaba por el área  destinada al tránsito de vehículos. De ese modo, tal  como lo consideró la juez de instancia, en aplicación  del artículo 2357 del Código Civil, deberá  tenerse que la contribución del agente es mayor, en proporción  al 60%, en tanto que el de la víctima es menor,  correspondiendo al 40%. Lo anterior porque desde el punto de vista  del factor causal, la cuantificación de los comportamientos  confluyentes en la producción del resultado, no resultan  igualitarios»;  agregando que, «si  bien en principio quien cause a otro un daño, originado en  hecho o culpa suya, está obligado a repararlo, lo cierto es  que la pasiva puede acreditar la existencia de una causa eximente de  responsabilidad, o tal como ocurrió en el presente asunto, que  pese a existir responsabilidad en la pasiva, está puede verse  reducida por concurrencia de culpas».  

Ahora,  en relación a la limitación en cuanto al pago imputado  a la Aseguradora, también demandada, indicó que «le  asiste razón a la demandada (…),  en tanto su  responsabilidad va hasta el monto pactado en el negocio jurídico  aseguraticio, en consonancia con lo dispuesto con el artículo  1079 del Código de Comercio, según el cual “[e]l  asegurador no estará obligado a responder sino hasta la  concurrencia de la suma asegurada (…)”»;  de allí  que «deberá  responder en los términos de la póliza de  responsabilidad civil No. 8001025736, (…),  es decir, el valor asegurado menos el deducible del 10%, esto es,  $3.090.000; en consecuencia, responderá por la suma de  $27.810.000».  

Finalmente,  en cuanto a la responsabilidad directa y solidaria que la aquí  actora pretendió respecto de la citada aseguradora, adujo que  «su  obligación deriva del contrato de seguro suscrito, en virtud  del cual el tomador traslada el riesgo a la entidad aseguradora con  el fin de proteger su patrimonio de un perjuicio pecuniario»;  sin embargo, después de citar senda jurisprudencia sobre la  materia, puntualizó que «la  demanda se dirigió de manera directa en contra de Axxa  Colpatria Seguros S.A.; en esa medida, y en virtud de lo dispuesto en  el artículo 1127 del Código de Comercio, las  pretensiones no podían dirigirse a obtener una declaración  judicial de responsabilidad solidaria en contra de la garante, en  tanto la indemnización a su cargo no es solidaria sino que  está supeditada a los términos del contrato que la  vinculan con el asegurado».  

3.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

3.3.   Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la  gestora del amparo, la decisión de la Colegiatura convocada se  apoyó en la normatividad aplicable y el análisis  conjunto de los medios de prueba, los que, a diferencia de lo  considerado por la tutelante, no lograron demostrar los elementos  estructurales de la responsabilidad civil contractual exclusiva en  cabeza de los demandados, explicando con suficiencia, porque advertía  la concurrencia de culpas entre las partes, tras los hallazgos  reportados en el informe de tránsito, sin que fuese aceptable,  con independencia de lo pretendido por la aquí inconforme,  excluir dicho medio de prueba y darle plena validez al testimonio del  conductor del vehículo causante del siniestro, pues, itérese,  tal y como lo hizo la Corporación convocada, que el estudio  debe desarrollarse en conjunto con las demás probanzas  recaudadas, de acuerdo a las reglas la sana crítica, de  conformidad con el artículo 176 del Código General del  Proceso; a más que, tal y como lo expuso el ad  quem,  de conformidad con la regulación del Código de Comercio  y los precedentes jurisprudenciales, la condena de la aseguradora  inexorablemente debe imponerse con el límite del valor  asegurado2.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de          Bogotá, en la decisión citada resolvió, en lo          que interesa: «PRIMERO: Declarar          no probada la excepción de mérito denominada “Culpa          exclusiva de la víctima” (…);          SEGUNDO.- Declarar probadas las excepciones denominadas          “Concurrencia de Culpas” y “Reducción de la          indemnización por concurrencia de culpas”          (…); TERCERO.- Declarar          parcialmente probada la excepción denominada “Falta de          prueba del perjuicio materia”          (…); CUARTO.-  En consecuencia          de todo lo anterior, Declarar que (…)          son responsables civil y          extracontractualmente de los perjuicios causados          (…) con ocasión del          accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre          de 2010, en proporción al 60%».  

2          CSJ SC780-2020.      

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