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STC1617-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1617-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00346-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Patricia Ibeth Viuchi Vargas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto con Derly Yuliana González Viuchi y otros, promovió frente a Nohemy López de Mejía y otros, con rad. 2014-00723.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «rehaga la actuación (…) de fecha 7 de julio de 2021», y, como consecuencia de ello, «REVO[QUE] el ordinal segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones “Concurrencia de culpas” y “Reducción de indemnización por concurrencia de culpas”», dentro de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que, no solo demandaron directamente a la asegurada Axa Colpatria SA para «configura[r] solidaridad entre el asegurador y el asegurado, conforme al artículo 1133 del Código de Comercio», sino que acreditaron que el deceso del señor Juan de Dios González Guzmán (q.e.p.d.), fue por culpa exclusiva del conductor del vehículo automotor que causó el accidente, pues aquél confesó que «se aventuró a conducir con exceso de velocidad a tan altas horas de la noche, poniendo en riesgo la humanidad de sus pasajeros y su propia vida», a más que «ninguno de los demandados desplegó una actividad probatoria contundente para desligar su responsabilidad», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la «Concurrencia de Culpas», para modificarla «en el sentido de condenar a los demandados a pagar en forma solidaria teniendo en cuenta que AXA COLPATRIA (…), responde hasta el límite del valor asegurado», circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló, que se atiene «a lo que obra en el expediente».
b. El apoderado de Axa Colpatria Seguros SA precisó, que «la responsabilidad (…) se encuentra limitada por el valor asegurado, que es el límite de indemnización establecido en la póliza de seguro 8001025736, que es de $30.900.000.oo con un deducible pactado del 10%, por lo que COLPATRIA no podría ser condenada al pago de una suma superior a dicho monto, ni por causa distinta a la allí acordada entre las partes del contrato de seguro, razón por la cual se ruega al Ad quem negar la tutela impetrada».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Patricia Ibeth está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 7 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió revocar parcialmente el numeral 3º de lo decidido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma urbe1, para en su lugar, «DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada “Falta de prueba del perjuicio materia”»; «MODIFICAR el parágrafo tercero del numeral 4º de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a los demandados PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA MAGDALENA S.A. y AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (los tres primeros en forma solidaria) a pagar a la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS la suma de $40’451.405,4, por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta que AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A. responde por dicho concepto, hasta la suma de $27.810.000, límite del valor asegurado», manteniendo en lo demás lo determinado, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió junto con otros contra Nohemy López de Mejía y otros, pues según su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria en punto del estudio de la culpa y la cuantificación del hecho dañoso, y, se omitió que no había lugar a eximir a la aseguradora del pago solidario de las condenas.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para resolver el asunto en la forma en que lo hizo, en punto de la temática relacionada a la culpa exclusiva alegada respecto del conductor del vehículo automotor, precisó que «contrario a lo afirmado por los demandantes, las pruebas no son contundentes para endilgarle exclusivamente a la pasiva la conducta negligente», comoquiera que no solo el informe de tránsito del accidente da cuenta de las hipótesis «del vehículo “exceso de velocidad” y del peatón “caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos”», sino además, del testimonio del aludido conductor se pudo extraer, que éste conducía por encima de los límites de velocidad; luego entonces, «los elementos de juicio recaudados con miras a establecer el grado de incidencia de los involucrados en el siniestro, no apuntan, indefectiblemente, a un único culpable, sino que del conjunto de pruebas se desprende que tanto el conductor del automotor como el peatón participaron en la causación del daño».
De otra parte, en punto del grado de incidencia de ambas conductas en el hecho dañoso, puntualizó que «se puede colegir que el bus (…) tuvo un mayor grado de responsabilidad en la producción del daño, habida cuenta que no se conducía a la velocidad permitida, acto que hubiese podido evitar el impacto. Empero, de las referidas pruebas, también resulta claro la concurrencia del señor Juan de Dios González Guzmán en el hecho dañino, precisamente por cuanto transitaba por el área destinada al tránsito de vehículos. De ese modo, tal como lo consideró la juez de instancia, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, deberá tenerse que la contribución del agente es mayor, en proporción al 60%, en tanto que el de la víctima es menor, correspondiendo al 40%. Lo anterior porque desde el punto de vista del factor causal, la cuantificación de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, no resultan igualitarios»; agregando que, «si bien en principio quien cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a repararlo, lo cierto es que la pasiva puede acreditar la existencia de una causa eximente de responsabilidad, o tal como ocurrió en el presente asunto, que pese a existir responsabilidad en la pasiva, está puede verse reducida por concurrencia de culpas».
Ahora, en relación a la limitación en cuanto al pago imputado a la Aseguradora, también demandada, indicó que «le asiste razón a la demandada (…), en tanto su responsabilidad va hasta el monto pactado en el negocio jurídico aseguraticio, en consonancia con lo dispuesto con el artículo 1079 del Código de Comercio, según el cual “[e]l asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada (…)”»; de allí que «deberá responder en los términos de la póliza de responsabilidad civil No. 8001025736, (…), es decir, el valor asegurado menos el deducible del 10%, esto es, $3.090.000; en consecuencia, responderá por la suma de $27.810.000».
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad directa y solidaria que la aquí actora pretendió respecto de la citada aseguradora, adujo que «su obligación deriva del contrato de seguro suscrito, en virtud del cual el tomador traslada el riesgo a la entidad aseguradora con el fin de proteger su patrimonio de un perjuicio pecuniario»; sin embargo, después de citar senda jurisprudencia sobre la materia, puntualizó que «la demanda se dirigió de manera directa en contra de Axxa Colpatria Seguros S.A.; en esa medida, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio, las pretensiones no podían dirigirse a obtener una declaración judicial de responsabilidad solidaria en contra de la garante, en tanto la indemnización a su cargo no es solidaria sino que está supeditada a los términos del contrato que la vinculan con el asegurado».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
3.3. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión de la Colegiatura convocada se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, los que, a diferencia de lo considerado por la tutelante, no lograron demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual exclusiva en cabeza de los demandados, explicando con suficiencia, porque advertía la concurrencia de culpas entre las partes, tras los hallazgos reportados en el informe de tránsito, sin que fuese aceptable, con independencia de lo pretendido por la aquí inconforme, excluir dicho medio de prueba y darle plena validez al testimonio del conductor del vehículo causante del siniestro, pues, itérese, tal y como lo hizo la Corporación convocada, que el estudio debe desarrollarse en conjunto con las demás probanzas recaudadas, de acuerdo a las reglas la sana crítica, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso; a más que, tal y como lo expuso el ad quem, de conformidad con la regulación del Código de Comercio y los precedentes jurisprudenciales, la condena de la aseguradora inexorablemente debe imponerse con el límite del valor asegurado2.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en la decisión citada resolvió, en lo que interesa: «PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada “Culpa exclusiva de la víctima” (…); SEGUNDO.- Declarar probadas las excepciones denominadas “Concurrencia de Culpas” y “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas” (…); TERCERO.- Declarar parcialmente probada la excepción denominada “Falta de prueba del perjuicio materia” (…); CUARTO.- En consecuencia de todo lo anterior, Declarar que (…) son responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios causados (…) con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2010, en proporción al 60%».
2 CSJ SC780-2020.