STC1682 2022

FEBRERO

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STC1682-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1682-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01347-01  

(Aprobado en sala  de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 13 de julio de 20211,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Zharik Daniela  Maldonado Castro le instauró a la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al juez de conocimiento, autoridades partes  y demás intervinientes en el juicio n°  110013120002201800063.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora pidió se dejen si efectos las decisiones de  instancia y se retrotraiga lo actuado a la etapa de notificaciones.  

Del  compendio probatorio se extrae que en una diligencia de allanamiento  fue encontrado bazuco  en el inmueble de propiedad de Ángela Patricia Castro  Rodríguez, razón por la cual se inició el  proceso de extinción de dominio donde el Juzgado Segundo del  Circuito Especializado en esa materia declaró la pérdida  de la propiedad que ostentaba sobre el  inmueble con matrícula n° 50C-1544476 (11 sep. 2019);  apeló la accionante cimentada en que no fue convocada al  juicio y en que el predio estaba afectado a vivienda familiar, pero  el Tribunal confirmó (29 jul. 2020). Se dolió de que  los funcionarios encartados  incurrieron en un defecto  procedimental absoluto que  vicia de nulidad la  actuación porque no vincularon a  todas las partes con interés en sus resultados.  

2.  Los funcionarios de instancia y el ente acusador resistieron los  anhelos; el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de  Activos Especiales esgrimieron la falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

3. La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir que se incumplía el  presupuesto de inmediatez y la razonabilidad de la determinación  de la alzada.  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar  que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas recaerá de forma  exclusiva en el pronunciamiento  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (29 jul. 2021), pues la  determinación de primera instancia fue  sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so pena  de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada  STC11805-2021, entre otras).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser  razonable, ya que las especiales circunstancias sanitarias que  rodearon el año 2020 no permiten con estrictez exigir, en esta  ocasión, el presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene la  data en la cual la actora pudo obtener copia del fallo de segunda  instancia (18 mar. 2021).  

Pues  bien, en el veredicto objeto de escrutinio el juez plural al estudiar  los reparos centrados en la aspiración anulatoria y de no  extinción, cimentados en la supuesta falta de vinculación  expresó:  

(…)  no tiene cabida el alegato tendiente a derruir el juicio en virtud a  que la prenombrada no pudo intervenir en el debate dado que no fue  enterada o vinculada, pues, se itera, en calidad de hija de Castro  Rodríguez se hallaría entre los terceros e  indeterminados que fueron debidamente emplazados y notificados por  edicto, prensa y cadena radial, a quienes se les designó  curador ad litem, a más que, por obvias razones – ya  bordeaba los 17 años -, a través de su señora  madre muy seguramente tuvo conocimiento de este diligenciamiento.  

Luego,  aquella contó con un amplio margen de tiempo para constituirse  personalmente como parte con interés, sin embargo, nunca lo  hizo y su progenitora, como representante legal en esa época  de la infanta, tampoco abogó en su favor, ni siquiera en el  operativo de allanamiento a la residencia efectuada en el año  2014, cuando en verdad aún era menor de edad, asintiendo el  proceder de la Fiscalía; es decir, los actos que hoy son  materia de reproche fueron convalidados por las agenciadas –  inciso 4, artículo 86 de la Ley 1708 de 2014 -, circunstancias  ante las cuales las anunciadas inferencias del censor resultan  inaceptables a esta altura del proceso, aclarándosele  igualmente, que, de existir otras personas con algún interés  en el proceso, fueron tenidas en cuenta o ligadas a la misma, en la  forma antedicha. (…).  

Oportuno  se ofrece también señalar que, más allá  de la mera enunciación de un posible error en la integración  del contradictorio – que, de acuerdo a las consideraciones  precedentes, no ocurrió -, el apelante no sustenta, menos  demuestra, la irregularidad sustancial que fundamenta su reparo, con  directa afectación de garantías fundamentales de sus  prohijadas; carga que no puede soslayar, conforme a lo dispuesto en  el artículo 85 de la Ley 1708 de 2014, según el cual,  la persona que alegue una nulidad deberá probar la causal que  invoca y las razones en que se funda.  

Ahora,  al ocuparse de la afectación del patrimonio de familia con que  estaba gravado el inmueble objeto de proceso y luego de reseñar  las sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003 señaló:  

(…)  resulta claro que el mecanismo en cita no decae frente a un inmueble  condicionado a la figura del patrimonio de familia inembargable, pues  si bien, aquél obtiene protección jurídica a  favor de quienes se constituye – cónyuges e hijo -, el  amparo que ofrece no es extensivo a eventos que contrarían el  ordenamiento legal.  

Bajo  el mismo derrotero, tal garantía no puede pretextar  circunstancias en las que, establecida previamente para resguardar el  núcleo familiar, el bien se preste al servicio de la  criminalidad, desconociendo las consignas constitucionales que rigen  la propiedad privada – artículo 34 y 58 de la Carta  Política-.  

(…)  de acuerdo al material probatorio recaudado, se tiene que la  anotación pertinente registrada en el aparte n° 4 del  certificado de tradición y libertad – afectación  a vivienda familiar (limitación de dominio)- en los términos  supra referenciados, data del 11 de diciembre de 2003. Luego,  válidamente puede colegirse que, a la fecha, quien manifiesta  ser la titular de la prerrogativa, Zharik Daniela, nacida el 4 de  octubre de 1999, supera la mayoría de edad.  

Y  bajo esa línea argumentativa concluyó  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no  es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021).  

Así  las cosas, aunque desde otra perspectiva  hermenéutica como la que sugiere la censura pudiera  sustituirse el veredicto examinado, se reitera que la tutela no es el  instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia  adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros  mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte  se observan en el caso analizado.  

En  consecuencia, se respaldará la resolución revisada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el 23 de noviembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 3          de febrero pasado, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho al día siguiente.  

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