STC1703 2022

FEBRERO

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STC1703-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1703-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01591-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17)  de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  31 de agosto de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Nidia  Esperanza Garzón Morales  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal nº 2019-00128.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa «técnica  y material»,  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad  Especializada para la Corrupción, le formuló imputación  por los delitos de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  a favor de terceros»  a los cuales se allanó de manera voluntaria. El 6 de marzo de  2019 el ente persecutor radicó el escrito de acusación  con aceptación de cargos.  

Resaltó  que, antes de realizarse la audiencia subsiguiente ante el juez de  conocimiento, tuvo acercamientos con la fiscalía a fin de  «abrir  la posibilidad de una negociación en perspectiva de ofrecer  información relevante a otras investigaciones en curso»  con el concreto propósito de acceder a la aplicación  del principio de oportunidad frente al delito de «peculado  por apropiación a favor de terceros»;  y, en cuanto al ilícito de «celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales»  llegar a un preacuerdo.  

Destacó  que, el 11 de junio de 2020 fecha prevista para la realización  de la audiencia de verificación de allanamiento, le solicitó  al Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá la  suspensión de la actuación teniendo en cuenta el  contacto logrado entre las partes con miras a alcanzar un principio  de oportunidad y  un preacuerdo respecto de los punibles endilgados.  

Refirió  que, en vista pública del «24  de septiembre de 2020 (sic)»  esta vez en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión  de esta capital, se presentó el preacuerdo parcial respecto de  la conducta de «celebración  de contrato sin requisitos legales»  y, posteriormente, se informó al juez que frente al «peculado  por apropiación a favor de terceros»  se convino con la fiscalía postularlo para principio  de oportunidad  bajo la modalidad de «suspensión  e inmunidad parcial».  

Sin  embargo, indicó que el 27 de noviembre de 2020 el mencionado  despacho judicial improbó el preacuerdo, decisión  apelada por fiscalía y defensa, en coadyuvancia con el  representante de la víctima.  

Señaló  que, el 27 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al desatar la alzada,  declaró la nulidad de lo actuado «a  partir de la audiencia […]  en la que se accedió a cambiar el objeto de la audiencia para  que fuera de verificación de preacuerdo parcial».  

Cuestionó  principalmente la determinación del tribunal accionado y la  acusó de constituir vía de hecho al incurrir en defecto  sustantivo,  al efectuar una «(…)  interpretación del artículo 457 del Código de  Procedimiento Penal que no solo desconoce el principio de  trascendencia, sino que palmariamente contraría los postulados  mínimos de razonabilidad jurídica, particularmente en  lo que concierne al principio de justicia material»,  y agregó que, dicha decisión «injustificadamente  […]  le da prevalencia a meras y frías formalidades y no a un  principio de legalidad material que entiende el proceso penal […]  más allá de una secuencia caprichosa de simples actos  instrumentales».  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  deje sin efecto el pronunciamiento del 27 de junio de 2021 […]  del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, ordenar […]  que resuelva el objeto de apelación, esto es, el desencuentro  de apreciaciones entre la retractación y no retractación  de lo pactado en el preacuerdo que fue sometido a control de  legalidad, en tanto que, para el juzgado de conocimiento me retracté  y para todos los demás […]  no me retracté (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por intermedio de la magistrada ponente de la providencia  recriminada, defendió la postura allí adoptada en tanto  que, se advirtieron irregularidades sustanciales «que  desprestigiaban la administración de justicia y vulneraban el  debido proceso, por lo que, para enmendarlo, era necesario declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de septiembre de  2020».  

2.        La  Fiscalía 36 Especializada contra la Corrupción,  coadyuvó las pretensiones de la actora, por cuanto consideró  que la nulidad decretada por el tribunal «(…) no  era procedente […]  por desatenderse los principios de trascendencia y residualidad de  las nulidades, pues el eventual defecto o irregularidad en el trámite  que se advierte no fue de tal entidad como para afectar de manera  sustancial el debido proceso y porque en dado caso habían  otros mecanismos o remedios procesales para solucionar tal  situación».  

3.        En  el mismo sentido, es decir, apoyando las reclamaciones de la  accionante, se pronunció el representante de la víctima  (E.S.E. Simón Bolívar) en el juicio penal e  indicó que «no  solo es claro que la tutelante carece de un medio judicial ordinario  para procurar la protección de sus garantías y derechos  fundamentales, conculcados con la decisión del honorable  tribunal superior de Bogotá, sino que en perspectiva de lo  allí planteado pareciera darse por convenido que, a costa de  tales derechos, debe privilegiarse lo meramente formal sobre lo  sustancial, a contrapelo, por demás, de la regla superior que  alienta a lo contrario».  

4.        El  Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que  orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el proceso  penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, por lo  tanto, «cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante replicando las alegaciones del escrito  inicial. Refutó el fallo de la Sala a  quo  pues considera que omitió analizar el fondo del asunto, esto  es, «si  puede llevarse a cabo un proceso de negociación con la  fiscalía para alcanzar un preacuerdo o un principio de  oportunidad después de haberse allanado a cargos».  Añadió que el criterio de la subsidiariedad con el que  se desestimó el auxilio no resulta idóneo ya que,  «contra  la decisión del tribunal no procede recurso alguno […]  no hay opción alguna para ejercer el derecho fundamental de  contradicción, pese a que esta decisión incurrió  en una grave violación a mis derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia».  Finalmente, insistió en que «no  existe ninguna norma que indique que, cuando la persona se ha  allanado a los cargos no le es posible adelantar negociaciones con la  fiscalía (…)»  aspecto que debió abordarse en la sentencia de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de variar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Por  su parte, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del  mismo tenor igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la Sala  ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface  el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo  prevé  el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde la promotora del amparo debe hacer valer sus prerrogativas,  máxime si, tal como se puede constatar en el historial del  mismo, se reanudará con la audiencia contemplada en el  artículo 447 del estatuto adjetivo penal, atendiendo las  previsiones normativas y jurisprudenciales memoradas por el tribunal  accionado al declarar la nulidad; en todo caso, esa diligencia se  erige como el escenario propicio para formular argumentaciones  dirigidas a obtener del fallador una tasación de la sanción  punitiva acorde con sus pretensiones e incluso semejante a la  concertada con el ente persecutor.  

De  manera que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior del juicio penal, lo que para el caso no se ha  cumplido, pues, como habrá de reiniciarse desde la diligencia  en la que se presentó el preacuerdo,  subsiste la posibilidad jurídica de recurrir la sentencia y,  por consiguiente, la pena que le sea impuesta en virtud del  allanamiento a cargos.  

De  procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un  mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de  vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Y  es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es  viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos  penales en trámite, no sólo porque desconoce la  independencia y la autonomía de que está revestido el  juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo para la protección  de derechos superiores.  

En  definitiva,  y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad  destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas  específicas, que sin duda están condicionadas a la  superación del criterio expuesto.  

5.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 3 de febrero de 2022.      

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