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STC1703-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1703-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01591-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de agosto de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Esperanza Garzón Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2019-00128.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa «técnica y material», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad Especializada para la Corrupción, le formuló imputación por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros» a los cuales se allanó de manera voluntaria. El 6 de marzo de 2019 el ente persecutor radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos.
Resaltó que, antes de realizarse la audiencia subsiguiente ante el juez de conocimiento, tuvo acercamientos con la fiscalía a fin de «abrir la posibilidad de una negociación en perspectiva de ofrecer información relevante a otras investigaciones en curso» con el concreto propósito de acceder a la aplicación del principio de oportunidad frente al delito de «peculado por apropiación a favor de terceros»; y, en cuanto al ilícito de «celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales» llegar a un preacuerdo.
Destacó que, el 11 de junio de 2020 fecha prevista para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, le solicitó al Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá la suspensión de la actuación teniendo en cuenta el contacto logrado entre las partes con miras a alcanzar un principio de oportunidad y un preacuerdo respecto de los punibles endilgados.
Refirió que, en vista pública del «24 de septiembre de 2020 (sic)» esta vez en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta capital, se presentó el preacuerdo parcial respecto de la conducta de «celebración de contrato sin requisitos legales» y, posteriormente, se informó al juez que frente al «peculado por apropiación a favor de terceros» se convino con la fiscalía postularlo para principio de oportunidad bajo la modalidad de «suspensión e inmunidad parcial».
Sin embargo, indicó que el 27 de noviembre de 2020 el mencionado despacho judicial improbó el preacuerdo, decisión apelada por fiscalía y defensa, en coadyuvancia con el representante de la víctima.
Señaló que, el 27 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, declaró la nulidad de lo actuado «a partir de la audiencia […] en la que se accedió a cambiar el objeto de la audiencia para que fuera de verificación de preacuerdo parcial».
Cuestionó principalmente la determinación del tribunal accionado y la acusó de constituir vía de hecho al incurrir en defecto sustantivo, al efectuar una «(…) interpretación del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal que no solo desconoce el principio de trascendencia, sino que palmariamente contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, particularmente en lo que concierne al principio de justicia material», y agregó que, dicha decisión «injustificadamente […] le da prevalencia a meras y frías formalidades y no a un principio de legalidad material que entiende el proceso penal […] más allá de una secuencia caprichosa de simples actos instrumentales».
3. En consecuencia, pretende que, «se deje sin efecto el pronunciamiento del 27 de junio de 2021 […] del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, ordenar […] que resuelva el objeto de apelación, esto es, el desencuentro de apreciaciones entre la retractación y no retractación de lo pactado en el preacuerdo que fue sometido a control de legalidad, en tanto que, para el juzgado de conocimiento me retracté y para todos los demás […] no me retracté (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por intermedio de la magistrada ponente de la providencia recriminada, defendió la postura allí adoptada en tanto que, se advirtieron irregularidades sustanciales «que desprestigiaban la administración de justicia y vulneraban el debido proceso, por lo que, para enmendarlo, era necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de septiembre de 2020».
2. La Fiscalía 36 Especializada contra la Corrupción, coadyuvó las pretensiones de la actora, por cuanto consideró que la nulidad decretada por el tribunal «(…) no era procedente […] por desatenderse los principios de trascendencia y residualidad de las nulidades, pues el eventual defecto o irregularidad en el trámite que se advierte no fue de tal entidad como para afectar de manera sustancial el debido proceso y porque en dado caso habían otros mecanismos o remedios procesales para solucionar tal situación».
3. En el mismo sentido, es decir, apoyando las reclamaciones de la accionante, se pronunció el representante de la víctima (E.S.E. Simón Bolívar) en el juicio penal e indicó que «no solo es claro que la tutelante carece de un medio judicial ordinario para procurar la protección de sus garantías y derechos fundamentales, conculcados con la decisión del honorable tribunal superior de Bogotá, sino que en perspectiva de lo allí planteado pareciera darse por convenido que, a costa de tales derechos, debe privilegiarse lo meramente formal sobre lo sustancial, a contrapelo, por demás, de la regla superior que alienta a lo contrario».
4. El Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el proceso penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, por lo tanto, «cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante replicando las alegaciones del escrito inicial. Refutó el fallo de la Sala a quo pues considera que omitió analizar el fondo del asunto, esto es, «si puede llevarse a cabo un proceso de negociación con la fiscalía para alcanzar un preacuerdo o un principio de oportunidad después de haberse allanado a cargos». Añadió que el criterio de la subsidiariedad con el que se desestimó el auxilio no resulta idóneo ya que, «contra la decisión del tribunal no procede recurso alguno […] no hay opción alguna para ejercer el derecho fundamental de contradicción, pese a que esta decisión incurrió en una grave violación a mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia». Finalmente, insistió en que «no existe ninguna norma que indique que, cuando la persona se ha allanado a los cargos no le es posible adelantar negociaciones con la fiscalía (…)» aspecto que debió abordarse en la sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde la promotora del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, tal como se puede constatar en el historial del mismo, se reanudará con la audiencia contemplada en el artículo 447 del estatuto adjetivo penal, atendiendo las previsiones normativas y jurisprudenciales memoradas por el tribunal accionado al declarar la nulidad; en todo caso, esa diligencia se erige como el escenario propicio para formular argumentaciones dirigidas a obtener del fallador una tasación de la sanción punitiva acorde con sus pretensiones e incluso semejante a la concertada con el ente persecutor.
De manera que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del juicio penal, lo que para el caso no se ha cumplido, pues, como habrá de reiniciarse desde la diligencia en la que se presentó el preacuerdo, subsiste la posibilidad jurídica de recurrir la sentencia y, por consiguiente, la pena que le sea impuesta en virtud del allanamiento a cargos.
De procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos penales en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.
5. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 3 de febrero de 2022.