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STC2011-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2011-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00503-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar Bonilla Castañeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al accionado que «proceda a dictar sentencia conforme los supuestos de hecho y de derecho que debieron ser tenidos en cuenta según los precedentes verticales ignorados…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Edgar Bonilla Castañeda promovió proceso ejecutivo contra Germán Yecid Torres Atuesta, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago el 2 de febrero de 2018 y el 21 de junio de 2021 dictó sentencia declarando probadas las excepciones propuestas, terminando el proceso y disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 26 de enero de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que se libró mandamiento y se ordenó embargo del bien; que allegó constancias de entrega pero con la advertencia que existían falencias en la información del proceso que se tramitaba; y que el estrado dispuso repetir notificación, empero, el demandado ya no residía en el mismo lugar.
2.5. Adujo que se dio la suspensión términos por la pandemia; que con posterioridad se enviaron peticiones para el registro del emplazamiento; que interpuso tutela, por lo que se publicó el registro de emplazados; y que se nombró curador, el que propuso la excepción de prescripción de la acción, alegó nulidad, mala fe y adulteración de los títulos valores.
2.6. Sostuvo que en sentencia de 21 de junio de 2021 se declaró probada prescripción, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal acusado; que dicha autoridad consideró que tardó 24,7 meses en notificar, empero, el impulso del proceso le correspondía al despacho de conocimiento; y que se incurría en vía de hecho.
2.7. Refirió que él presentó memoriales para que nombraran al curador; que no se analizó la actuación del despacho y se computaban deliberadamente los términos; que se desconocían los precedentes; que el juzgador de primer grado se demoró 5 meses para efectuar las actuaciones a su cargo, cuando no debió superar el mes, lo que no se valoró; y que existía un desequilibrio en la ponderación efectuada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la providencia criticada se encontraban consignadas las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar el fallo emitido por el a-quo. Remitió copia del expediente.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad suministró datos requeridos del proceso criticado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 26 de enero de 2022, consideró que:
…Se confirmará la sentencia confutada. Los puntos de inconformidad no abren paso a revocar las órdenes dispuestas en primera instancia…
Examinada la providencia atacada, refulge que el juzgador de primer grado de conocimiento explicó las razones en que fundó su decisión, encontró falencias en la celeridad de la gestión para notificación y que por cierto no se advierten alejadas de la jurisprudencia traída a colación en este juicio relacionada con la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.
Para ese efecto, es importante recordar que el artículo 879 del Código de Comercio, establece que en materia de títulos valores la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento. En este caso, no es materia de discusión que las dos letras de cambio presentadas para el cobro tienen fecha de vencimiento el 24 de julio de 2017, tampoco que el término de prescripción de la acción cambiaria se cumplía el 24 de julio de 2020…
Como es sabido, la prescripción se interrumpe de manera natural o civil, una modalidad de esta última está reglada en el artículo 94 del Código General del Proceso… En este caso, la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2017, el mandamiento de pago se notificó al demandante el 5 de febrero de 2018, de manera que sí quería interrumpir el término de prescripción con la presentación de la demanda, debió notificar al demandado del mandamiento de pago a más tardar el 5 de febrero de 2019, cosa que como es sabido no ocurrió en la medida que el curador ad litem se notificó el 20 de abril de 2021.
Analizada la gestión adelantada por la parte actora para notificar al demandado del mandamiento de pago, no puede entenderse que hubiese desplegado toda su diligencia para cumplir con esa carga procesal, tesis que es el cimiento de la decisión de primera instancia.
Lo anterior por virtud de los largos periodos que el actor tardaba en informar de su gestión al despacho, sabiendo que la prescripción extintiva de la acción cambiaria ocurriría el 24 de julio de 2020, sino cumplía con la carga establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, veamos.
El mandamiento de pago fue notificado al demandante en estados del 5 de febrero de 2018… Hasta el 27 de julio de ese año, se incorporó al Despacho el primer memorial mediante el cual acreditó gestión de notificación y solicitó ordenar emplazamiento (fls 40, 5 meses a cargo del actor).
Revisados los soportes allegados en esa oportunidad, se advierte que en ese interregno procedió el 25 de junio de 2018, a enviar citación para diligencia de notificación personal (fls. 42, Rdo. 700019545199, 4 meses y 20 días). De igual modo, se entiende que envió comunicación para la notificación por aviso el 11 de julio de 2018, con nota de devolución del 16 de julio de la misma anualidad por destinatario desconocido…
Pasados 16 días (a cargo del juez y parte) a la incorporación de la mentada gestión (27-07-2018), se profirió auto notificado en estados del 13 de agosto de 2018, mediante el cual se ordenó que se adelantara la notificación en el inmueble objeto de cautela dentro de este juicio, sin que se hubiese interpuesto ningún recurso (fls. 48).
En memorial del 24 de enero de 2019, la parte actora allegó nuevamente gestión de notificación y solicitó nuevamente emplazamiento del demandado (fls. 54, 5 meses a cargo del demandante). Durante este término se advierte que el 19 de septiembre de 2019, se inició gestión de notificación a la última dirección ordenada, esto es cuando había pasado aproximadamente 1 mes y 16 días desde el auto que ordenó esa gestión (13-08-2019) (fls. 49, 53). Pasado 1 mes y 19 días contados desde el 24 de enero de 2019 (a cargo del Juez y parte), esto es, el 13 de febrero de 2019, se profirió auto mediante el cual se ordenó adelantar nuevamente la anterior gestión porque las constancias no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 291 y 292 del C. G. P., sin que se interpusieran recursos (fls. 55).
En memorial del 17 de junio de 2019, 4 meses y 3 días después del auto del 13 de febrero de 2019 (a cargo del demandante), la parte actora solicitó tener por notificado al demandado, y en subsidio que se ordenara su emplazamiento (fls. 54). De igual modo, incorporó constancias de gestión de notificación de más de un año atrás que no había remitido al expediente. También entregó constancia de la gestión de notificación ordenada desde el 13 de febrero de 2019, y efectuada el 15 de mayo de la misma anualidad (fls. 60, 3 meses y 2 días).
Mediante auto notificado el 8 de julio del 2019, esto es 28 días después a la anterior solicitud (a cargo del juez y la parte interesada), se denegó la solicitud de emplazamiento para que se intentara notificar al demandado en la dirección de correo electrónico suministrada en la demanda, sin que el interesado planteara recursos.
La gestión de citación para notificación por correo electrónico a la dirección del demandado se efectuó inicialmente el 17 de julio de 2019, esto es 9 días después de haberse ordenado (fls. 66, a cargo del demandante), y se repitió el 22 de julio de 2019, pasados 14 días de la orden dispuesta (fls. 69, a cargo del demandante).
La gestión de la notificación por aviso al correo electrónico se remitió el 9 de agosto de 2019, cuando los cinco días siguientes a la remisión de la citación para notificación (22-07-2019), se cumplieron el 29 de julio de la misma anualidad, es decir pasaron 9 días para que se procediera en ese sentido (fls. 71, a cargo del demandante). El 4 de septiembre de 2019, es decir, 23 días después de haberse intentado la notificación por aviso y por correo electrónico (a cargo del demandante), se incorporó las anteriores constancias, y se procedió a solicitar que se tuviera por notificado el demandado o en subsidio que se ordena el emplazamiento (fls. 78).
En providencia notificada en estados del 25 de septiembre de 2019, 21 días después de la anterior solicitud (a cargo del juzgado y demandante), con base en que no se allegó el acuse de recibo del correo electrónico, se ordenó intentar nuevamente la notificación del mandamiento de pago tanto a la dirección física como electrónica en cumplimiento de los requisitos legales, sin que se plantearan recursos (79).
El 15 de octubre de 2019, pasados 20 días después de la anterior orden (a cargo del demandante), la parte interesada incorporó gestión de notificación, con constancia de que el demandado no reside o labora en la dirección denunciada en la demanda, cuya gestión se adelantó el 8 de octubre de 2019, esto es, 13 días después de haberse ordenado (fls. 80).
De igual manera, avisó que no era procedente realizar la notificación dado que el correo electrónico informado en la demanda no correspondía al demandado, y que desde el email que se adelantó la notificación electrónica, “no posee servicio de notificación o acuse de recibido automático” (fls. 83), conductas atribuibles al demandante porque es sabido que el artículo 292 del Código General del Proceso, impone incorporar acuse de recibido, sumado a que existen empresas de servicio postal que ofrecen ese servicio.
En proveído del 31 de octubre de 2019, pasados 16 días después de la última solicitud, se ordenó el emplazamiento del demandado en un medio escrito de amplia circulación (fls. 85, a cargo del juez). El 12 de diciembre de 2019, 1 mes y 12 días (a cargo del demandante), se incorporó constancia de publicación, y se solicitó que se hiciera la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 108 del C. G. P. (fls. 86).
El 11 de febrero de 2020, 4 meses después de ordenado (a cargo del demandante), se anexó nuevamente constancia de emplazamiento del 26 de enero de 2020, y se solicitó una vez más que se hiciera la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. El 12 de marzo de 2020, 29 días después de la anterior solicitud (a cargo del Juez), se pidió celeridad en la mentada inclusión (fls. 92), trámite que se hizo el 24 de agosto de 2020, y que al 24 de julio de 2020, suman 26 días (a cargo del juez), por virtud de la suspensión de términos decretada por razones de público conocimiento.
Puntualizando que:
Si se suma el tiempo en que la parte actora se tomó para informar al despacho de las gestiones de notificación y se compara con el que este último demoró para adelantar los diferentes trámites, desde el día de la notificación del mandamiento de pago, hasta el momento en que se sabía desde el inicio que operaba la prescripción extintiva de la acción cambiaria (24-07-2020), se tiene que es el primero quien más tardanza representó para el proceso en lograr integrar la litis.
Nótese, el demandante tardó 24.76 meses durante ese periodo de tiempo en adelantar de manera incompleta la gestión para la cual el legislador tiene previsto un año, mientras que el juzgador se tomó 5.06 meses, de manera que no es cierto que el primero hubiese cumplido a cabalidad todas sus cargas procesales, dado que en más del doble de tiempo no alcanzó a surtir la vinculación del demandado.
Ahora bien, durante dicho término el juzgado ordenó adelantar la gestión de notificación en varias direcciones, sin que la parte interesada hubiese interpuesto algún recurso, acontecer que impide aseverar que cualquier irregularidad o reproche en alguna orden fuera imputable de manera exclusiva a quien la dispuso, en la medida que el actor asintió con su conducta pasiva.
Es importante resaltar que como la prescripción en este juicio quedó demarcada para el 24 de julio de 2020, y para esta fecha los términos estaban suspendidos, la única conducta pendiente que se puede constatar entre el 16 de marzo de 2020 y el 24 de julio de 2020, es en cabeza del juzgado, puntualmente el ingreso del demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, cosa que ocurrió el 24 de agosto de 2020 y que suman durante ese periodo 26 días a cargo del Despacho.
Lo visto, no traduce vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el demandante tuvo la oportunidad de gestionar la vinculación del demandado durante el año siguiente a la notificación del mandamiento de pago, y hasta el 24 de julio de 2020, y se tomó en adelantar esa gestión un término de 24.6 meses, que no van de la mano con la diligencia que quiere hacer ver.
Concluyendo así que:
El anterior análisis se cimienta en que el vencimiento del término de un año para notificar al demandado con efectos interruptores de la prescripción, ciertamente no debe computarse de manera objetiva, sino que debe verificarse si esa situación acaeció por situaciones imputables a la parte actora, como ocurrió en este caso.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: “la jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama”. Por eso la Alta Corporación, enseña: “si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad”…
Una vez perdidos los efectos interruptores que contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, es decir, por no haberse notificado al demandado antes del 5 de febrero de 2019, la conducta de la parte continuó en el tiempo, la gestión de notificación que ponía en conocimiento del Despacho siguió siendo entregado con tardanza, y situación que incremento de manera trascendente la configuración del fatídico hecho.
Lo discurrido es suficiente para advertir que los puntos de apelación resultan estériles, y relevan a la Sala de examinar los demás, sino es materia de discusión que en este asunto se ejerció la acción cambiaria, y la misma prescribió por falta de notificación oportuna al demandado, el resultado de cualquier discusión sobre la legalidad de los títulos presentado para el cobro se torna inocua, situación que impone confirmar la sentencia apelada…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS