STC2898 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2898-2022

        

F  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  2898-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00005-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, dirime la Corte la  impugnación del  fallo de 2 de febrero de 2022, dictado por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción  de tutela que instauró María del Pilar Navia  Villaquirán, Defensora de Familia del ICBF en representación  del menor Ángel David Ospina, contra el Juzgado Séptimo  de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los intervinientes  en el proceso de restablecimiento de derechos n°  2021-00334-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó dejar sin efecto el fallo 184 de 19 de  octubre de 2021, proferido por el juzgado convocado y en su lugar se  le ordene proferir «una  decisión de fondo»  y se abstenga de actuar en contra de la normatividad que regula  materia.  

En  sustento indicó que declaró la vulneración de  los derechos de Ángel David Ospina y dispuso como medida de  restablecimiento la permanencia en hogar sustituto (28 nov. 2019), la  cual fue prorrogada (28 sep. 2020), ya que de acuerdo con las  probanzas recaudadas pudo determinar que la madre no cuenta con «un  empleo ni red de apoyo familiar para recibir a su hijo, aunado a que  trabaja en el municipio de Timbiquí y no puede ofrecerle los  cuidados que él requiere».  

Refirió  que, en virtud de la pérdida de competencia por vencimiento de  términos, remitió la actuación al juzgado  convocado, estrado que resolvió en decisión de 19 de  octubre de 2021 reintegrar al menor a su núcleo familiar a  partir del 20 de diciembre de ese año; no obstante, en caso de  incumplimiento por resistencia de la madre en recibirlo, conminó  el inicio de un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de  derechos para determinar la procedencia de la separación  definitiva de su medio familiar.  

En  su criterio este último evento «no  está contemplado en la ley 1098 de 2006 o su modificatoria de  la ley 1878 de 2018, así como tampoco vía  Jurisprudencial o los lineamientos emitidos por el Área  Jurídica del ICBF»,  de ahí que la determinación: i)  es ambigua porque «no  definió de fondo la situación jurídica»  del  menor; ii)  sobrepasa el ordenamiento jurídico y, ii)  no tuvo en cuenta que de los medios probatorios se evidenció  que Laura Sofía Rodríguez «se  mostraba negligente en asumir el rol materno».  

2.  El juzgado remitió el link  del expediente materia de estudio. El ICBF Regional Valle del Cauca,  el secretario jurídico del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, la secretaría de salud  departamental del Valle del Cauca y Coosalud EPS solicitaron su  desvinculación.  

3.  El a-quo  desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad del  veredicto cuestionado.  

4.  La quejosa y el Procurador Octavo Judicial II de Familia impugnaron,  la primera con  asidero en los argumentos iniciales, y el segundo reprochó la  indebida valora probatoria y la falta de resolución «de  forma efectiva y definitiva»  del procedimiento.  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará porque  la decisión reprochada no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.  

La agencia  judicial censurada asumió el conocimiento del proceso de  restablecimiento de derechos de Ángel David Ospina por pérdida  de competencia de la Defensoría de Familia del ICBF -aquí  tutelante-, y, mediante sentencia de única instancia proferida  el 19 de octubre de 2021, resolvió: i)  reintegrar al menor al núcleo familiar el 20 de diciembre  2021; ii)  amonestar a su progenitora; iii)  mantener  la medida de protección que se encontraba vigente hasta la  data del cumplimiento del «reintegro»;  iv)  iniciar un nuevo «procedimiento  de restablecimiento de derechos» en  el evento en que la madre opusiera resistencia para determinar si  aquella conducta obedece a un «abandono  o negligencia» que  conlleve a una separación definitiva de su «núcleo  familiar biológico».  

Para arribar a esa  decisión enlisto las actuaciones desplegadas y las pruebas  recaudas, para concluir que  

(…)  se ha presentado respecto del niño (…) una situación  excepcional, que aunque se inició con fundamento en un  aparente descuido de la madre (…) al administrar los  medicamentos que el niño requería dadas sus condiciones  de salud, se mantuvo durante este tiempo prolongado derivado de las  difíciles condiciones personales y familiares que ha tenido la  madre, quien aunque ha mostrado interés en la crianza y  cuidados de su hijo, viene refiriendo y reflejando un temor fundado  en las condiciones de cuidado particulares que aquel requiere, y que  le significan episodios de ansiedad no sólo por su estabilidad  económica, sino personal, familiar y como madre. Ello  ha llevado a que presente resistencia a hacerse cargo de las  obligaciones que derivan de la maternidad, sin que pueda evidenciarse  en la situación un despego o condiciones de abandono y  negligencia que dieran lugar a concluir que el propio núcleo  familiar del menor no ofrezca las condiciones mínimas para su  mantenimiento  (…).  (Subrayas  fuera del texto original).  

Por lo tanto,  refirió:  

Siendo  excepcional la situación del niño, quien ahora tiene 5  años (…), debe entonces ser excepcional la decisión  que se adopte aquí en este seguimiento, y concretamente de  cara a las alternativas que prevé para el cierre del  seguimiento el C.I.A., en su artículo 103. Por ello, el  despacho se inclinará por rodear al menor y a su familia del  máximo de protección, para decidir su reintegro a su  medio familiar al lado de la madre,  pero diferirlo a que se produzca en un tiempo prudencial de 2 meses  contados desde esta providencia, tiempo que estima el despacho  suficiente para que la progenitora se estabilice emocional y  físicamente, por no poder perderse de vista que según  el informe de trabajo social y la declaración de aquella tenía  programado el nacimiento de su bebe para días cercanos. Y esta  circunstancia excepcional, la ubica en posición vulnerable  física, emocional y sicológicamente, sin descalificar  por ello que llegado ese tiempo esté en posición  personal para atender los cuidados de sus hijos, tanto del menor (…)  como de su recién nacido, pues son deberes derivados de la  patria potestad, que aquella tiene frente a ellos  (Subrayas  fuera del texto original).  

Respecto de la  conveniencia de la medida adujo que  

(…)  El reintegro es la opción más pertinente aquí,  dado que el menor requiere la atención directa de los cuidados  por parte de quien tiene esa obligación; se conoce por este  trámite que en cuanto a salud el niño tiene a su favor  sentencia de tutela que protegió sus derechos fundamentales, y  en virtud de la cual tiene garantizados servicios especiales y  suministros médicos y alimenticios básicos para su  necesidad; la  madre, a través del procedimiento, ha manifestado su interés  en asumir esos cuidados, aunque con los temores ya indicados, pero  ahora señaló con firmeza que su proyecto de vida  incluye atender los cuidados de su hijo [Ángel David Ospina]  directamente, retornar a un trabajo estable y garantizar así  la estabilidad y entorno que el niño requiere, contando  además, como también se ha visto en las pruebas, con  apoyo familiar en las medida de las posibilidades.  

El  tiempo de dos meses, además de ser oportuno para un  restablecimiento físico y emocional luego del parto, también  es suficiente para que aquella asegure un lugar de vivienda adecuado  a las necesidades de sus hijos, se fortalezca en la atención  de los cuidados médicos de su hijo (…), asista de ser  posible a las capacitaciones en su EPS y reciba las orientaciones  sicológicas que sean necesarias para afrontar los retos  futuros. Así mismo, se le señalarán obligaciones  concretas frente al caso particular a la madre (…). (Subrayas  fuera del texto original).  

Quiere  decir lo anterior que, por un lado, el juzgado acorde con la  situación excepcional que afrontaba el menor y las condiciones  psicologías, físicas y económicas de la madre  definió la situación jurídica de Ángel  David Ospina, puesto que aplicó una de las hipótesis  consagradas en el artículo 103 del Código de la  Infancia y la Adolescencia para restablecer sus derechos, pues  dispuso su reintegro al núcleo familiar al encontrarse  institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para  garantizar sus derechos.  

Y,  por otro lado, si bien la Defensoría de Familia del ICBF  perdió la competencia para realizar el seguimiento de la  medida de restablecimiento que impuso a favor del pequeño al  haberlo declarado en situación de vulneración por «la  presunta negligencia (…) de la progenitora»; no  obstante, no la ha perdido para iniciar un nuevo procedimiento  administrativo en caso de que la situación actual del menor  cambie, pues este hecho no ha ocurrido, máxime cuando es la  autoridad competente para «procurar  y promover la realización y restablecimiento de los derechos  [de los niños, niñas y adolescentes],  según prevé el canon 96 ibidem.  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja  reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la  normatividad que rige la materia, será refrendado el proveído  opugnado pues quedó en evidencia la inclinación de los  impugnantes por amparar las prerrogativas prevalentes del infante  involucrado, nada de lo cual, por supuesto, en ese preciso marco,  merece reprobación superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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