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STC784-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC784-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02733-01
(Aprobado en Sala de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación presentada por Camilo Giraldo Arcila contra el fallo de 15 de diciembre de 2021, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto con radicado nº 2014-00035-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene dejar sin valor ni efecto la providencia de 13 de septiembre de 2021.
En sustento adujo que el proveído mencionado decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso nº 2010-00520-00, por haber permanecido inactivo por más de dos años. El actor considera que esta decisión afecta sus derechos, «resulta apresurada, irreflexiva» y no corresponde a la realidad de la actuación procesal.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá manifestó que el auto cuestionado cobro firmeza sin que se hubiera interpuesto recurso alguno y señaló que ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables.
3. El Tribunal negó el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
4. El accionante impugnó al considerar que «el fallo no estudia la violación de fondo (…) y la niega aduciendo aspectos procesales sin tener en cuenta los derechos sustanciales».
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada se confirmará, toda vez que el actor cuestiona el proveído por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá decretó el desistimiento tácito en el proceso 2010-00520-00 (13 septiembre 2021); sin embargo, no promovió recurso de reposición ni de apelación contra dicha decisión, medios de impugnación que eran procedentes en virtud de lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
En suma, como el peticionario no confrontó en su momento el proveído objetado, la injerencia constitucional se torna improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS