STC784 2022

FEBRERO

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STC784-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC784-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2021-02733-01   

(Aprobado  en Sala de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).   

Se  dirime la impugnación presentada por Camilo Giraldo Arcila  contra el fallo de 15 de diciembre de 2021, dictado por la Sala de  Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la acción de tutela promovida por el  recurrente contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, extensiva  a los intervinientes en el asunto con radicado nº 2014-00035-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó que se ordene dejar sin valor ni efecto la  providencia de 13 de septiembre de 2021.  

En  sustento adujo que el proveído mencionado decretó la  terminación por desistimiento tácito del proceso nº  2010-00520-00, por haber permanecido inactivo por más de dos  años. El actor considera que esta decisión afecta sus  derechos, «resulta  apresurada, irreflexiva»  y  no corresponde a la realidad de la actuación procesal.  

2. El  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  Bogotá manifestó que el auto cuestionado cobro firmeza  sin que se hubiera interpuesto recurso alguno y señaló  que ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y  reglamentarios aplicables.  

3.  El Tribunal negó el resguardo por ausencia del requisito de  subsidiariedad.  

4.  El accionante impugnó al considerar que «el  fallo no estudia la violación de fondo (…) y la niega  aduciendo aspectos procesales sin tener en cuenta los derechos  sustanciales».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada se confirmará,  toda vez que el  actor cuestiona el proveído por medio del cual el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá  decretó  el desistimiento tácito en el proceso 2010-00520-00 (13  septiembre 2021); sin embargo, no promovió recurso de  reposición ni de apelación contra dicha decisión,  medios de impugnación que eran procedentes en virtud de lo  previsto en los artículos 318 y 321 del Código General  del Proceso, incuria  que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su  naturaleza residual y subsidiaria.   En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

En  suma, como el peticionario no confrontó en su momento el  proveído objetado, la injerencia constitucional se torna  improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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