STC813 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC813-2022

          

Magistrado  Ponente  

STC813-2022  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2021-00262-01  

(Aprobado  en sesión virtual del dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería el 25 de noviembre de 2021, que  negó por improcedente la acción de tutela promovida por  Germinis Getulio Galván Doria contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Purísima – Córdoba.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado, reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada en el trámite del proceso reivindicatorio de  radicado 2021-00115-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Ana Cecilia Rodríguez Diz, promovió demanda  reivindicatoria de dominio agrario contra el aquí accionante.  El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Civil del  Circuito de Lorica, quien la rechazó y la remitió al  Juzgado atacado.  

2.2.  La autoridad censurada, con proveído del 29 de julio de 20212  inadmitió la demanda, al considerar que era necesario aportar  el avalúo catastral actual del predio, con el fin de  determinar la cuantía. Cumplido lo anterior, profirió  auto del 11 de agosto siguiente3,  con el cual admitió el escrito inicial. Y dispuso que «De  conformidad con el artículo 390 del C.G.P., DAR a las  presentes diligencias el trámite de proceso verbal sumario»  más no el trámite verbal de mayor cuantía.  

2.3.  Inconforme con esa determinación, el actor formuló  recurso de reposición, persiguiendo que se adelantara el  proceso como de mayor cuantía, con el fin de recurrir en  segunda instancia. Consideró que para determinar la cuantía  se debió tener en cuenta que el «precio  del contrato de compraventa, estaba pactado en la suma de CIENTO  SESENTA MILLONES DE PESOS».  Y que el mismo fue hipotecado al Banco Agrario por $56.169.000. sin  embargo, la citada autoridad el 7 de septiembre del mismo año  mantuvo su postura.  

2.4.  Seguidamente, mediante auto del 26 de octubre de 20214,  la enjuiciada fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de  que trata el artículo 392 del C.G.P.  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó que  se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido. En  consecuencia, se ordene al Juzgado accionado impartirle al proceso  reivindicatorio de mínima cuantía «el  trámite que legalmente corresponda».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima, luego de memorar sus  actuaciones, señaló que «ninguna  vulneración de los derechos del actor se dio porque este  despacho le imprimiera el trámite de única instancia al  proceso reivindicatorio seguido en su contra, ya que el avalúo  catastral del inmueble a reivindicar ascendía a la suma de  ($16.968.000), es decir, es de mínima cuantía; pues  independientemente de que el criterio no se comparta, el artículo  26 numeral 3 del C.G.P., así lo estatuye, sabido es que la  discusión dentro de esta clase de asuntos es sobre el dominio  de inmueble y no sobre pretensiones económicas».  

Resaltó  la improcedencia del amparo, al expresar que  «se evidencia que la acción de tutela promovida en  contra de este despacho resulta improcedente para rebatir las  decisiones judiciales proferidas dentro de un asunto de naturaleza  civil, al cual se le otorgó un trámite de única  instancia por ser de mínima cuantía, por lo cual, no es  esta servidora la que decidió que tales decisiones no cuenten  con segunda instancia, así le plació al legislador».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional, después de realizar un análisis  de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o  decisiones judiciales, negó la solicitud de amparo. Para ello,  consideró que «la  providencia datada 11 de agosto de 2021, objetada en esta sede  supralegal, no se advierte la vulneración denunciada, toda vez  que la Juez accionada, tomó su decisión apalancada en  valoraciones razonables de los elementos jurídicos y de la  situación fáctica, siendo que dicho auto no luce  caprichoso ni antojadizo, igual se predica del interlocutorio adiado  7 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición  interpuesto por el acá actor».  

Enfatizó  que «resulta  evidente que el asunto que aquí se estudia es de mínima  cuantía dado su avalúo catastral y según el  artículo 390 del CGP, todo asunto contencioso de esta cuantía  se tramitará por el procedimiento verbal sumario, sin que  tengan cabidas otras interpretaciones».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor sin plantear los motivos de inconformidad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del  proveído dictado el 7 de septiembre de 2021, que mantuvo la  determinación del 11 de agosto anterior, con la cual se  admitió la demanda reivindicatoria, dándole trámite  de mínima cuantía.  

2.  Se observa que el  Juzgado accionado, inicialmente, en auto del 29 de julio de 2021  inadmitió la demanda reivindicatoria de dominio promovida  contra el libelista. Y otorgó el término de 5 días  para subsanar la misma, requiriendo el avalúo catastral  vigente del bien inmueble, documento que posteriormente tuvo en  cuenta para determinar la cuantía.  

2.1.  Cumplido lo anterior, con proveído del 11 de agosto de la  misma anualidad, admitió la demanda y dispuso que de  «conformidad  con el artículo 390 del C.G.P., Dar a las presentes  diligencias el trámite de proceso verbal sumario».  

2.2.  El gestor, inconforme con tal determinación, formuló  recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad enjuiciada,  con providencia del 7 de septiembre de 2021 mantuvo su postura. Para  ello, comenzó por referirse a los argumentos expuestos por el  actor, al destacar que estos «no  resultan suficientes para quebrantar el auto recurrido con fecha 11  de agosto de 2021, por medio del cual se admitió el presente  asunto, razón por la que dicho proveído se habrá  de mantener incólume».  

2.3.  Seguidamente, resaltó que la asignación del trámite  judicial es un mandato legal e invocó el artículo 26  del Código General del Proceso, el cual reza que: “(…)  La cuantía se determinará así: 3. En los  procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y  los demás que versen sobre el dominio o la posesión de  bienes, por el avalúo catastral de estos (…)”.  Así  las cosas, determinó que «el  presente asunto versa sobre el dominio  de un bien,  por lo cual su cuantía se determina por el avalúo  catastral, no por aquel que considera la parte que debe asignársele,  o sea más provechoso o ventajoso para su defensa».  

Por  lo anterior, concluyó que es «evidente  que el asunto que aquí se estudia es  de mínima cuantía dado su avalúo catastral y  según el artículo 390 del CGP, todo asunto contencioso  de esta cuantía se tramitará por el procedimiento  verbal sumario, sin que tengan cabidas otras interpretaciones».  

3.  Sobre  el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema debatido y de una valoración  razonable  de las pruebas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente5  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 2-7. Anexo FOLIO 246          TUTELA EN COMPETENCIA RAD 2021-00262  

2          Folio 21-23. Anexo FOLIO 246 TUTELA EN COMPETENCIA RAD 2021-00262  

3          Folio 24-25. Anexo FOLIO 246 TUTELA EN COMPETENCIA RAD 2021-00262  

4          Folio 26-27. Anexo FOLIO 246 TUTELA EN COMPETENCIA RAD 2021-00262  

5          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021.      

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