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STC840-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC840-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00209-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela promovida por Sergio Antonio Rolón de la Cruz, Julián Andrés Vergara Marulanda, Pedro Alfonso Navarro Herrera y Carlos Andrés Pallares Castro frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartado, extensiva a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes mediante apoderado, reclamaron la protección de los derechos al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el en el proceso penal No. 2014-00065, y solicitaron en consecuencia, que fueran revocadas «las sentencias proferidas el día 13 de agosto del año 2018 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, (…) mediante la cual se CONFIRMO la Sentencia apelada en su totalidad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, proferida el 21 de marzo del año 2018 (…) y se declare la nulidad de lo actuado».
Del escrito de amparo y las pruebas allegadas, se logran extraer los siguientes hechos relevantes,
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó mediante sentencia de 21 de marzo de 2018 condenó a los aquí accionantes, por los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión, decisión que apelada la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de agosto de 2018, determinación cuestionada a través de recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 28 de abril de 2021, y frente a la cual se presentó insistencia, que tampoco fue aceptada.
Aseguraron que el fallo condenatorio es una vulneración directa a la ley sustancial, por desconocer la presunción de inocencia, y, en su sentir, se configuró un defecto fáctico «por la no valoración de pruebas presentadas por la defensa de los policiales a quienes represento, se omitió considerar elementos probatorios que constaban en el proceso, y no se les dio la relevancia que estos merecían para efectos de fundamentar la sentencia de primer grado, y en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente», además que lo resuelto se fundamentó exclusivamente en lo manifestado por las presuntas víctimas, quienes, afirman, engañaron a las autoridades judiciales induciendo al error, motivos suficientes para conceder la acción constitucional.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2014-00065.
La Sala de Casación Penal solicitó la improsperidad del amparo por cuanto «los argumentos expuestos por el accionante carecen de fundamento a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional», en tanto que se pretende hacer valer una posición con relación a la valoración probatoria, lo cual se escapa del examen del auxilio invocado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía describió la actuación adelantada en el litigio cuestionado, que enfatizó, se adelantó conforme a derecho.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó expuso que, «no se vislumbra palmaria vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso procedimental y probatorio, de defensa y contradicción, ni a la libertad de los sentenciados. (…) las pretensiones de la demanda de tutela llevan ínsita la expectativa de que se acoja una diversa valoración probatoria, lo que, de suyo, está al margen de la naturaleza y objeto de la acción pública constitucional de tutela, de un lado; y del otro, no se otea ninguna causal de nulidad de las actuaciones judiciales».
El Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín puso de presente que lo pretendido por los solicitantes es reabrir el debate probatorio, y esta vía extraordinaria no puede tornarse como un nuevo recurso en la actuación penal, además que, en todo caso, se evidencia que lo actuado goza de legalidad, pues se garantizaron las oportunidades procesales para controvertir las pruebas, como también fueron resueltos los medios exceptivos interpuestos.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Del escrito inicial se concluye que los demandantes en tutela, controvierten la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, que confirmó la decisión condenatoria emitida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, donde resultaron sentenciados, como autores materiales de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con del delito de concusión, pues según su dicho, lo determinado emergió de la indebida valoración de las pruebas y resultó de un trámite viciado de nulidad.
Radicada la acción constitucional, la Sala de Casación Penal en auto de 14 de enero de 2022, ordenó su remisión por competencia a esta Sala, en razón a que la petición de amparo también involucra la decisión adoptada por esta Sala en la casación 54015 del 28 abril de 2021, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación propuesto por los aquí accionantes, por incumplir las exigencias previstas en los artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, observa la Sala, que si bien los defensores de los aquí solicitantes formularon el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por el Tribunal acusado, tal impugnación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto AP1514 de 28 de abril de 2021 (Radicación No. 54015), en razón a que,
«(…) las demandas presentadas en este caso en favor de Elver Giovanny Díaz Beltrán, Juan Fernando Higuita, Pedro Alfonso Navarro, Julián Andrés Vergara Marulanda, Sergio Antonio Rolón de la Cruz y Carlos Andrés Pallares Castro carecen de la debida proposición y desarrollo de los cargos y no reúnen por ende los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, como tampoco la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes, razón suficiente para disponer su rechazo in límine.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2005, con radicación 24322».
Lo anterior significa que los ahora accionantes desperdiciaron el medio idóneo, en el que pudieron exponer ampliamente las irregularidades que ahora alegan en relación con los fallos de instancia.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
«(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ STC13448-2014 y STC3145-2015).
Observa además la Sala, que si bien a través de apoderado elevaron solicitud para que presentara el mecanismo de insistencia con el fin de que se reconsiderara la inadmisión de la demanda de casación, la Procuraduría Delegada para la Casación Penal se abstuvo de acceder a la petición, en tanto que consideró que no existía mérito para acudir al mencionado mecanismo.
En el contexto expuesto, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta improcedente, en tanto que, los accionantes además que desperdiciaron el mecanismo expedito frente a la Sala de Casación Penal, tampoco hicieron uso en debida forma del instrumento que tenían a su disposición para que se reexaminara la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de 13 de agosto de 2018, lo que descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado la Corte, dado el carácter residual y especial de la acción de tutela, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, por lo que, «(…) no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (STC11698-2021).
«(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) .
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)». (STC 2963-2021).
En compendio, no puede predicarse de la Sala de Casación Penal vulneración al debido proceso, porque para inadmitir el recurso extraordinario impetrado actuó en el marco del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 en razón a las falencias que presentaba la demanda de casación, y, si además los interesados desaprovecharon el instrumento idóneo para que se reexaminara tal determinación, esto es, el mecanismo de insistencia, no es posible acudir a la tutela para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
Finalmente, el reclamo de los peticionarios tampoco encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea en el escrito de tutela es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgador natural valoró las pruebas en el proceso penal, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, en tanto que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterada en STC10138-2021).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Sergio Antonio Rolón de la cruz, Julián Andrés Vergara Marulanda, Pedro Alfonso Navarro Herrera y Carlos Andrés Pallares Castro frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)