STC840 2022

FEBRERO

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STC840-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC840-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00209-00  

(Aprobado en sesión de  dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  tutela promovida por Sergio Antonio Rolón de la Cruz, Julián  Andrés Vergara Marulanda, Pedro Alfonso Navarro Herrera y  Carlos Andrés Pallares Castro frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado  Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento  de Apartado, extensiva a la Sala de Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes mediante apoderado, reclamaron la protección  de los derechos al debido proceso y defensa  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el en el proceso penal  No. 2014-00065,  y solicitaron  en consecuencia, que fueran revocadas «las  sentencias proferidas el día 13 de agosto del año 2018  por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, (…)  mediante la cual se CONFIRMO la Sentencia apelada en su totalidad del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, proferida el  21 de marzo del año 2018 (…) y se declare la nulidad de  lo actuado».  

Del escrito de  amparo y las pruebas allegadas, se  logran extraer los siguientes hechos relevantes,  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito de Apartadó mediante sentencia de 21 de  marzo de 2018 condenó a los aquí accionantes, por los  delitos de concierto para delinquir agravado y concusión,  decisión que apelada la confirmó la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de agosto  de 2018, determinación cuestionada a través de recurso  extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por la  Sala de Casación Penal el 28 de abril de 2021, y frente a la  cual se presentó insistencia, que tampoco fue aceptada.  

Aseguraron que el  fallo condenatorio es una vulneración directa a la ley  sustancial, por desconocer la presunción de inocencia, y, en  su sentir, se configuró un defecto fáctico «por  la no valoración  de  pruebas  presentadas  por  la  defensa  de  los  policiales a  quienes represento, se omitió considerar elementos probatorios  que constaban  en el proceso, y  no se  les dio la  relevancia que estos  merecían  para efectos de  fundamentar la sentencia de primer grado, y  en el caso  concreto, resulta evidente que de haberse realizado su  análisis  y  valoración,  la  solución  del  asunto  jurídico  debatido habría   variado  sustancialmente»,  además  que lo resuelto se fundamentó exclusivamente en lo manifestado  por las presuntas víctimas, quienes, afirman, engañaron  a las autoridades judiciales induciendo al error, motivos suficientes  para conceder la acción constitucional.  

2. Una vez asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el proceso penal No. 2014-00065.  

La Sala de  Casación Penal solicitó la improsperidad del amparo por  cuanto «los  argumentos expuestos por el accionante carecen de fundamento a la luz  de las causales específicas de procedencia de la acción  constitucional»,  en tanto que se pretende hacer valer una posición con relación  a la valoración probatoria, lo cual se escapa del examen del  auxilio invocado.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquía describió la actuación  adelantada en el litigio cuestionado, que enfatizó, se  adelantó conforme a derecho.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Apartadó expuso que, «no  se vislumbra palmaria vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso procedimental y probatorio, de  defensa y contradicción, ni a la libertad de los sentenciados.  (…) las pretensiones de la demanda de tutela llevan ínsita  la expectativa de que se acoja una diversa valoración  probatoria, lo que, de suyo, está al margen de la naturaleza y  objeto de la acción pública constitucional de tutela,  de un lado; y del otro, no se otea ninguna causal de nulidad de las  actuaciones judiciales».  

El  Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín puso de presente  que lo pretendido por los solicitantes es reabrir el debate  probatorio, y esta vía extraordinaria no puede tornarse como  un nuevo recurso en la actuación penal, además que, en  todo caso, se evidencia que lo actuado goza de legalidad, pues se  garantizaron las oportunidades procesales para controvertir las  pruebas, como también fueron resueltos los medios exceptivos  interpuestos.  

CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2.   Del escrito  inicial se concluye que los demandantes en tutela, controvierten  la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquía, que confirmó la  decisión condenatoria emitida el 21 de marzo de 2018 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, donde  resultaron sentenciados, como autores  materiales de la conducta punible de concierto para delinquir  agravado, en concurso heterogéneo con del delito de concusión,  pues según su dicho, lo determinado emergió de la  indebida valoración de las pruebas y resultó de un  trámite viciado de nulidad.  

Radicada la acción constitucional, la Sala de  Casación Penal en auto de 14 de enero de  2022, ordenó su remisión por competencia a esta Sala,  en razón a que la petición de amparo también  involucra la decisión adoptada por esta Sala en la casación  54015 del 28 abril de 2021, mediante la cual se inadmitió el  recurso de casación propuesto por los aquí accionantes,  por incumplir las exigencias previstas en los  artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal.  

Así  las cosas, observa la Sala, que si  bien los defensores de los aquí solicitantes formularon el  recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia  dictada por el Tribunal acusado, tal impugnación fue  inadmitida  por la Sala de Casación Penal mediante auto AP1514 de 28 de  abril de 2021 (Radicación No. 54015), en razón a que,  

«(…) las  demandas presentadas en este caso en favor de Elver  Giovanny Díaz Beltrán, Juan Fernando Higuita, Pedro  Alfonso Navarro, Julián Andrés Vergara Marulanda,  Sergio Antonio Rolón de la Cruz y Carlos Andrés  Pallares Castro  carecen de la debida proposición y desarrollo de los cargos y  no reúnen por ende los requisitos necesarios que conduzcan a  su admisión y trámite correspondiente, como tampoco la  Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen  a intervenir en protección de las garantías de los  intervinientes, razón suficiente para disponer su rechazo in  límine.  

Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado  en el auto de diciembre 12 de 2005, con radicación 24322».  

Lo  anterior significa que los ahora accionantes desperdiciaron el medio  idóneo, en el que pudieron exponer ampliamente las  irregularidades que ahora alegan en relación con los fallos de  instancia.  

Cabe señalar  que, según lo ha precisado esta Corporación:  

«(…) el  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no  es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque  ésta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal de la  demanda de casación.  

Lo formal o lo instrumental  es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ  STC13448-2014 y STC3145-2015).  

Observa  además la Sala, que  si bien a través de apoderado elevaron solicitud para que  presentara el mecanismo  de insistencia  con el fin de que se reconsiderara la inadmisión de la demanda  de casación, la Procuraduría Delegada para la Casación  Penal se abstuvo de acceder a la petición, en tanto que  consideró que no existía mérito para acudir al  mencionado mecanismo.  

En  el contexto expuesto,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional resulta improcedente, en tanto  que, los accionantes además que desperdiciaron  el mecanismo expedito frente a la Sala de Casación Penal,  tampoco  hicieron uso  en debida forma del instrumento que tenían a su disposición  para que se reexaminara la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia de 13 de agosto de 2018,  lo  que descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha  reiterado la Corte, dado  el carácter residual y especial de la acción de tutela,  no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por  el legislador para definir las protestas de quienes participan en un  proceso, por  lo que, «(…)  no es posible  promover acción de tutela únicamente con el fin de  remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de  impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la  presente acción  impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional»    (STC11698-2021).  

«(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) .  

“(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)».  (STC  2963-2021).  

En  compendio, no puede predicarse de la Sala de Casación Penal  vulneración al debido  proceso,  porque para inadmitir el recurso extraordinario impetrado actuó  en el marco del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 en  razón a las falencias que presentaba la demanda de casación,  y,  si además los interesados desaprovecharon el instrumento  idóneo para que se reexaminara tal determinación, esto  es, el mecanismo de insistencia, no  es posible acudir a la tutela para subsanar falencias o descuidos en  el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  

Finalmente, el reclamo de los peticionarios tampoco   encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que  se plantea en el escrito de tutela es una diferencia de criterio  acerca de la manera como el Juzgador natural valoró las  pruebas en el proceso penal, en cuyo caso tal labor no puede ser  desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta, en tanto que, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012,  rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12  ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterada en STC10138-2021).  

3.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por Sergio  Antonio Rolón de la cruz, Julián Andrés Vergara  Marulanda, Pedro Alfonso Navarro Herrera y Carlos Andrés  Pallares Castro frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Apartado.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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