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STC847-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC847-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00191-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Tirsa Ivonne Díaz Cortés le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de El Espinal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00028.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «vivienda digna» y a la «salud física-mental», para que se ordenara a las autoridades fustigadas «no reali[zar] ningún acto de ejecución (…) de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 (…) hasta tanto estén resueltos todos y cada uno de los aspectos legales planteados».
En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal dictó fallo desfavorable a sus pretensiones (22 ag. 2018), en el juicio de pertenencia que le instauró a Carlos Rojas Cleves con el propósito de obtener por prescripción extraordinaria, el dominio pleno y absoluto del bien ubicado en la “Cra. 4ta # 13-78” identificado con M.I. 357-46869 (rad. nº 2015-0076); providencia que confirmó el superior.
Señaló que inconforme con dichas resoluciones, radicó queja disciplinaria contra el juez de primer grado “con base en todas las irregularidades ocurridas durante el trámite” (rad. nº 2019-00578) y, a la fecha, no ha concluido. Además, incoó denuncia penal contra Rojas Cleves y otras personas por la presunta comisión del delito de “falso testimonio”, la que “continúa vigente porque no ha tenido ninguna actuación de cierre”.
Sostuvo que, posteriormente, Carlos Rojas la demandó con el fin de lograr la reivindicación del referido predio (rad. nº 2021-00028), juicio en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito accedió a las aspiraciones y dispuso la entrega del fundo (28 jul. 2021).
Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, concedido en el “efecto suspensivo”, según lo preceptuado en el artículo 323 del Código General del Proceso; sin embargo, la Magistratura acusada “hizo una interpretación literal” de esa normativa y “cambió el efecto suspensivo [del recurso] por el devolutivo” (20 ag.).
Afirmó que el a quo por la modificación que realizó el Tribunal, “se apresuró a comisionar” al Juzgado Primero Municipal de esa urbe para la entrega de la heredad (10 sep.); de manera que, se está “consumando un acto arbitrario e ilegal (…) porque legalmente no se puede ejecutar dicha entrega cuando existen asuntos legales sin resolver como son (…) la queja disciplinaria, la denuncia penal (…) y otro proceso de pertenencia”.
2.- Carlos Rojas Cleves se opuso al ruego porque las actuaciones reprochadas por la sedicente no son “producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo”.
Los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito remitieron los enlaces de los litigios nº 2015-0076 y 2021-00028.
El Primero Civil Municipal comunicó que, con ocasión de este auxilio, “decidió suspender la diligencia comisionada”, programada para el 3 de noviembre del año pasado, hasta tanto tuviera conocimiento de su finalización.
CONSIDERACIONES
1.- La actora aduce el quebrantamiento de sus prerrogativas fundamentales, porque el Tribunal Superior de Ibagué, al variar del «efecto suspensivo, al efecto devolutivo» la alzada que formuló contra el veredicto emitido en primera instancia -20 ag. 2021-, provocó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal comisionara para la «entrega» del inmueble objeto de la lid -10 sep. 2021-.
2.- En torno a la crítica enrostrada frente a la directiva expedida por la Colegiatura atacada -20 ag. 2021-, se advierte que la petente desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, en específico, el cambio del efecto del remedio vertical.
Se afirma lo anterior, porque auscultado el paginario censurado se observó que no controvirtió a través del “recurso de reposición” el comentado interlocutorio, al tenor del artículo 318 del estatuto procesal civil.
Memórese que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
3.- Sin perjuicio de lo anunciado, en lo concerniente con los reproches frente a la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal dispuso la «entrega» de la propiedad perseguida -10 sep. 2021-, el anhelo tuitivo tiene vocación de prosperidad, comoquiera que se corrobora un desatino protuberante que incluso se torna suficiente para exculpar la incuria de la petente, quien omitió recurrir dicha directriz. Ello atendiendo al precedente de esta Corte, vertido en STC11491-2015, STC21491-2017, STC347-2018, STC6789-2019, STC17178-2021.
Del material suasorio allegado al dossier, se evidenció que el estrado enjuiciado accedió a la solicitud del demandante de «fijar fecha y hora para llevar a cabo la entrega del inmueble», ya que el ad quem admitió la apelación en el «efecto devolutivo», razón por la que libró el “despacho comisorio nº 009” dirigido al Juzgado Civil Municipal de El Espinal para que emprendiera la gestión.
No obstante, dicho proceder desconoce el procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva la “vía de hecho” pregonada (STC13959-2021), como quiera que independientemente del ajuste que haya efectuado el Tribunal de Ibagué del «efecto suspensivo, al efecto devolutivo» de la alzada, dicha situación no implicaba per se la «entrega» del fundo.
Por el contrario, de conformidad con el inciso 2 del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, que reglamentó el «efecto de la apelación» cuando lo opugnado es una «sentencia», el «efecto suspensivo» se otorgará a aquellas que «versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas»; el «efecto devolutivo» se asignará a «las apelaciones de las demás sentencias», precisando que «no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación».
Lo que significa que, si bien el numeral 2º de ese mismo canon preceptuó que la concesión del «recurso de apelación» en el «efecto devolutivo (…) no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso», el legislador advirtió de la variación de ese resultado al tratarse de “las demás sentencias”.
Sobre este asunto, al unísono con la disposición citada, la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse, esbozando que:
«(…) Analizado el acervo probatorio del sub judice, la Corte vislumbra la configuración de una omisión de la agencia judicial censurada con entidad suficiente para comprometer el derecho al debido proceso, que amerita la intervención excepcional del juez constitucional, como lo infirió el tribunal a-quo.
4.1.- Ciertamente, lo primero que debe acotarse es que una de las novedades que introdujo el Código General del Proceso, es lo concerniente al efecto de la apelación de sentencias, al establecer en su artículo 323, como regla excepcional el suspensivo, únicamente, para «las que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas», mientras que las restantes deberán surtirse en el devolutivo.
Si bien con la concesión de la apelación en el efecto devolutivo «no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso», el legislador ordenó, tratándose de sentencias, que hasta tanto se resuelva la apelación no se podrá «hacer entrega de dinero u otros bienes», y que para ese cometido deberá remitirse «el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantara con las copias respectivas».
Es irrefutable entonces, que la directriz general para la alzada de las sentencias es que se surta en el efecto devolutivo, por lo que compete al juzgador evaluar las determinaciones contenidas en ella, susceptibles de ejecutar o cumplir, en tanto se agota la alzada, para ordenar la expedición de las copias que resulten indispensables para ese propósito, en los términos que consagra el artículo 324 del mentado plexo normativo…» (CSJ, rad. 2020-00069-01; 17 jun. 2020) Negrilla fuera de texto.
Así las cosas, el fallador no podía adelantar la «entrega» de la heredad en cuestión, ni comisionar al juez municipal para su materialización, habida cuenta que siendo la decisión combatida una «sentencia», el «efecto devolutivo» dispuesto por la Magistratura convocada para la alzada, involucraba la consecuencia prevista en el inciso siguiente, cuyo tenor obstaculiza ejecutar las órdenes dadas por el a quo relacionadas con «entrega de dineros u otros bienes», extendiendo dicha prohibición hasta la culminación de la segunda instancia; por ende, la actuación decretada por la agencia judicial luce irreflexiva de cara a lo transcrito.
En lo tocante con el «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió que se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». Negrilla fuera de texto.
4.- Ergo, se impone acoger parcialmente la rogativa supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Conceder parcialmente la tutela instada por Tirsa Ivonne Díaz Cortés contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.
Por consiguiente, SE ORDENA a dicho estrado judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto expedido el 10 de septiembre de 2021 y las providencias que de él se desprendan para que, en su lugar, se pronuncie de nuevo respecto a la solicitud de entrega del inmueble objeto del proceso “reivindicatorio” elevada por el demandante (rad. 2021-00028), adelantando el procedimiento correspondiente, conforme a los parámetros aquí esbozados.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS