STC888 2022

FEBRERO

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STC888-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC888-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00223-00  

(Aprobado  en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Julio  Alexander Sánchez Cardozo  contra la  Homóloga de Casación Penal;  trámite al cual fueron  vinculados  los intervinientes en la tutela nº 2021-02559-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando  la protección de las garantías fundamentales «de  petición… debido proceso… igualdad… [y]  acceso real a la  justicia»  que estima vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  que el «30  de noviembre de 2021»  radicó acción de tutela «en  contra de la oficina de tratamiento y desarrollo [sic],  la oficina de jurídica del Establecimiento Carcelario CPMAS el  Barne Alta Seguridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Tunja [sic]…  y el Tribunal Superior de Tunja, por la vulneración de [sus]  derechos constitucionales».  

Refiere  que el 9 de diciembre siguiente recibió notificación de  que el asunto había sido avocado, correspondiendo su trámite  a la «Sala  de Decisión de Tutelas N° 1» de  la Homóloga de Casación Penal; sin embargo, a la fecha  «han  pasado 50 días desde que elevé la acción  constitucional, casi dos (2) meses y no he recibido ninguna respuesta  en concreto»,  siendo que, por las condición de persona privada de la  libertad en establecimiento penitenciario, le resulta imposible  «notificar[se]  por correo electrónico por la página web».  

3.        En  consecuencia, pide que «por  favor me notifique la decisión sobre la acción de  tutela».  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

Un  servidor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal  indicó que, dentro de la acción de tutela promovida por  el acá gestor contra el Tribunal Superior de Tunja se emitió  el fallo STP057 del pasado 14 de enero, que fue notificado a las  partes e intervinientes el 27 siguiente, por lo que solicitó  no acceder al resguardo por cuanto «la  situación que dio origen a la petición de amparo ha  desaparecido».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento de  este, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia del resguardo.  

3.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  que -al parecer- la Sala de Casación Penal de esta Corporación  no resolvió la acción de tutela distinguida con  radicación 2021-02559 promovida por Julio Alexander Sánchez  Cardozo contra, entre otros, el Tribunal Superior de Tunja, a pesar  de haberse superado el término establecido en el ordenamiento  jurídico para emitir tal pronunciamiento.  

Del  análisis de los medios de convicción recopilados en el  transcurso de esta instancia, y a  partir de la intervención que, en respuesta al traslado de la  tutela, realizó la Secretaría de la aludida Sala  especializada, la salvaguarda deviene improcedente.  

En  efecto, de la contestación allegada, se extracta que el pasado  14 de enero, la Homóloga Penal profirió el fallo  STP057-2022 mediante el cual declaró improcedente el resguardo  citado en párrafos precedentes, que fuera incoado el 2 de  diciembre de 2021, de manera que no puede atribuirse mora a la  autoridad judicial querellada pues resolvió la solicitud de  protección constitucional dentro del término  establecido en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, antes  de la interposición de esta acción.  

Ahora,  con ocasión de la formulación de esta salvaguarda  (admitida con auto del pasado 26 de enero), la Secretaría de  la Sala accionada emitió las comunicaciones de rigor y las  remitió a los correos electrónicos respectivos, para  enterar a las partes e intervinientes lo decidido en aquella  oportunidad, incluyendo un acta de notificación personal  enviada al buzón de la oficina asesora jurídica del  establecimiento penitenciario de Cómbita para que, por  conducto de su director, se realizara la notificación personal  de Sánchez Cardozo quien se encuentra recluido allí.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, e incluso antes de  la emisión de este fallo, la Corporación judicial  comprometida notificó el pronunciamiento emitido dentro del  amparo 2021-02559, por lo que se  configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derechos  fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  negará el resguardo comoquiera que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse este asunto en primera instancia, la Secretaría  de la Sala de Casación Penal de esta Corte notificó a  las partes e intervinientes el pronunciamiento emitido dentro de la  acción de tutela 2021-02559, lo que deviene en una carencia  actual de objeto.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  POR IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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