STC978 2022

FEBRERO

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STC978-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC978-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2021-02680-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  15 de diciembre de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Provispol  S.A., contra  el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2019-00452-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de su representante legal, la sociedad querellante  reclama la protección de su garantía esencial al debido  proceso, supuestamente  vulnerada por la autoridad convocada al dictar el fallo de segunda  instancia en el recaudo nº 2019-00452-01.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del amparo, los  siguientes:  

2.1.        Provispol  S.A., llamó a juicio a Oscar Henríquez Martínez,  pretendiendo el cobro coactivo de los cheques nº 50909-4 y  50910-3, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y  Dos Civil Municipal de Bogotá, quien el 4 de junio de 2019  libró orden de apremio por la suma de $22.500.000 y  $34.294.310 por concepto de capital representado en los cheques nº  50909-4, y 50910-3, respectivamente, más los intereses  moratorios.  

2.2.        El  11 de julio de 2019, la sociedad convocante reformó el líbelo  inicial, en el sentido de tener como demandado, también, a la  compañía La Granja Comercializadora S.A.S., precisando  que la base del recaudo era la factura de venta nº 1844 por  valor de $56.794.310, por lo que el juzgado de conocimiento el 28 de  agosto de esa anualidad admitió la reforma de la demanda.  

2.3.        La  Granja Comercializadora S.A.S, se opuso a las pretensiones de la  demanda, formulando excepciones previas y de fondo, tales como «(i)  inexistencia del demandado, por falta de  legitimación en la causa por  pasiva, (ii) Novación o sustitución de la  obligación, (iii) ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales, (iv)  indebida acumulación de  pretensiones, y (v) indebida representación del  demandante».  

En cuanto a la  novación alegada, relievó que «(…)  la  factura de Venta No. 1844 fue pagada con los cheques No. 50909-4 y  50910-3 librados  por OSCAR HENRIQUEZ MARTÍNEZ».  

2.4.        El  5 de febrero de 2021, el despacho declaró infundadas las  excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir  adelante con la ejecución. Determinación que fue objeto  de apelación por parte de la Granja Comercializadora S.A.S.  

2.5.        El  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, en  providencia de 4 de noviembre de 2021 revocó el fallo apelado  «(…)  en el sentido de negar el  adelantamiento de la ejecución  únicamente  respecto de la sociedad LA GRANJA COMERCIALIZADORA S.A.S».  

2.6.        Inconforme  con lo anterior, Provispol S.A., promueve el presente resguardo,  asegurando que la sentencia dictada en segunda instancia incurre en  «defecto procesal de  fallar extra petita, al discurrir sobre asuntos diferentes a los  argumentados por el recurrente»,  en tanto que «no tomó  en cuenta los argumentos que sustentaron el recurso de apelación  del ejecutado, cuya inconformidad radica en que el a quo desestimó  los medios de defensa propuestos respecto de la presunta NOVACIÓN  de la obligación que en un principio se encontraba sustentada  en la Factura de Venta No. 1844 recibida por LA GRANJA  COMERCIALIZADORA S.A.S., factura que fuera pagada con  los cheques No. 50909-4 y 50910-3 librados por OSCAR HENRIQUEZ  MARTÍNEZ. Es decir que, este  es el asunto sobre el cual debería pronunciarse el señor  juez de segunda instancia, y no entrar a considerar situaciones,  hechos o pruebas que no fueron objeto de escrutinio en la primera  instancia por el despacho 42 Civil Municipal de Bogotá, ya que  ningún otro supuesto fáctico fue motivo de  inconformidad por alguna de las partes». Agregó,  que el fallo ignoró   la prohibición de  la reformatio in pejus.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se invalide la sentencia de segunda instancia proferida por  el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en el  ejecutivo nº 2019-00452-01, y en su lugar se ordene dictar «(…)  una sentencia de segunda  instancia en observancia del debido proceso en donde se mantenga en  firme la totalidad de la decisión de primera instancia  proferida por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá          precisó que la sentencia cuestionada «se          emitió con sujeción a          Derecho y sin afectar derechos fundamentales de las partes».  

            

2. Quien          adujo ser apoderado judicial de la sociedad la Granja          Comercializadora S.A.S., y Oscar Henríquez Martínez,          se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que la providencia          de 4 de noviembre de 2021 «se encuentra dentro de          los parámetros legales y procedimentales, cumpliendo con          todas las ritualidades procesales que establece la Constitución,          que el accionante no esté de acuerdo no es válido para          iniciar una acción de tutela».  

            

3. La          Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta capital hizo un recuento          de las actuaciones adelantadas en virtud del recaudo que origina la          solicitud de amparo, destacó que no ha vulnerado las          prerrogativas que reclama la sociedad promotora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que el fallo cuestionado no es  caprichoso o desproporcionado.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora indicando que «la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en su fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021, ha  valorado indebidamente los argumentos presentados frente a la  actuación  surtida en segunda instancia por el Juzgado 22 Civil del Circuito de  Bogotá  dentro del proceso ejecutivo con el radicado No.  11001400304220190045201».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá transgredió las garantías  esenciales reclamadas por la sociedad accionante, al proferir el  fallo de 4 de noviembre de 2021 por medio del cual desató la  segunda instancia en virtud del recaudo nº 2019-00452-01.  

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

                              

1. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la compañía  querellante, son incompatibles con la salvaguarda constitucional,  pues denotan que lo pretendido por la demandante en el juicio que  origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión  jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta  senda, una decisión que, en cierto modo, resultó  adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por el  despacho acusado en la sentencia de 4 de noviembre de 2021, por medio  de la cual revocó parcialmente el fallo proferido por el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá,  el 5 de febrero de esa anualidad, en el sentido de negar el  adelantamiento de la ejecución  únicamente  respecto de la Granja Comercializadora S.A.S., no se observa el  desafuero jurídico enrostrado por la accionante.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación el juzgado  acusado, preliminarmente, aclaró cuales eran los títulos  ejecutivos objeto de recaudo recalcando que «con  la reforma a la demanda se allegó   la factura No. 1844, para tener como demandado también  a LA GRANJA COMERCIALIZADORA y se solicitó   librar mandamiento por la obligación  dineraria “contenida en los títulos  valores Factura de venta No. 1844 y/o los cheques Nos. 50909-4 y  50910-3” sin aclararse sobre cuál  de los tres títulos  se debía  librar la orden solicitada. Seguido a esto, por medio de auto de  fecha 28 de agosto de 2019, el Juzgado de primera instancia admitió   la reforma a la  demanda únicamente  añadiendo  un sujeto procesal al extremo pasivo, esto es, a la mencionada  persona jurídica,  sin emitir pronunciamiento ni precisar la suerte de la factura  cambiaria traída  al debate. En ese sentido, la orden de apremio se apoyó   nicamente en los cheques arrimados con el escrito genitor inicial».  

Seguidamente,  relievó que «el  a quo al resolver el recurso de reposición  presentado por el extremo pasivo, indicó que el mandamiento  fue librado con base a los dos cheques suscritos por el señor  ÓSCAR  HENRIQUEZ MARTÍNEZ,  más  no por la factura allegada con posterioridad por el demandante,  aunado a ello en la sentencia aquí   apelada también  realizó  la misma manifestación,  por lo que resulta claro que, reitérese,  la orden de apremio se sustenta únicamente  en los cheques No. 50909-4 y 50910-3».  

Más  adelante, el estrado encartado se pronunció de manera oficiosa  respecto al estudio de los títulos base de recaudo, para lo  cual se apoyó en precedentes de esta Corporación «en  punto de “la pertinencia y necesidad de examinar los títulos  ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado pues se  memora los  Jueces tienen dentro de sus deberes escrutar  los presupuestos de los documentos ejecutivos ‘‘potestad  

deber”  que se extrae no s lo  del antiguo Estatuto Procesal Civil Sino  de lo consignado en el actual Código  General del Proceso».  

Insistió  en que al proceso de cobro coactivo se allegaron dos cheques  identificados con los números  50909-4 y 50910-3, girados o librados por el ejecutado Óscar  Henríquez Martínez  a favor de la entidad Proviscol, «los  cuales cumplen con todos los requisitos generales establecidos por el  art culo  621 de del Estatuto Mercantil, así como  los específicos  del artículo  713 ibídem,  en ese sentido estima [ese] Despacho que se cumplen con los  requisitos del artículo  422 del C digo  General del Proceso».  

No  obstante, consideró que «a  distinta conclusión  se arriba respecto de la otra ejecutada, dado que es claro que los  aludidos instrumentos cambiarios no fueron girados con cargo a una  cuenta bancaria de LA GRANJA COMERCIALIZADORA. Dicha afirmación  no solo se desprende de literalidad de los documentos base de la  ejecución  (art. 619 C. Co.), sino que además  as   lo indica la parte actora en su demanda, al señalar  que fue el señor  Oscar Martínez  quien los libró,  lo que  éste  también  confesó   al momento de allegar su contestación  (art. 193 C. G. del P.). Siendo esto así,  no se cumple, respecto de la persona jurídica  ejecutada, con los requisitos previstos por el art culo  422 ejusdem, en tanto no provienen de ella y por tanto, no son plena  prueba en su contra».  

Luego,  al referirse a la novación alegada por la Granja  Comercializadora S.A.S., apelante única en el asunto, indicó  que «es  un modo de extinguir las obligaciones al sustituirse con una  obligación  nueva la otra anterior, quedando extinta esta última.  Su regulación  la podemos observar en los artículos  1687 a 1710 del Código  Civil (…)  para que se  pueda predicar que una obligación  fue novada debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i)  existencia de dos obligaciones sucesivas, (ii) validez de la causa de  ambas obligaciones, (iii) diferencia entre ambas obligaciones, (iv)  capacidad de las partes y (v) intención  de novar. Si no se cumplen esas condiciones, los cambios introducidos  al pacto inicial son accidentales y solo modifican la obligación  inicial sin llegar a extinguirla».  

Subrayó,  que «todos  los argumentos esgrimidos por el extremo pasivo fueron encaminados a  demostrar que la factura No. 1844, allegada con la reforma a la  demanda, no podía ser cobrada en el presente asunto porque  sobre laobligación  allí   incorporada había  operado la novación.  En ese sentido, el Despacho no emitir   pronunciamiento por sustracción  de materia, en tanto como se explicó con suficiencia, la  aludida obligación  no es objeto de cobro, y ello deriva en la necesaria desvinculación  del juicio de LA GRANJA COMERCIALIZADORA SAS».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

                              

2. Consideración                  adicional.    

Finalmente,  en cuanto al reproche endilgado frente a la supuesta transgresión  a la prohibición de la reformatio  in pejus,  esta Corporación no advierte vulneración de las  prerrogativas esenciales de la accionante, en tanto que quien apeló  el fallo fue la parte demandada, siendo imperioso destacar que no se  hizo más gravosa la situación de ese extremo del  litigio con la decisión de segunda instancia.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es  improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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