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STC978-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC978-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02680-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Provispol S.A., contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2019-00452-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada al dictar el fallo de segunda instancia en el recaudo nº 2019-00452-01.
2. Son hechos relevantes para la resolución del amparo, los siguientes:
2.1. Provispol S.A., llamó a juicio a Oscar Henríquez Martínez, pretendiendo el cobro coactivo de los cheques nº 50909-4 y 50910-3, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien el 4 de junio de 2019 libró orden de apremio por la suma de $22.500.000 y $34.294.310 por concepto de capital representado en los cheques nº 50909-4, y 50910-3, respectivamente, más los intereses moratorios.
2.2. El 11 de julio de 2019, la sociedad convocante reformó el líbelo inicial, en el sentido de tener como demandado, también, a la compañía La Granja Comercializadora S.A.S., precisando que la base del recaudo era la factura de venta nº 1844 por valor de $56.794.310, por lo que el juzgado de conocimiento el 28 de agosto de esa anualidad admitió la reforma de la demanda.
2.3. La Granja Comercializadora S.A.S, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando excepciones previas y de fondo, tales como «(i) inexistencia del demandado, por falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Novación o sustitución de la obligación, (iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (iv) indebida acumulación de pretensiones, y (v) indebida representación del demandante».
En cuanto a la novación alegada, relievó que «(…) la factura de Venta No. 1844 fue pagada con los cheques No. 50909-4 y 50910-3 librados por OSCAR HENRIQUEZ MARTÍNEZ».
2.4. El 5 de febrero de 2021, el despacho declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Determinación que fue objeto de apelación por parte de la Granja Comercializadora S.A.S.
2.5. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, en providencia de 4 de noviembre de 2021 revocó el fallo apelado «(…) en el sentido de negar el adelantamiento de la ejecución únicamente respecto de la sociedad LA GRANJA COMERCIALIZADORA S.A.S».
2.6. Inconforme con lo anterior, Provispol S.A., promueve el presente resguardo, asegurando que la sentencia dictada en segunda instancia incurre en «defecto procesal de fallar extra petita, al discurrir sobre asuntos diferentes a los argumentados por el recurrente», en tanto que «no tomó en cuenta los argumentos que sustentaron el recurso de apelación del ejecutado, cuya inconformidad radica en que el a quo desestimó los medios de defensa propuestos respecto de la presunta NOVACIÓN de la obligación que en un principio se encontraba sustentada en la Factura de Venta No. 1844 recibida por LA GRANJA COMERCIALIZADORA S.A.S., factura que fuera pagada con los cheques No. 50909-4 y 50910-3 librados por OSCAR HENRIQUEZ MARTÍNEZ. Es decir que, este es el asunto sobre el cual debería pronunciarse el señor juez de segunda instancia, y no entrar a considerar situaciones, hechos o pruebas que no fueron objeto de escrutinio en la primera instancia por el despacho 42 Civil Municipal de Bogotá, ya que ningún otro supuesto fáctico fue motivo de inconformidad por alguna de las partes». Agregó, que el fallo ignoró la prohibición de la reformatio in pejus.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo nº 2019-00452-01, y en su lugar se ordene dictar «(…) una sentencia de segunda instancia en observancia del debido proceso en donde se mantenga en firme la totalidad de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá precisó que la sentencia cuestionada «se emitió con sujeción a Derecho y sin afectar derechos fundamentales de las partes».
2. Quien adujo ser apoderado judicial de la sociedad la Granja Comercializadora S.A.S., y Oscar Henríquez Martínez, se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que la providencia de 4 de noviembre de 2021 «se encuentra dentro de los parámetros legales y procedimentales, cumpliendo con todas las ritualidades procesales que establece la Constitución, que el accionante no esté de acuerdo no es válido para iniciar una acción de tutela».
3. La Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta capital hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del recaudo que origina la solicitud de amparo, destacó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la sociedad promotora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que el fallo cuestionado no es caprichoso o desproporcionado.
IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora indicando que «la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021, ha valorado indebidamente los argumentos presentados frente a la actuación surtida en segunda instancia por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con el radicado No. 11001400304220190045201».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías esenciales reclamadas por la sociedad accionante, al proferir el fallo de 4 de noviembre de 2021 por medio del cual desató la segunda instancia en virtud del recaudo nº 2019-00452-01.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la compañía querellante, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la demandante en el juicio que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que, en cierto modo, resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por el despacho acusado en la sentencia de 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el 5 de febrero de esa anualidad, en el sentido de negar el adelantamiento de la ejecución únicamente respecto de la Granja Comercializadora S.A.S., no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la accionante.
En efecto, para arribar a la anterior determinación el juzgado acusado, preliminarmente, aclaró cuales eran los títulos ejecutivos objeto de recaudo recalcando que «con la reforma a la demanda se allegó la factura No. 1844, para tener como demandado también a LA GRANJA COMERCIALIZADORA y se solicitó librar mandamiento por la obligación dineraria “contenida en los títulos valores Factura de venta No. 1844 y/o los cheques Nos. 50909-4 y 50910-3” sin aclararse sobre cuál de los tres títulos se debía librar la orden solicitada. Seguido a esto, por medio de auto de fecha 28 de agosto de 2019, el Juzgado de primera instancia admitió la reforma a la demanda únicamente añadiendo un sujeto procesal al extremo pasivo, esto es, a la mencionada persona jurídica, sin emitir pronunciamiento ni precisar la suerte de la factura cambiaria traída al debate. En ese sentido, la orden de apremio se apoyó nicamente en los cheques arrimados con el escrito genitor inicial».
Seguidamente, relievó que «el a quo al resolver el recurso de reposición presentado por el extremo pasivo, indicó que el mandamiento fue librado con base a los dos cheques suscritos por el señor ÓSCAR HENRIQUEZ MARTÍNEZ, más no por la factura allegada con posterioridad por el demandante, aunado a ello en la sentencia aquí apelada también realizó la misma manifestación, por lo que resulta claro que, reitérese, la orden de apremio se sustenta únicamente en los cheques No. 50909-4 y 50910-3».
Más adelante, el estrado encartado se pronunció de manera oficiosa respecto al estudio de los títulos base de recaudo, para lo cual se apoyó en precedentes de esta Corporación «en punto de “la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado pues se memora los Jueces tienen dentro de sus deberes escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos ‘‘potestad
deber” que se extrae no s lo del antiguo Estatuto Procesal Civil Sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso».
Insistió en que al proceso de cobro coactivo se allegaron dos cheques identificados con los números 50909-4 y 50910-3, girados o librados por el ejecutado Óscar Henríquez Martínez a favor de la entidad Proviscol, «los cuales cumplen con todos los requisitos generales establecidos por el art culo 621 de del Estatuto Mercantil, así como los específicos del artículo 713 ibídem, en ese sentido estima [ese] Despacho que se cumplen con los requisitos del artículo 422 del C digo General del Proceso».
No obstante, consideró que «a distinta conclusión se arriba respecto de la otra ejecutada, dado que es claro que los aludidos instrumentos cambiarios no fueron girados con cargo a una cuenta bancaria de LA GRANJA COMERCIALIZADORA. Dicha afirmación no solo se desprende de literalidad de los documentos base de la ejecución (art. 619 C. Co.), sino que además as lo indica la parte actora en su demanda, al señalar que fue el señor Oscar Martínez quien los libró, lo que éste también confesó al momento de allegar su contestación (art. 193 C. G. del P.). Siendo esto así, no se cumple, respecto de la persona jurídica ejecutada, con los requisitos previstos por el art culo 422 ejusdem, en tanto no provienen de ella y por tanto, no son plena prueba en su contra».
Luego, al referirse a la novación alegada por la Granja Comercializadora S.A.S., apelante única en el asunto, indicó que «es un modo de extinguir las obligaciones al sustituirse con una obligación nueva la otra anterior, quedando extinta esta última. Su regulación la podemos observar en los artículos 1687 a 1710 del Código Civil (…) para que se pueda predicar que una obligación fue novada debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) existencia de dos obligaciones sucesivas, (ii) validez de la causa de ambas obligaciones, (iii) diferencia entre ambas obligaciones, (iv) capacidad de las partes y (v) intención de novar. Si no se cumplen esas condiciones, los cambios introducidos al pacto inicial son accidentales y solo modifican la obligación inicial sin llegar a extinguirla».
Subrayó, que «todos los argumentos esgrimidos por el extremo pasivo fueron encaminados a demostrar que la factura No. 1844, allegada con la reforma a la demanda, no podía ser cobrada en el presente asunto porque sobre laobligación allí incorporada había operado la novación. En ese sentido, el Despacho no emitir pronunciamiento por sustracción de materia, en tanto como se explicó con suficiencia, la aludida obligación no es objeto de cobro, y ello deriva en la necesaria desvinculación del juicio de LA GRANJA COMERCIALIZADORA SAS».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
2. Consideración adicional.
Finalmente, en cuanto al reproche endilgado frente a la supuesta transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus, esta Corporación no advierte vulneración de las prerrogativas esenciales de la accionante, en tanto que quien apeló el fallo fue la parte demandada, siendo imperioso destacar que no se hizo más gravosa la situación de ese extremo del litigio con la decisión de segunda instancia.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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