AC 1043 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1043-2022 (2022-00330-00)

        

AC1043-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00330-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención la promotora instauró  demanda para la imposición de servidumbre de conducción  de energía eléctrica, sobre el predio denominado «EL  Pleito»  ubicado en la vereda «Yarumal»  del municipio de Pereira (Risaralda), identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria número 290-46979  

En el libelo la  demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la  ubicación del inmueble…».  

2. Tal despacho  admitió la demanda, notificó a los convocados, practicó  inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre,  reconoció a Felipe Jaramillo Londoño como cesionario de  los derechos litigiosos de Olmedo Ramírez López y,  seguidamente, rechazó el libelo por falta de competencia  territorial, en  razón a que, por la naturaleza jurídica de la  demandante le es aplicable el  numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, siendo  privativa del juez del domicilio de la actora, en concordancia con el  precedente de la Corte (AC140-2020, AC1800-2020), pues la promotora  es una empresa de economía mixta con domicilio en la ciudad de  Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de la  capital República el conocimiento del asunto.  

3. El juzgado  destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, en  razón a que si bien el artículo 90 de tal Código  avala al juez para que en caso de carecer de jurisdicción y  competencia remita el caso a quien debe avocarlo, una vez admitido el  libelo sólo la demandada está legitimada para alegar la  incompetencia mediante excepción o reposición, de lo  contrario el asunto debe quedar en cabeza del juez que conoció  el trámite de manera primigenia, en atención al  principio perpetuatio  jurisdictionis,  razón por la cual no es aplicable el numeral 10 del precepto  28 del estatuto adjetivo en mención.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  De  conformidad con el inciso final del  artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a  competencia para tramitar el proceso se regirá por  la legislación vigente en el momento de formulación de  la demanda con que se promueva,  salvo que la ley elimine dicha autoridad».  (Resaltado  por la Corte).  

En  concordancia con ese precepto, como regla de transición  legislativa adoptada con ocasión de la expedición de  tal compilación legal, el numeral 8º del precepto 625  dispuso que «[l]as  reglas  sobre competencia previstas en este código, no  alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos  respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda…».  (Resaltado  por la Corte).  

Así las  cosas, a este conflicto de competencia resultan aplicables las reglas  del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la  normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.  

3.  Pues bien, el  artículo 23 de tal codificación adjetiva fija las  pautas de competencia por el factor territorial, particularmente, el  numeral 10°  del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil  establece que «en  los procesos  divisorios,  de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de  tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos,  será competente de modo privativo el juez del lugar donde se  hallen ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Resaltado  ajeno).  

Entonces,  en los juicios de imposición  de servidumbre eléctrica  la competencia territorial la determinaba el  lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación  del numeral 10º del canon 23 del Código de Procedimiento  Civil.  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Pereira  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto le  corresponde conocerlo por ser  la cabecera del circuito judicial del municipio del Pereira  (Risaralda),  en razón a que el  inmueble objeto de litigio está ubicado en su circunscripción  territorial.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Pereira,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en tanto las  reglas del Código General del Proceso no son aplicables al sub  lite.  

4.  En adición, como quiera que el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Pereira  asumió  la competencia desde el 1 de octubre de 2014 con el auto admisorio  del escrito introductorio, le  era inviable rehusarla en virtud del principio  de la «perpetuatio  jurisdictionis» que  rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones ante  la inaplicación de las reglas que prevé el Código  General del Proceso.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”  (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ  AC5451-2016, 25 ago.)» (AC384,  15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00).  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira  (Risaralda),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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