AC 1217 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1217-2022 (2022-00815-00)

        

AC1217-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00815-00  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de  Familia, Primero de Quibdó y Sexto Medellín, para  conocer de la demanda de disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial, promovida por MANUEL ISACIO MORENO PADILLA  contra ANA CRISTINA PEÑATE QUIROZ.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante  la jurisdicción, Manuel Isacio Moreno Padilla presentó  solicitud de disolución y liquidación de la sociedad  conyugal que contrajo con la convocada. En  el líbelo afirmó que la pareja hizo la declaración  de unión marital de hecho en Quibdó el 20 de diciembre  de 2019 en la Notaría Segunda del Circuito de la misma ciudad,  que la demandada desde marzo de 2021 “…. decidió  irse para Medellín (…)”  y que, además, él es “vecino  de Quibdó”  y soldado profesional “adscrito  al Batallón No. 25 con sede en Ánimas. Unión  Panamericana”1.  

Con  todo, en el acápite de competencia, atribuyó el  conocimiento por su domicilio como demandante y “porque  es en la ciudad de Quibdó que viven los hijos (…) ambos  menores de edad (…)”.  

2.  El despacho al que le correspondió por reparto el conocimiento  del asunto, Primero de Familia de la ciudad referida, lo  rechazó y envió a sus homólogos de Medellín,  afincado en el numeral primero del artículo 28 del Código  General del Proceso, porque, “la  demandada señora ANA CRISTINA PEÑATES QUIROZ reside en  el Barrio Laureles de la ciudad de Medellín –  Antioquia”,  señaló además,  que “…la  demanda pretende se declare terminada la UNION MARITAL DE HECHO que  fue declarada mediante escritura pública 0517, por lo que se  adecúa el trámite de la demanda al que realmente  corresponde”2.  

3.  La autoridad de destino rehusó igualmente la atribución  y provocó la colisión que se resuelve, expresando que  para  determinar la competencia en estos procesos es necesario remitirse a  los numerales primero y segundo del artículo 28 ibídem,  y señaló que  “…  son dos los  factores para establecer la competencia en procesos como el que nos  ocupa, a saber, el lugar de domicilio del(a) demandado(a), o el lugar  del último domicilio común de la pareja, siempre que el  demandante lo conserve. (…) De modo que, es potestativo del  demandante escoger a cuál de las dos competencias se acoge, y  en este caso, el señor Manuel Isacio Moreno Padilla, radicó  la acción en la segunda de ellas; de ahí que, el  Juzgado Primero de Familia de Quibdó, debió darle  trámite a la demanda, por tener competencia para ello”  3.  

CONSIDERACIONES  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente libelo disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, en el que se discute  si es viable aplicar al mismo la regla general de atribución  de la competencia establecida en el numeral primero del artículo  28 del Código General del Proceso, o el fuero concurrente del  numeral segundo de la referida norma.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores de competencia  

Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

El  numeral  primero del artículo 28 ibídem  consagra la regla general de atribución de competencia, según  la cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”,  previsión  que complementa el numeral segundo ibídem  en relación, entre otros, a los procesos de  “… liquidación de sociedad conyugal o patrimonial  (…)”,  en los que se precisa que  “será también competente el juez que corresponda  al domicilio común anterior, mientras  el demandante lo conserve”.   (subraya  fuera del texto).  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio de la parte  convocada no coincide con la vecindad común anterior de la  pareja, mientras el actor lo conserve, puede este puede escoger,  entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir,  para que ritúe y decida el litigio en ciernes.  

De  ahí que, si el accionante escoge entre la multiplicidad de  opciones de fueros concurrentes el foro judicial en consonancia con  tales alternativas, esta no podrá ser alterada por el juzgador  elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad  debidas proponga su contradictor; pero que, si no guarda armonía,  obligará a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que  brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo  posible ese querer.  

4.  El caso concreto  

En  el sub  lite,  se advierte que el gestor informó, que la pareja hizo su  declaración de unión marital de hecho en Quibdó  desde el 20 de diciembre de 2019, y que actualmente es soldado  profesional adscrito al Batallón No. 25 con sede en Ánimas.  Unión Panamericana y que no convive con la demandada desde el  mes de marzo de 2021 pues “ella  decidió irse para Medellín”;  señaló también que es “vecino  de Quibdó”,  razón por la cual, finalmente, decidió  fijar la competencia en esa ciudad, pues guarda  coherencia, en virtud de que  dicha ciudad corresponde en realidad a su domicilio actual.  

Bajo  el anterior escenario, entonces, le asiste la razón al estrado  judicial de Medellín, para  rechazar el escrito introductor y suscitar la presente colisión,  comoquiera que el accionante estaba facultado legalmente para  presentar su petición ante  los jueces referidos en el numeral segundo del precepto 28 del  compendio adjetivo vigente, debido  a que es el domicilio común anterior de la pareja, mismo que  aún conserva.  

Al  respecto, precisó la Sala en un caso con contornos similares,  que,  

“(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.-  En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales”4.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, con apoyo en las anteriores consideraciones y contrario a  lo estimado por la sede judicial de Quibdó, debe atenderse el  factor de atribución optado por la parte accionante,  contemplado en el numeral segundo del canon 28 del Código  General del Proceso, en atención a que radicó el libelo  en dicha capital por ser su vecindad actual; por lo que, en efecto se  le remitirá a dicho estrado el expediente para que le dé  el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al  tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que,  al  Primero de Familia de Quibdó, le  corresponde conocer  de la disolución y liquidación patrimonial de la unión  marital de hecho promovida  por Manuel  Isacio Moreno Padilla  contra Ana Cristina Peñates Quiroz.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Folios. 1 a 7, c. 02          demanda y anexos.          Exp. digital.  

2          Folio 1 a 2 anexo 04 auto rechaza por C.          ib.  

3          Folio 1 a 2 anexo 05.2022.00046 disolución          sociedad patrimonial. Ib.  

4          AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00      

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