Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC773-2022 (2022-00413-00)
AC773-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00413-00
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pasto y Tercero Civil del Circuito de Manizales.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Jesús Eliecer Ruiz Cárdenas pidió declarar que el contrato de compraventa contenido en la escritura nº 2093 de 18 de julio de 2019 de la Notaría Tercera de Pasto, es simulado de forma absoluta o relativa y si no que es inexistente o nulo, por falta de pago del precio, y que, en cualquier caso, se hagan otros pronunciamientos anejos a la determinación que frente a él se adopte. En el acápite de competencia indicó que la establecía «por el valor del inmueble y por el lugar de ubicación del bien» (fl. 14, c. 1).
2. Ese estrado repelió el libelo con estribo en que debe ser asumido por los jueces de Manizales, ya que corresponde al domicilio del demandado, pues, aunque en el libelo se expresó que la acción se dirige contra «Hernando Villota Ruíz, quien es mayor y vecino de Pasto y Manizales», y si bien en la escritura que contiene el contrato este dijo estar domicilio en Pasto, al final de ese documento expresó que su dirección es la «Calle 75 A No. 24 A 65 de Manizales», sumado a que en el poder conferido para adelantar la sucesión de Alejandrina de Jesús Ruíz Cárdenas dijo residir en esta municipalidad, lo que significa que es vecino de la capital de Caldas y que el litigio debe ser iniciado allí (23 sept. 2021).
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales también lo rechazó con sustento en que la competencia territorial prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, no es aquí privativa, sino concurrente con el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio fustigado, según el numeral tercero de ese precepto, y que como el contrato se suscribió en la Notaría Tercera de Pasto, la acción podía ser tramitada en ese lugar. Además, si alguna inquietud le generaba al juez de esa urbe lo concerniente a la vecindad del convocado, ha debido inadmitir el libelo para aclarar el punto; por ende, envió el diligenciamiento a esta Corporación para que dirima el conflicto (27 ene. 2022).
CONSIDERACIONES
1. La presente colisión involucra a juzgados de distinto distrito judicial, motivo por el cual debe la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35, 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7 de la 1285 de 2009.
2. Para saber en dónde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha contemplado, en el artículo 28 del Código General del Proceso, varias pautas. A partir de ellas se determina la circunscripción judicial que ha de definir el litigio; así, se habla del fuero personal, contractual, real y el de la calidad de las partes.
El numeral 1 del citado artículo 28 consagra que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; regla general que tiene por fin garantizar que el reconvenido ejerza en forma adecuada su defensa, lo que se supone puede hacer mejor desde donde tiene su asiento jurídico.
Ahora, hay eventos que también regula el anotado canon, en los que esa «pauta» concurre con otras, caso en el cual prevalecerá la escogencia del gestor, o queda desplazada por otro factor atributivo. Pasa lo primero en controversias de índole contractual o que envuelven un título valor (núm. 3), las originadas en la responsabilidad contractual (núm. 6) o que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (núm. 11), y lo segundo, esto es, que el fuero se torne privativo en determinadas disputas que involucren menores (núm. 2 in fine), mediante el ejercicio de derechos reales (num.7) o en procesos concursales y de insolvencia (núm. 8). Empero, para que ello ocurra es estrictamente necesario que se satisfagan los supuestos exigidos por esos parámetros especiales, de lo contrario, siempre operará el general.
3. En el sub lite, según el libelo, el objeto es escudriñar por un tercero la compraventa efectuada por Alejandrina de Jesús Ruíz Cárdenas, a favor de Hernando Villota Ruíz, ya que, según se plantea, ese acto fue simulado de forma absoluta o relativa y, en su defecto, inexistente o nulo.
Siendo ese el objeto del debate, emerge nítido que se trata de una acción personal que solo encaja en el numeral primero del artículo 28 del estatuto adjetivo civil, no así en los demás, por lo que debía ser incoada ante el funcionario ubicado en el «domicilio» del «demandado», de conformidad con la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 ibídem, sin que la regla atinente al lugar de cumplimiento de las obligaciones de que trata el numeral tercero de esa norma tuviera aplicación en este evento.
A pesar de la imprecisión del gestor que dirigió la acción ante el juez del lugar en que se realizó la compraventa cuestionada, aun cuando no persigue la satisfacción de las prestaciones derivadas de tal negocio, ni busca demostrar que fueron infringidas, pues pretende se declare que es inexistente o, en su defecto, que corresponde a una donación o que es nulo, es claro que el receptor inicial debió asumirla, pues en el libelo se indicó que corresponde a uno de los domicilios del demandado, quien, se afirmó, «reside en Manizales y Pasto», lo que permite inferir que el servidor de Pasto sí tenía atribución para tramitarla, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al enjuiciado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
Aunque al final de la demanda se indicó que el convocado recibe notificaciones en Manizales, dicha información ninguna incidencia tiene en la fijación de la competencia territorial, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contraparte con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al efecto, en CSJ AC5187-2021, se reiteró que
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).
4. Por ende, retornarán las diligencias a la oficina judicial que inicialmente las recibió, para lo de su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto es el competente para conocer del trámite en referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado