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AC795-2022 (2019-00576-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-31-03-006-2019-00576-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CAFESALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. (EN LIQUIDACIÓN), para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio verbal que en su contra adelantó la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA DE MAICAO S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito rector del aludido juicio se solicitó declarar que: (i) la gestora prestó de manera efectiva los servicios médico quirúrgico a los afiliados y beneficiarios de la convocada; (ii) la demandada incumplió el pago de los servicios médicos brindados; y (iii) la citada es responsable del aseguramiento y está obligada al pago de la atención asistencial que se brinde a sus usuarios. Subsidiariamente, reclamó señalar que la enjuiciada (iv) es responsable por enriquecimiento sin justa causa por el no pago de los montos adeudados, correspondientes a las atenciones de sus afiliados.
Como pretensiones consecuenciales, pidió la actora que se condene a CAFESALUD E.P.S. al pago del (i) monto insoluto de $1.252.322.575 debidamente indexado; (ii) la multa que consagra el artículo 133 de Ley 1438 de 2011, por la no cancelación de acreencias; y (iii) los intereses moratorios a la tasa máxima permitida. Finalmente, deprecó (iv) compulsar copias del proceso y su fallo a la Superintendencia Nacional de Salud; y (v) condenar en costas y agencias en derecho al extremo pasivo1.
2. Como causa petendi adujo, en resumen, lo siguiente:
2.1. La demandante como Institución Prestadora de Salud, en virtud de lo dispuesto en las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, tiene la obligación legal de prestar servicios médico quirúrgicos de salud a todas las personas que se encuentren afiliadas a las entidades aseguradoras.
2.2 De ahí que brindó de manera efectiva los servicios médico quirúrgicos y asistenciales a los afiliados y beneficiarios de CAFESALUD E.P.S., labor que le representó una inversión en recursos de capital, humanos y financieros que se vio reflejada en las actividades, procedimientos, medicamentos e insumos medico quirúrgicos y que se evidencia con la atención ofrecida a cada uno de los pacientes atendidos.
2.3 La convocante presentó y radicó en debida forma y de manera oportuna ante la demandada todos los soportes administrativos y asistenciales de las cuentas de cobro por los servicios médicos proporcionados a los usuarios y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, por la suma de $1.574.097.145, correspondientes a 3324 facturas no canceladas. Sin embargo, la accionada incumplió con el término legal para revisarlas y formular objeciones y glosas, por lo que se encuentra en la obligación de pagar la totalidad del monto adeudado.
2.4 La gestora realizó todas las acciones propias del trámite de cuentas médicas, tales como auditorias y conciliaciones y los requerimientos administrativos y legales para accionar los pagos correspondientes sin obtener respuesta por parte de la deudora, por lo que sufrió un “empobrecimiento correlativo”, pues, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CAFESALUD E.P.S., “quien se sustrajo de su obligación legal de pagar las atenciones brindadas a los pacientes, usuarios y beneficiarios (…) se enriqueci[ó] sin justa causa al no cumplir con los pagos del Sistema de Seguridad Social en Salud”.
3. Admitido el libelo y notificada la parte convocada, compareció al proceso oponiéndose frontalmente a las súplicas del escrito rector. Para el efecto, formuló las excepciones de mérito que tituló como “pago parcial de la obligación”, “falta de jurisdicción y competencia”, “carencia de un título complejo”, “omisión de los requisitos que el título debe contener”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “la genérica” 2.
4. La primera instancia se clausuró con la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá tuvo por no probadas las excepciones perentorias, y en consecuencia, accedió a declarar que la demandante prestó los servicios medico asistenciales a los usuarios de la demandada, y que por ende, esta debe a aquella los saldos insolutos por los servicios médicos y hospitalarios brindados, por lo que la condenó a pagar a la acreedora $1.252.322.575, más los intereses moratorios respectivos a la tasa máxima legal permitida, y las costas del proceso3.
5. Apelado el anterior fallo por la accionada, el Tribunal desató la alzada mediante el propio de 5 de mayo de 2021, en el que confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la opugnante4.
II. LA SENTENCIA DEL AD QUEM
Los razonamientos esenciales para adoptar la mencionada determinación, se condensan así:
1. No es de recibo el argumento de la apelante de que en el fallo de primer grado no se analizó la facturación soporte de la demanda, la cual en su criterio no cumplía con los requisitos para acceder a lo pretendido; dado que, el sub exámine se trata de un juicio declarativo, y no de un proceso ejecutivo, pues, se deprecó precisamente la imposición al extremo pasivo de la condena al pago de las sumas debidas, que derivan su causación de la obligación que tienen las entidades prestadoras de salud de cancelar los valores de los servicios médicos proporcionados en su nombre.
2. En primera instancia se estableció la efectiva prestación de los servicios médicos por parte de la convocante, sin que la llamada a juicio manifestara reparo alguno frente a esta declaración.
3. El extremo pasivo no probó siquiera sumariamente que efectivamente realizó glosas o devoluciones a las facturas objeto de la litis de conformidad con los lineamientos previstos en el anexo No. 6 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, “sin que resulte de recibo el argumento concerniente a que ante su entrada en liquidación no le era posible obtener tales documentos, pues a nadie más que a ella le incumbía tener acceso a esas pruebas sin que hubiera hecho alguna labor en pro de tal fin, razón más que suficiente para arribar a la negativa de las pretensiones”.
4. No se demostró la existencia de facturas que no contaran con “nota de radicación”, que no hubiesen sido allegadas ante la citada y frente a las cuales se efectuara glosas o devoluciones, pues, si bien este hecho se manifestó en la contestación de la demanda, lo cierto es que en la relación de cuentas adosada por la accionada “no se referenció ni mucho menos se probó, cuáles no fueron efectivamente radicadas ni cuales fueron objetadas (…) quedando sin soporte la alegación enfilada por la censora”.
5. La demandante, tanto en el interrogatorio de parte, como en el escrito introductor, aceptó expresamente que respecto a la suma que en principio se relacionó como deuda ($1.574.097.145), la demandada realizó unos abonos que fueron efectivamente descontados para establecer el valor de la obligación final por $1.252.355.575, los cuales en efecto se tuvieron en cuenta al momento de realizar el reclamo ante la jurisdicción.
6. Finalmente, frente al argumento de la posible prescripción de la acción cambiaria, ninguna réplica planteó la apelante en el traslado de la demanda; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, no era de recibo verificar sí dicho fenómeno se configuró en el sub judice, dado que, las excepciones de “prescripción, compensación y nulidad” deben ser alegadas por la parte interesada en la oportunidad correspondiente. Aunado a que, la prescripción de la acción cambiaria que es de tres (3) años, no encuentra cabida en el presente asunto “pues, se itera, el proceso aquí presentado es de carácter declarativo, por lo que la acción que aquí se ejercita es la ordinaria, la cual de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, prescribe en diez (10) años”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un ataque se formuló contra la sentencia del Tribunal, sin especificar la causal del artículo 336 del Código General del Proceso en la que se soporta el embate.
CARGO ÚNICO
Se denuncia que el fallo del ad quem adolece de un “DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA”, por falta de apreciación de las pruebas denominadas “certificación de pago parcial”, “confesiones contenidas en el interrogatorio de parte” y “facturas aportadas por el extremo demandante”.
En desarrollo de la acometida, la casacionista expuso que:
1. El juez colegiado no tuvo en cuenta la certificación aportada por la recurrente en la que se destaca que la suma de $305.476.934,04 fue pagada a la parte demandante; hecho debidamente reconocido en proceso y ratificado por la actora en el interrogatorio de parte, pero cuya valoración no se vio reflejada en el monto total de la condena impuesta, siendo esta una prueba determinante para identificar tanto la vocación de deudora de la casacionista como los hechos analizados por el juzgador.
2. Lo anterior, por tanto, constituye un apartamiento del Tribunal de las pruebas recaudadas en el proceso, pues la omisión de la apreciación del certificado y la confesión aludidas, derivan en un “DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA”.
3. De otra parte, el ad quem “hizo caso omiso de la facturación obrante en el plenario” porque se puede evidenciar que operó la prescripción de la acción cambiaria, en virtud de lo estipulado en canon 789 del Código de Comercio, debido a que algunas facturas datan del año 2016, sumado a que dentro del documental adosado con el plenario reposan cuentas de cobro que “no tienen ni siquiera sello de radicación ante la entidad deudora”.
4. No obstante que la opugnante adujo sujetarse a lo resuelto en el proceso, esa Colegiatura debía efectuar el análisis de la facturación objeto del litigio, pero no lo hizo, sino que se limitó a “establecer que ante una falta de pronunciamiento en concreto sobre la facturación se entendía que la misma se aceptaba en su totalidad por parte de CAFESALUD E.P.S., aún cuando se manifestó que materialmente no nos podríamos pronunciar sobre los términos en los cuales había sido radicada dicha facturación ante la entidad cuando se encontraba en operatividad, por cuanto el estado actual de liquidación impedía tener certeza sobre sí dichas facturaras efectivamente reunían los requisitos legales o en su defecto habían sido objeto de alguna glosa, situación que obvió el Despacho y simple y llanamente asumió nuestra falta de pronunciamiento NO al estado actual de liquidación de la entidad y la imposibilidad de acceder materialmente a la información sino a una aceptación tácita de la deuda”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Aspecto formal y técnico de la demanda de casación
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Frente al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio5, por lo que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” 6, esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente”7.
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” 8.
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora”9.
2. Análisis formal del cargo planteado
Así, pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en el único cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.
2.1 Como primera deficiencia formal se observa que la recurrente en las tres páginas que contienen el libelo casacional no realizó la “designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio”, tal y como lo exige el numeral primero del artículo 344 del Código General del Proceso.
En efecto, dicho escrito solo contiene la enunciación de que el fallo fustigado adolece de un “DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA”, por demás, sin especificar siquiera una de las cinco causales que consagrada el canon 336 del Código General del Proceso; así como las objeciones de la censora a la valoración que efectuó el juzgador de segundo grado en relación con tres elementos materiales probatorios, circunstancias que lo asimilan más a una misiva contentiva de un alegato de instancia que a una demanda de casación.
2.2 De otro lado, aunque se calificara el ataque así planteado con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que tales exigencias formales de la demanda no deben truncar la posibilidad de calificar el cargo formulado bajo la causal pertinente del yerro revelado, que por la descripción de embate se deduce corresponde a la segunda, la Corte divisa que, pese a que la impugnante denunció un defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte del Tribunal, omitió citar por lo menos alguna norma de linaje sustancial, que permitiera a la Sala advertir de qué forma, el error de hecho vulnerado hubiera provocado la lesión de sus intereses materiales.
En ese sentido, suficientemente claro resulta ser el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, al exigir que “Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
De manera que como la parte demandante no satisfizo tan básico requisito, ya que no relacionó siquiera un precepto sustancial violado, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión del ataque, de acuerdo con lo reglado en el numeral primero del artículo 346 ibídem.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que:
… en el marco de dicho motivo casacional… es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado10.
En otros términos, se insiste, que cuando se esgrime el desconocimiento de normas sustanciales, bien directa o indirectamente, es indispensable concretar cuáles fueron las que siendo o debiendo ser soporte fundamental del proveído fueron vulneradas, sin que pueda entrar la Corte oficiosamente a suplir o llenar el vacío, ya que como se dijo, al recurso de casación lo informa, aún al día de hoy, el principio dispositivo.
2.3 Por otra parte, esta Sala destaca que la acusación planteada es desenfocada en cuanto que no controvierte el genuino soporte de la decisión de segunda instancia, toda vez que se afirma que por parte del ad quem no se valoró el certificado aportado por la casacionista relacionado con el abono efectuado a la sociedad accionante, ni la “confesión de pago” realizada el representante legal de esta entidad, ni la facturación que acompaña el libelo, a pesar de que el texto de la providencia confutada sí se adentró en cada uno de los temas.
En efecto, el centro del embate en el único cargo, se encuentra en los siguientes pasajes:
“(…) probatoriamente no se tuvo en cuenta la certificación aportada por CAFESALUD E.P.S en liquidación en la cual se destaca una importante suma pagada a favor de SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA MAICAO S.A., por valor de (…) $305.476.934,04, suma que conforme al interrogatorio de parte realizado al representante legal de la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA MAICAO S.A., declaró recibida, manifestó que ya se habían conciliado algunas sumas de dinero con grado de certeza que dichas sumas sí habían entrado a las cuentas de SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA MAICAO S.A. Es así que en la condena impuesta a CAFESALUD E.P.S., no se observó que ya había importantes sumas ya pagadas a la sociedad demandante”.
“(…) Del anterior comportamiento por parte del Despacho de segunda instancia se evidencia que el funcionario judicial al momento de valorar la prueba concretamente del pago omite la valoración y pronunciamiento sobre esta, prueba que es determinante para identificar la vocación de deudora de mi representada y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…) [L]o que nos lleva a que el hecho de omitir tanto la certificación aportada por CAFESALUD E.P.S., la confesión del pago recibido por parte del representante legal, derivaron en un DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA (…)”.
“ (…) [E]l Despacho de segunda instancia a su vez hizo caso omiso de la facturación obrante en el plenario, en el entendido de que se debe tener en cuenta que la facturación radicada por el extremo demandante, data inclusive de año 2016, para lo cual el Despacho habrá de tener en cuenta aquellas facturas sobre las cuales ya ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria conforme lo estipula el artículo 789 del código de comercio, máxime que dentro de lo aportado por el extremo demandante reposan facturas que no tienen ni siquiera sello de radicación ante la entidad deudora que para el caso era CAFESALUD E.P.S. Situación que debe ser objeto de pronunciamiento respecto a las sumas que eventualmente se reconozcan a favor de SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA MAICAO S.A. (…)”.
Así, el juez colegiado tras explicitar los razonamientos de porqué el objeto de sub judice consistía en la declaración de la existencia de un “derecho presuntamente hipotético” y no de una pretensión propia de un litigio ejecutivo, al analizar en conjunto el acervo probatorio y los reparos esgrimidos por la apelante en esa sede, ampliamente absolvió los reproches de la recurrente frente a las referidas determinaciones; y por demás, cabe resaltar que sendos embates guardan estrecha similitud con los blandidos en el remedio extraordinario que se analiza.
Al entrar en materia, sobre la facturación soporte del escrito rector, esa Colegiatura señaló que “en cuanto a los argumentos de la apelante referentes a que existen unas facturas que no cuentan con ‘nota de radicación’ y que frente a las mismas se efectuaron glosas o devoluciones, motivos por los que, en su criterio, dichas ‘cuentas’ no podían ser objeto de ‘recaudo’, debe concluirse por parte de esta Corporación que a la excepcionante, ahora recurrente, le correspondía demostrarle al despacho, de manera fehaciente, qué facturas no fueron radicadas ante la EPS convocada a juicio y respecto a cuales efectuaron ‘glosas o devoluciones’, labor que de ninguna manera fue satisfecha, ya que, si bien, en la contestación de la demanda se expuso dicha situación, lo cierto es que la misma carece de soporte demostrativo, pues frente a la relación de cuentas efectuada por el demandado no se referenció ni mucho menos se probó, cuales no fueron efectivamente radicadas ni cuales fueron objetadas (…) quedando así sin soporte la alegación enfilada por la censora”.
Prosiguiendo con la estimación sobre la certificación expedida por la contadora de la impugnante, en la que se informa acerca de unos abonos por ella efectuados, los cuales fueron expresamente reconocidos por el representante legal de la sociedad convocante, resaltó que “el extremo activo tanto en su interrogatorio de parte como en el libelo introductor aceptó expresamente que la entidad accionada había realizado unos pagos a las facturas objeto de reclamación y que tal valor ya había sido descontado del monto final (…)”, tanto es así que, “en el escrito inaugural, en principio, se relaciona como deuda la suma de $1.574.097.145; sin embargo, al discriminarse las facturas objeto de debate se expresa el monto que ha sido cancelado a cada una de ellas motivo por el que la deuda final ascendió a $1.252.355.575. Además, en la declaración rendida por el representante legal de la demandante fue certero en afirmar que Cafesalud EPS realizó unos pagos, pero nunca canceló la totalidad de los servicios médicos prestados, asimismo que los abonos realizados fueron tenidos en cuenta en el monto final que era reclamado vía judicial, razón por la que tal reproche tampoco puede salir avante”.
Llegado finalmente a lo formulado en la apelación frente a la prescripción de la acción cambiaria, en virtud de la disposición prevista en el canon 789 del Código de Comercio, indicó el proveído fustigado, en primer término, que “dicho medio exceptivo no fue planteado desde un comienzo, (…) razón por la cual, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, tal mecanismo no puede ser abordado en esta instancia, ya que, si bien dicho canon prevé que en cualquier proceso cuando el juez halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente lo cierto es que tal obligación se exceptúa cuando se trata de las excepciones de ‘prescripción, compensación y nulidad relativa’, pues las mismas han de ser alegadas en la oportunidad correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda”, mas no se hizo. Y en segundo lugar, que “no puede pasarse por alto que dicho fenómeno prescriptivo, el cual es de tres (3) años para la acción cambiaria, no encuentra cabida en el presente asunto, pues, se itera, el proceso aquí presentado es de carácter declarativo, por lo que la acción que aquí se ejercita es la ordinaria, la cual de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, prescribe en diez (10) años empero ante la falta de formulación de la excepción por parte del demandado, no es factible verificar si tal fenómeno prescriptivo se configuró o no en el sub lite, circunstancias todas por las cuales el reparo no encuentra eco”.
Vistas del anterior modo las cosas, no cabe duda, entonces, que hay un total desfase entre lo que se aduce en el cargo y lo que verdaderamente trae la sentencia censurada, con lo que se impone la no aceptación del mismo, por su palmaria falta de precisión, ya que en casación se exige que la providencia confutada, que goza de presunción de acierto y legalidad, sea controvertida cabalmente, esto es, desvirtuando cada una de las premisas que le sirvieron para fundar lo decisión contraria a los intereses del impugnante.
Acá, se insiste, la recurrente despliega su tarea para demostrar que el Tribunal no apreció la certificación de pago, la declaración de la convocante y las facturas aportadas con el libelo, varias veces ya individualizadas, sin reparar, en lo absoluto, en que sí hubo argumentos del sentenciador en ese respecto, los cuales, si se quería atacarlos en este escenario, era preciso reconocerlos, y confrontarlos jurídicamente. Pero ello, en definitiva, no ocurrió.
Recuérdese sobre la deficiencia encontrada en el cargo, que al sustentar el recurso extraordinario de casación,
“El recurrente debe plantear una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999)” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)”11.
Lo dicho, en suma, es suficiente para no aceptar a trámite el cargo único planteado.
2.4 Agregase a lo anterior, que el ataque tampoco cumple con señalar con precisión y claridad mínimas, la trascendencia del error cometido12; esto es, mostrando la manera en la que las pruebas que se dice preteridas, de haberse sopesado, habría cambiado el resultado de la segunda instancia, más aún cuando el Tribunal, en su exposición de consideraciones probatorias, detalló cada una de las probanzas fustigadas y destacó que efectivamente el abono realizado por parte de la censora fue descontado del importe final pretendido en la demanda, reparó en la falta de elementos demostrativos que permitieran evidenciar las “glosas o devoluciones” efectuadas en debida forma por la recurrente a las facturas matería del juicio y avisó la no formulación oportuna de la excepción de mérito de prescripción por parte de la convocada en la contestación del libelo.
3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto séptimo de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, porque, analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por CAFESALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. (EN LIQUIDACIÓN), para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio verbal que en su contra promovió la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA DE MAICAO S.A.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 a 101, anexo 01cuaderno01folioA398,exp. digital.
2 Folios 208 a 301, anexo 01cuaderno01folioA398, exp. digital.
3 Audio sentencia de primera instancia anexo 02ContenidoFolio398 y anexo 11ActaAudiencia, ib.
4 Anexo 07 Sentencia Segunda Instancia, expediente digital.
5 Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación
6 CSJ, AC2679-2020.
7 CSJ, AC2213-2020.
8 Cit., reiterado en AC2501-2021.
9 CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, SC5175-2020 y AC5724-2021, entre otros.
10 CSJ AC de 7 dic. 2001, Rad. 1999-0482, Reiterado en CSJ AC5593-2018 de 19 de dic. de 2018, Rad. 2015-00067-01, reiterado en CSJ AC1764 de 12 de mayo de 2021.
11 CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01
12 EL penúltimo inciso del artículo 344 del Código General del Proceso, trae dicha exigencia formal, así: “En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”.