AC 795 2022

MARZO

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AC795-2022 (2019-00576-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-31-03-006-2019-00576-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  CAFESALUD  EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. (EN LIQUIDACIÓN),  para sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del juicio verbal que en su contra adelantó la SOCIEDAD  MÉDICA CLÍNICA DE MAICAO S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el escrito rector del aludido juicio se solicitó declarar  que: (i)  la gestora prestó de manera efectiva los servicios médico  quirúrgico a los afiliados y beneficiarios de la convocada;  (ii)  la demandada incumplió el pago de los servicios médicos  brindados; y (iii)  la citada es responsable del aseguramiento y está obligada al  pago de la atención asistencial que se brinde a sus usuarios.  Subsidiariamente, reclamó señalar que la enjuiciada  (iv)  es responsable por enriquecimiento sin justa causa por el no pago de  los montos adeudados, correspondientes a las atenciones de sus  afiliados.  

Como  pretensiones consecuenciales, pidió la actora que se condene a  CAFESALUD E.P.S. al pago del (i)  monto insoluto de $1.252.322.575 debidamente indexado; (ii)  la multa que consagra el artículo 133 de Ley 1438 de 2011, por  la no cancelación de acreencias; y (iii)  los intereses moratorios a la tasa máxima permitida.  Finalmente, deprecó (iv)  compulsar copias del proceso y su fallo a la Superintendencia  Nacional de Salud; y (v)  condenar en costas y agencias en derecho al extremo pasivo1.  

2.  Como causa  petendi  adujo, en resumen, lo siguiente:  

2.1.  La demandante como Institución Prestadora de Salud, en virtud  de lo dispuesto en las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de  2011, tiene la obligación legal de prestar servicios médico  quirúrgicos de salud a todas las personas que se encuentren  afiliadas a las entidades aseguradoras.  

2.2  De ahí que brindó de manera efectiva los servicios  médico quirúrgicos y asistenciales a los afiliados y  beneficiarios de CAFESALUD E.P.S., labor que le representó una  inversión en recursos de capital, humanos y financieros que se  vio reflejada en las actividades, procedimientos, medicamentos e  insumos medico quirúrgicos y que se evidencia con la atención  ofrecida a cada uno de los pacientes atendidos.  

2.3  La convocante presentó y radicó en debida forma y de  manera oportuna ante la demandada todos los soportes administrativos  y asistenciales de las cuentas de cobro por los servicios médicos  proporcionados a los usuarios y beneficiarios del sistema de  seguridad social en salud, por la suma de $1.574.097.145,  correspondientes a 3324 facturas no canceladas. Sin embargo, la  accionada incumplió con el término legal para  revisarlas y formular objeciones y glosas, por lo que se encuentra en  la obligación de pagar la totalidad del monto adeudado.  

2.4  La gestora realizó todas las acciones propias del trámite  de cuentas médicas, tales como auditorias y conciliaciones y  los requerimientos administrativos y legales para accionar los pagos  correspondientes sin obtener respuesta por parte de la deudora, por  lo que sufrió un “empobrecimiento  correlativo”,  pues, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CAFESALUD E.P.S., “quien  se sustrajo de su obligación legal de pagar las atenciones  brindadas a los pacientes, usuarios y beneficiarios (…) se  enriqueci[ó]  sin justa causa al no cumplir con los pagos del Sistema de Seguridad  Social en Salud”.  

3.  Admitido el libelo y notificada la parte convocada, compareció  al proceso oponiéndose frontalmente a las súplicas del  escrito rector. Para el efecto, formuló las excepciones de  mérito que tituló como “pago  parcial de la obligación”,  “falta  de jurisdicción y competencia”,  “carencia  de un título complejo”,  “omisión  de los requisitos que el título debe contener”,  “inexistencia  de la obligación”,  “cobro  de lo no debido”  y “la  genérica”  2.  

4.  La primera instancia se clausuró con la sentencia emitida el  17 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil  de Circuito de Bogotá tuvo por no probadas las excepciones  perentorias, y en consecuencia, accedió a declarar que la  demandante prestó los servicios medico asistenciales a los  usuarios de la demandada, y que por ende, esta debe a aquella los  saldos insolutos por los servicios médicos y hospitalarios  brindados, por lo que la condenó a pagar a la acreedora  $1.252.322.575, más los intereses moratorios respectivos a la  tasa máxima legal permitida, y las costas del proceso3.  

5.  Apelado el anterior fallo por la accionada, el  Tribunal desató la alzada mediante el propio de  5 de mayo de 2021, en el que confirmó la decisión del a  quo  y condenó en costas a la opugnante4.  

II.  LA SENTENCIA DEL AD  QUEM  

Los  razonamientos esenciales para adoptar la mencionada determinación,  se condensan así:  

1.  No es de recibo el argumento de la apelante de que en el fallo de  primer grado no se analizó la facturación soporte de la  demanda, la cual en su criterio no cumplía con los requisitos  para acceder a lo pretendido; dado que, el sub  exámine  se trata de un juicio declarativo, y no de un proceso ejecutivo,  pues, se deprecó precisamente la imposición al extremo  pasivo de la condena al pago de las sumas debidas, que derivan su  causación de la obligación que tienen las entidades  prestadoras de salud de cancelar los valores de los servicios médicos  proporcionados en su nombre.  

2.  En primera instancia se estableció la efectiva prestación  de los servicios médicos por parte de la convocante, sin que  la llamada a juicio manifestara reparo alguno frente a esta  declaración.  

3.  El extremo pasivo no probó siquiera sumariamente que  efectivamente realizó glosas o devoluciones a las facturas  objeto de la litis  de conformidad con los lineamientos previstos en el anexo No. 6 de la  Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección  Social, “sin  que resulte de recibo el argumento concerniente a que ante su entrada  en liquidación no le era posible obtener tales documentos,  pues a nadie  más que a ella le incumbía tener acceso a esas pruebas  sin que hubiera hecho alguna labor en pro de tal fin, razón  más que suficiente para arribar a la negativa de las  pretensiones”.  

4.  No se demostró la existencia de facturas que no contaran con  “nota  de radicación”,  que no hubiesen sido allegadas ante la citada y frente a las cuales  se efectuara glosas o devoluciones, pues, si bien este hecho se  manifestó en la contestación de la demanda, lo cierto  es que en la relación de cuentas adosada por la accionada “no  se referenció ni mucho menos se probó, cuáles no  fueron efectivamente radicadas ni cuales fueron objetadas (…)  quedando sin soporte la alegación enfilada por la censora”.  

5.  La demandante, tanto en el interrogatorio de parte, como en el  escrito introductor, aceptó expresamente que respecto a la  suma que en principio se relacionó como deuda  ($1.574.097.145), la demandada realizó unos abonos que fueron  efectivamente descontados para establecer el valor de la obligación  final por $1.252.355.575, los cuales en efecto se tuvieron en cuenta  al momento de realizar el reclamo ante la jurisdicción.  

6.  Finalmente, frente al argumento de la posible prescripción de  la acción cambiaria, ninguna réplica planteó la  apelante en el traslado de la demanda; por lo que, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del  Proceso, no era de recibo verificar sí dicho fenómeno  se configuró en el sub  judice,  dado que, las excepciones de “prescripción,  compensación y nulidad”  deben ser alegadas por la parte interesada en la oportunidad  correspondiente. Aunado a que, la prescripción de la acción  cambiaria que es de tres (3) años, no encuentra cabida en el  presente asunto “pues,  se itera, el proceso aquí presentado es de carácter  declarativo, por lo que la acción que aquí se ejercita  es la ordinaria, la cual de conformidad con el artículo 2536  del Código Civil, prescribe en diez (10) años”.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un  ataque se formuló contra la sentencia del Tribunal, sin  especificar la causal del artículo 336 del Código  General del Proceso en la que se soporta el embate.  

CARGO  ÚNICO  

Se  denuncia que el fallo del ad  quem  adolece de un “DEFECTO  FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA”,  por falta de apreciación de las pruebas denominadas  “certificación  de pago parcial”,  “confesiones  contenidas en el interrogatorio de parte”  y “facturas  aportadas por el extremo demandante”.  

En  desarrollo de la acometida, la casacionista expuso que:  

1.  El juez colegiado no tuvo en cuenta la certificación aportada  por la recurrente en la que se destaca que la suma de $305.476.934,04  fue pagada a la parte demandante; hecho debidamente reconocido en  proceso y ratificado por la actora en el interrogatorio de parte,  pero cuya valoración no se vio reflejada en el monto total de  la condena impuesta, siendo esta una prueba determinante para  identificar tanto la vocación de deudora de la casacionista  como los hechos analizados por el juzgador.  

2.  Lo anterior, por tanto, constituye un apartamiento del Tribunal de  las pruebas recaudadas en el proceso, pues la omisión de la  apreciación del certificado y la confesión aludidas,  derivan en un “DEFECTO  FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA”.  

3.  De otra parte, el ad  quem  “hizo  caso omiso de la facturación obrante en el plenario”  porque se puede evidenciar que operó la prescripción de  la acción cambiaria, en virtud de lo estipulado en canon 789  del Código de Comercio, debido a que algunas facturas datan  del año 2016, sumado a que dentro del documental adosado con  el plenario reposan cuentas de cobro que “no  tienen ni siquiera sello de radicación ante la entidad  deudora”.  

4.  No obstante que la opugnante adujo sujetarse a lo resuelto en el  proceso, esa Colegiatura debía efectuar el análisis de  la facturación objeto del litigio, pero no lo hizo, sino que  se limitó a “establecer  que ante una falta de pronunciamiento en concreto sobre la  facturación se entendía que la misma se aceptaba en su  totalidad por parte de CAFESALUD E.P.S., aún cuando se  manifestó que materialmente no nos podríamos pronunciar  sobre los términos en los cuales había sido radicada  dicha facturación ante la entidad cuando se encontraba en  operatividad, por cuanto el estado actual de liquidación  impedía tener certeza sobre sí dichas facturaras  efectivamente reunían los requisitos legales o en su defecto  habían sido objeto de alguna glosa, situación que obvió  el Despacho y simple y llanamente asumió nuestra falta de  pronunciamiento NO al estado actual de liquidación de la  entidad y la imposibilidad de acceder materialmente a la información  sino a una aceptación tácita de la deuda”.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Aspecto  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es,  violación por la vía indirecta de la norma sustancial  por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la  respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje  vulnerados con el fallo impugnado.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se  exterioriza en la valoración del contenido material de las  pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio5,  por lo que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  6,  esto es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”7.  

Así  mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia”  8.  

Por  último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del  literal a) del último de los mencionados cánones, para  efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a  aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello  vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado  medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este  remedio extraordinario no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora”9.  

2.  Análisis formal del cargo planteado  

Así,  pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte  su incumplimiento en el único cargo planteado, como pasa a  explicarse en detalle.  

2.1  Como  primera deficiencia formal se observa que la recurrente en las tres  páginas que contienen el libelo casacional no realizó  la “designación  de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y  de los hechos materia del litigio”,  tal y como lo exige el numeral primero del artículo 344 del  Código General del Proceso.  

En  efecto, dicho escrito solo contiene la enunciación  de que el fallo fustigado adolece de un “DEFECTO  FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA”,  por demás, sin especificar siquiera una de las cinco causales  que consagrada el canon 336 del Código General del Proceso;  así como las objeciones de la censora a la valoración  que efectuó el juzgador de segundo grado en relación  con tres elementos materiales probatorios, circunstancias que lo  asimilan más a una misiva contentiva de un alegato de  instancia que a una demanda de casación.  

2.2  De  otro lado, aunque se calificara el ataque así planteado con un  criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara  que tales exigencias formales de la demanda no deben truncar la  posibilidad de calificar el cargo formulado bajo la causal pertinente  del yerro revelado, que  por la descripción de embate se deduce corresponde a la  segunda,  la Corte divisa que, pese a que la impugnante denunció  un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria  por parte del Tribunal,  omitió citar por lo menos alguna norma de linaje sustancial,  que permitiera a la Sala advertir de qué forma, el error de  hecho vulnerado hubiera provocado la  lesión de sus intereses materiales.  

En  ese sentido, suficientemente claro resulta ser el parágrafo  primero del artículo 344 del Código General del  Proceso, al exigir que “Cuando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquier disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”.  

De  manera que como la parte demandante no  satisfizo tan básico requisito, ya que no relacionó  siquiera un precepto sustancial violado, la consecuencia no puede ser  otra que la inadmisión del ataque, de acuerdo con lo reglado  en el numeral primero del artículo 346 ibídem.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho que:  

… en  el marco de dicho motivo casacional… es deber del impugnante  precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado10.  

En  otros términos, se insiste, que cuando se esgrime el  desconocimiento de normas sustanciales, bien directa o  indirectamente, es indispensable concretar cuáles fueron las  que siendo o debiendo ser soporte fundamental del proveído  fueron vulneradas, sin que pueda entrar la Corte oficiosamente a  suplir o llenar el vacío, ya que como se dijo, al recurso de  casación lo informa, aún al día de hoy, el  principio dispositivo.  

2.3  Por otra parte, esta  Sala destaca que la acusación planteada es desenfocada en  cuanto que no controvierte el genuino soporte de la decisión  de segunda instancia, toda vez que se afirma que por parte del ad  quem  no se valoró el certificado aportado por la casacionista  relacionado con el abono efectuado a la sociedad accionante, ni la  “confesión  de pago”  realizada el representante legal de esta entidad, ni la facturación  que acompaña el libelo, a pesar de que el texto de la  providencia confutada sí se adentró en cada uno de los  temas.  

En  efecto,  el centro del embate en el único cargo, se encuentra en los  siguientes pasajes:  

“(…)  probatoriamente  no  se  tuvo    en  cuenta la certificación aportada por CAFESALUD E.P.S en  liquidación en la cual se  destaca  una  importante  suma  pagada  a  favor  de  SOCIEDAD  MÉDICA  CLÍNICA  MAICAO  S.A.,  por  valor  de  (…)  $305.476.934,04, suma que conforme al interrogatorio de parte  realizado  al representante legal de la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA  MAICAO S.A.,  declaró  recibida, manifestó que ya se habían conciliado algunas  sumas de dinero con  grado  de certeza que dichas sumas sí habían entrado a las  cuentas de SOCIEDAD  MÉDICA  CLÍNICA MAICAO S.A. Es así que en la condena impuesta a  CAFESALUD  E.P.S.,  no se observó que ya había importantes sumas ya pagadas  a la  sociedad  demandante”.  

“(…)  Del anterior comportamiento por parte del Despacho de segunda  instancia  se  evidencia  que  el  funcionario judicial  al  momento  de  valorar  la  prueba  concretamente  del pago omite la valoración y pronunciamiento sobre esta,  prueba que  es  determinante para identificar la vocación de deudora de mi  representada y sin razón  valedera  da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge  clara y  objetivamente  (…) [L]o que nos lleva a que el hecho de omitir tanto la  certificación aportada por CAFESALUD E.P.S., la confesión  del pago recibido por parte del representante legal, derivaron en un  DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA (…)”.  

“  (…) [E]l  Despacho de segunda instancia a su vez  hizo  caso omiso de la facturación obrante en el plenario, en el  entendido de que  se  debe  tener en cuenta que la facturación radicada por el extremo  demandante, data  inclusive  de año 2016, para lo cual el Despacho habrá de tener en  cuenta aquellas  facturas  sobre las cuales ya ha operado el fenómeno de la prescripción  de la acción  cambiaria  conforme lo estipula el artículo 789 del código de  comercio, máxime que  dentro  de lo aportado por el extremo demandante reposan facturas que no  tienen ni  siquiera  sello  de  radicación  ante  la  entidad  deudora  que  para  el  caso  era  CAFESALUD  E.P.S. Situación que debe ser objeto de pronunciamiento  respecto a las sumas que  eventualmente  se  reconozcan  a  favor  de  SOCIEDAD  MÉDICA  CLÍNICA  MAICAO  S.A.  (…)”.  

Así, el  juez  colegiado  tras explicitar los razonamientos de porqué el objeto de sub  judice  consistía en la declaración de la existencia de un  “derecho  presuntamente hipotético”  y no de una pretensión propia de un litigio ejecutivo, al  analizar en conjunto el acervo probatorio y los reparos esgrimidos  por la apelante en esa sede, ampliamente absolvió los  reproches de la recurrente frente a las referidas determinaciones; y  por demás, cabe resaltar que sendos embates guardan estrecha  similitud con los blandidos en el remedio extraordinario que se  analiza.  

Al entrar en  materia, sobre la facturación soporte del escrito rector, esa  Colegiatura señaló que “en  cuanto  a  los  argumentos  de  la  apelante  referentes a que existen unas facturas que no cuentan con ‘nota  de  radicación’  y  que  frente  a  las  mismas  se  efectuaron  glosas  o  devoluciones,  motivos por los que, en su criterio, dichas ‘cuentas’ no  podían  ser  objeto  de  ‘recaudo’,  debe concluirse por parte de esta Corporación que a la  excepcionante, ahora recurrente, le correspondía  demostrarle  al  despacho,  de  manera  fehaciente,  qué  facturas  no  fueron  radicadas  ante  la  EPS  convocada  a  juicio  y  respecto  a  cuales  efectuaron  ‘glosas  o devoluciones’, labor que de ninguna manera fue satisfecha, ya  que,  si  bien,  en  la  contestación  de  la  demanda  se  expuso  dicha  situación,  lo cierto es que la misma carece de soporte demostrativo,  pues  frente a la relación de cuentas efectuada por el demandado no  se   referenció  ni mucho menos se probó, cuales no fueron efectivamente  radicadas ni cuales fueron objetadas (…) quedando así  sin soporte la alegación enfilada por la censora”.  

Prosiguiendo con  la estimación sobre la certificación expedida por la  contadora de la impugnante, en la que se informa acerca de unos  abonos por ella efectuados, los cuales fueron expresamente  reconocidos por el representante legal de la sociedad convocante,  resaltó que “el  extremo activo tanto en su interrogatorio de parte como en el  libelo  introductor aceptó expresamente que la entidad accionada había    realizado  unos  pagos  a  las  facturas  objeto  de  reclamación  y  que  tal  valor  ya había  sido  descontado  del  monto  final  (…)”,  tanto es así que, “en  el escrito inaugural, en principio, se  relaciona  como deuda la suma de $1.574.097.145; sin embargo, al  discriminarse  las  facturas  objeto  de  debate  se  expresa  el  monto  que  ha  sido cancelado a cada una de ellas motivo por el que la deuda final  ascendió  a $1.252.355.575. Además, en la declaración rendida por  el  representante  legal  de  la  demandante  fue  certero  en  afirmar  que  Cafesalud  EPS realizó unos pagos, pero nunca canceló la totalidad  de  los  servicios médicos prestados, asimismo que los abonos  realizados  fueron  tenidos en cuenta en el monto  final  que era reclamado vía  judicial,  razón  por la  que  tal  reproche  tampoco  puede  salir  avante”.  

Llegado finalmente  a lo formulado en la apelación frente a la prescripción  de la acción cambiaria, en virtud de la disposición  prevista en el canon 789 del Código de Comercio, indicó  el proveído fustigado, en primer término, que  “dicho  medio  exceptivo  no  fue  planteado  desde  un  comienzo,  (…)  razón  por  la  cual,  de  conformidad  con el artículo 282 del Código General del Proceso, tal  mecanismo  no  puede  ser  abordado  en  esta  instancia,  ya  que,  si  bien  dicho  canon  prevé  que  en  cualquier  proceso  cuando  el  juez  halle  probados  los  hechos  que  constituyan  una  excepción  deberá  reconocerla  oficiosamente lo cierto es que tal obligación se exceptúa  cuando  se  trata  de  las  excepciones  de  ‘prescripción,  compensación  y  nulidad  relativa’,  pues  las  mismas  han  de  ser  alegadas  en  la  oportunidad  correspondiente,  es  decir,  en  la  contestación  de  la  demanda”,  mas  no se hizo.  Y en segundo lugar, que “no  puede  pasarse  por  alto  que  dicho  fenómeno  prescriptivo,  el  cual  es  de  tres  (3)  años  para  la  acción  cambiaria,  no  encuentra  cabida  en  el  presente  asunto,  pues,  se  itera,  el    proceso  aquí  presentado  es  de  carácter  declarativo,  por  lo  que  la  acción  que  aquí  se  ejercita  es  la  ordinaria,  la  cual  de  conformidad  con  el  artículo    2536  del Código Civil, prescribe en diez (10) años empero  ante la falta  de  formulación  de  la  excepción  por  parte  del  demandado,  no  es  factible  verificar  si tal fenómeno prescriptivo se configuró o no en el  sub lite,  circunstancias  todas  por las  cuales  el  reparo  no  encuentra  eco”.  

Vistas del  anterior modo las cosas, no cabe duda, entonces, que hay un total  desfase entre lo que se aduce en el cargo y lo que verdaderamente  trae la sentencia censurada, con lo que se impone la no aceptación  del mismo, por su palmaria falta de precisión, ya que en  casación se exige que la providencia confutada, que goza de  presunción de acierto y legalidad, sea controvertida  cabalmente, esto es, desvirtuando cada una de las premisas que le  sirvieron para fundar lo decisión contraria a los intereses  del impugnante.  

Acá, se  insiste, la recurrente despliega su tarea para demostrar que el  Tribunal no apreció la certificación de pago, la  declaración de la convocante y las facturas aportadas con el  libelo, varias veces ya individualizadas, sin reparar, en lo  absoluto, en que sí hubo argumentos del sentenciador en ese  respecto, los cuales, si se quería atacarlos en este  escenario, era preciso reconocerlos, y confrontarlos jurídicamente.  Pero ello, en definitiva, no ocurrió.  

Recuérdese  sobre la deficiencia encontrada en el cargo, que al sustentar el  recurso extraordinario de casación,  

“El  recurrente debe plantear una  crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que  dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las  causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación  resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede  satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que  si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor  conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque  que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26  de marzo de 1999)” (Casación Civil, sentencia de 5 de  abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)”11.  

Lo  dicho, en suma, es suficiente para no aceptar a trámite el  cargo único planteado.  

2.4  Agregase a lo anterior, que el ataque tampoco cumple  con señalar con precisión y claridad mínimas, la  trascendencia del error cometido12;  esto es, mostrando la manera en la que las pruebas que se dice  preteridas, de haberse sopesado, habría cambiado el resultado  de la segunda instancia, más aún cuando el Tribunal, en  su exposición de consideraciones probatorias, detalló  cada una de las probanzas fustigadas y destacó que  efectivamente el abono realizado por parte de la censora fue  descontado del importe final pretendido en la demanda, reparó  en la falta de elementos demostrativos que permitieran evidenciar las  “glosas  o devoluciones” efectuadas  en debida forma por la recurrente a las facturas matería del  juicio y avisó la no formulación oportuna de la  excepción de mérito de prescripción por parte de  la convocada en la contestación del libelo.  

3.        Para finalizar,  cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente  desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto séptimo de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, porque, analizado el  proceso, como lo fue, no se observa pues, vulneración de  derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de  los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio  público.  

4. Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta  la opugnación.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada por CAFESALUD  EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. (EN LIQUIDACIÓN),  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 5  de mayo de 2021 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del juicio  verbal que en su contra promovió la SOCIEDAD  MÉDICA CLÍNICA DE MAICAO S.A.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1 a 101, anexo 01cuaderno01folioA398,exp. digital.  

2          Folios          208 a 301, anexo 01cuaderno01folioA398, exp. digital.  

3          Audio          sentencia de primera instancia anexo 02ContenidoFolio398 y anexo          11ActaAudiencia, ib.  

4          Anexo          07 Sentencia Segunda Instancia, expediente digital.  

5          Entre          ellas, el libelo introductorio          del proceso y su contestación  

6          CSJ, AC2679-2020.  

7          CSJ, AC2213-2020.  

8          Cit.,          reiterado en AC2501-2021.  

9          CSJ, G.J. t. LXXXIII          2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.          2005-00103-01,          SC5175-2020          y AC5724-2021, entre otros.  

10          CSJ AC de 7 dic. 2001, Rad. 1999-0482, Reiterado          en CSJ AC5593-2018 de 19 de dic. de 2018, Rad. 2015-00067-01,          reiterado en CSJ AC1764 de 12 de mayo de 2021.  

11          CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01  

12          EL          penúltimo inciso del artículo 344 del Código          General del Proceso, trae dicha exigencia formal, así: “En          todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar          su trascendencia en el sentido de la sentencia”.      

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