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AC819-2022 (2022-00551-00)
AC819-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00551-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Cúcuta y Promiscuo de Familia de Andes, para conocer la demanda verbal de cuidado y custodia personal y visitas, instaurada por Luz Yaneth Villamil Usa contra Diego Fernando Mosquera Chalarca, en relación con un menor de edad, del cual ellos son sus padres.
ANTECEDENTES
2. En el libelo introductor se señaló como lugar de domicilio y notificaciones del convocado, la ciudad de Andes (Ant)1, y se atribuyó la competencia a los Jueces de Familia de Cúcuta por ser, “la actual residencia-domicilio del menor (…)”2.
3. El asunto se repartió al Juzgado Diecinueve de Familia de la capital de Norte de Santander, que por auto de 19 de enero de 2022 declaró su incompetencia para conocerlo y lo remitió a la oficina de reparto de Andes, argumentando que “Si bien es cierto que el inciso segundo del Numeral 2 del antes citado Artículo contempla: -…en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.-, sin embargo, la alternativa no tiene aplicación cuando el Demandante o Demandado no es el menor, sino otros, pues en tal evento debe observarse lo normado, en la regla general de la Ley adjetiva. (…) En este caso el niño no es el Demandado, ni el Demandante, sino que la Actora es su Madre, la pasiva su Padre, por lo que debe descartarse la aplicación en este evento, del fuero especial señalado en el Artículo mencionado”3.
4. La oficina judicial de destino también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de atribución, aseverando que “la competencia territorial privativa para conocer este proceso está en el juez de domicilio del menor objeto de la acción judicial”4.
5. Iniciada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Cúcuta y Antioquia, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. La regla general para determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del citado compendio, esto es, que “es competente el juez del domicilio del demandado”; no obstante, dicho fuero no excluye la aplicación de otros criterios que el mismo legislador previó, como en los pleitos por la custodia y cuidado personal o regulación de visitas, pues, el inciso segundo del num. 2 del mismo canon señala, que cuando “…el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”. También, el artículo 97 de la Ley 1098 señala, que “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente (…).
Sobre esta última preceptiva, la Sala ha expresado, que si bien consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser aplicada a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales, puesto que:
“[E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
Así mismo, ha señalado la Corte, que en atención a los mandatos hermenéuticos previstos en el artículo 11 del Código General del Proceso,
…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).
4. En el caso examinado, se narra en la demanda que el hijo común de demandante y demandado, quienes fueron compañeros permanentes, nació en Andes (Ant), que hasta octubre 24 de 2017 (fecha desde la cual está en España), la madre tuvo su custodia y cuidado personal, que por consentimiento mutuo entre los progenitores, el padre quedó ejerciéndola hasta finales de enero de 2018, sin que este a la fecha haya tramitado alguna diligencia judicial para volver a tenerla y que tampoco suministra cuota alimentaria.
Se agregó que, desde esta última fecha, el menor pidió a su madre que lo trasladara a Bucaramanga, donde estuvo al cuidado de su “hermana materna de simple confusión” y desde entonces ha cambiado de domicilio, entre Amagá (Ant) y Cúcuta y últimamente “y hasta la fecha está en tal lugar bajo el cuidado personal y custodia de Thalia Danne Sambony Villamil”, y que, es la madre quien desde España “consigna el dinero a la persona que custodia y cuida personalmente del menor”, que además, ha requerido de forma indirecta al padre (ya que no tiene contacto con él), para que firme la autorización de salida del país y le conceda la custodia y cuidado personal, recibiendo solo respuestas negativas5.
Pues bien, de la narrativa de la demanda y de los anteriores elementos, es posible colegir que la demanda que aquí concierne se formuló en interés de un menor de edad, para garantizar sus derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes que impone la patria potestad, pues además de estar privado de la compañía de su madre, está siendo re-victimizado, al tenerse que movilizar entre diferentes municipios, para poder vivir en condiciones dignas, de afecto y obtener el reconocimiento de sus derechos.
Y, en ese orden de cosas, más allá de que no sea directamente el menor el que ejercita el derecho de acción, sino un tercero, el juzgador que ha de conocer de tal libelo, por mandato legal que es reflejo del principio que vela por el interés superior del niño, niña o adolescente, es el del domicilio o residencia del mismo, en este caso, Cúcuta, ciudad donde actualmente tiene su vecindad.
Por lo tanto, más allá de que en algunas oportunidades la Sala haya indicado que cuando se trate de enfrentamiento entre los padres y no entre el menor y alguno de ellos, no aplica la regla consignada en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino el “fuero personal contemplado en el numeral 1º de disposición en cita” (AC2412-2019), lo cierto es que un detenido análisis de este caso, impone que en garantía del interés superior del niño, el trámite judicial y la decisión respectiva se adopte en su residencia, en donde se facilita el examen de las pruebas, sobre las condiciones en las que es llevado su cuidado y custodia.
Precisamente, evidenciando la primacía de ese interés superior y frente a una demanda de patria potestad elevada por la abuela de un niño, la Corte asignó el conocimiento de ella al juzgador del domicilio del pequeño, al razonar:
“Las anteriores premisas descendidas al caso bajo examen permiten advertir que, aun cuando la niña M.P.O. no ostenta la condición de demandante ni de demandada en el libelo de privación de patria potestad; no puede pasarse inadvertido que desde el 1º de julio de 2009 se encuentra domiciliada en Medellín con su ascendiente por línea paterna, debido a que sus progenitores entregaron su custodia y cuidado personal, mediante acuerdo realizado en esa misma fecha ante el Centro de Conciliación de la Alcaldía de Popayán, tal y como se desprende de lo consignado en la demanda y sus anexos. Tal circunstancia fuerza interpretar la regla de competencia privativa contenida en el inciso 2º, numeral 2º, artículo 28 del Código General del Proceso, en favor de los intereses de la menor involucrada en el presente caso, para asignar el conocimiento del juicio de privación de patria potestad al funcionario de familia de la capital antioqueña, por ser el correspondiente al domicilio actual de la niña en cuyo interés se formuló la solicitud”6.
5. De conformidad con lo expuesto, se equivocó el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta al declinar el conocimiento de la controversia, por lo que se ordenará remitirle el expediente para que le dé el trámite que legalmente le corresponda.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que, al Primero de Familia de Cucutá corresponde conocer de la demanda de privación de patria potestad que promovió Luz Yaneth Villamil Usa contra Diego Fernando Mosquera Chalarca, en relación con su hijo.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Carrera 51 No. 51-04 apartamento 103 Edificio Torres de San Juan.
2 Folios 1 a 12 anexo 01 demanda Exp. Digital.
3 Folios 1 a 2 anexo 05 auto rechaza demanda. Ib.
4 Folios 1 a 2 anexo 09 propone conflicto (9 de febrero de 2012). Ib.
5 Folios 1 a 5 anexo 01 demanda anexos. Ib.
6 CSJ AC2332-2019.