AC 823 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC823-2022 (2016-00283-01)

        

AC823-2022  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

La  Corte decide lo pertinente sobre la petición de culminación  del proceso por transacción, formulada por el apoderado de la  demandada SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS,  acá recurrente en casación, dentro  del juicio declarativo de pertenencia adelantado por RAMIRO  ANTONIO OLARTE MATEUS  frente a ésta, MARIA  LIGIA MORENO IBARRA,  LUIS  FERNANDO LUNA LINEZ,  y la sociedad VIDRIOS  TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER LTDA.- VITELSA S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó declarar que es propietario del 22.22%  del bien inmueble ubicado “en  la manzana I del Parque Industrial de Bucaramanga, Vereda Río  de Oro o Chimita, Zona Industrial, sobre el margen oriental del Río  de Oro”,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-205138, por  haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio. En  consecuencia, solicitó registrar la correspondiente sentencia  en el citado folio y cancelar el embargo registrado en éste  con ocasión del proceso ejecutivo singular con radicado No.  2013-00283, el cual se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la aludida ciudad1.  

2.  Luego de surtidas las etapas pertinentes, la primera instancia  culminó con sentencia del 20  de agosto de 2019,  en la que  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga  dispuso: i)  declarar que el actor adquirió por prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio el 22.22% del bien objeto del  litigio, perteneciente a la demandada Sandra  Janeth Olarte Mateus y, en consecuencia;  ii)  ordenar la inscripción del fallo en el folio de matrícula  inmobiliaria, una vez ejecutoriado este; iii)  levantar la medida cautelar decretada en el proceso; y iv)  condenar en costas a la referida convocada2.  

3.  La apelación interpuesta por dicha demandada fue desatada por  el Tribunal mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, en el que se  confirmó el veredicto del a-quo3.  

4.  El 7 de septiembre siguiente, el ad-quem  concedió el recurso de casación planteado por la  apelante Olarte  Mateus4,  y la Corte lo admitió el 15 de febrero siguiente5.  

5.  Luego de allegada la demanda para sustentar la impugnación  extraordinaria dentro del término concedido, el apoderado de  la recurrente solicitó la terminación del proceso por  transacción, para lo cual adjuntó la respectiva  convención, suscrita por ésta y el demandante, en la  que acordaron:  

“(…)  

TERCERA:  Con el objeto de TERMINAR EXTRAJUDICIALMENTE LOS LITIGIOS PENDIENTES,  y anteriormente señalados, hemos convenido en celebrar el  presente CONTRATO  DE TRANSACCION,  por lo cual: A=  Respecto del PROCESO:  VERBAL DE PERTENENCIA,  siendo DEMANDANTE:  RAMIRO ANTONIO OLARTE MATEUS y DEMANDADOS: SANDRA JANETH OLARTE  MATEUS, VITELSA S.A., LUIS FERNANDO LUNA LIPEZ y OTRA  persona, proceso que inicialmente fue repartido al JUZGADO  NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,  en donde se le dio el RADICADO:  68001 31 03 009 2016 00283 01.  En la actualidad, este proceso se encuentra en trámite del  RECURSO DE CASACIÓN ante la HONORABLE  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  bajo el estudio del Honorable  Magistrado, Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO,  (…):  Los aquí firmantes PACTAMOS:  1°=  El 22.22% del inmueble ubicado en la manzana I del Parque Industrial  de Bucaramanga, Vereda Rio de Oro o Chimita, Zona Industrial, sobre  el margen oriental del Rio de Oro, distinguido con la matrícula  inmobiliaria No. 300-205138 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga, seguirá o volverá a ser  del dominio o propiedad de la señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS,  por lo tanto, se le solicitará al operador judicial que  apruebe tal acuerdo que se le oficie a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga, comunicándole tal  decisión; 2°=  La renta, frutos o emolumentos que se obtengan de ese inmueble, serán  repartidas por partes iguales entre la señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  y el señor RAMIRO  ANTONIO OLARTE MATEUS. PARÁGRAFO:  En la actualidad la empresa VIDRIOS  TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER S.A. VITELSA S.A.,  adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del  año dos mil veintiuno (2021), por lo cual, una vez aprobada la  presente transacción, por las citadas instancias judiciales,  la señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  presentará a VIDRIOS  TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER S.A. VITELSA S.A.,  las respectivas facturas, y una vez reciba el pago de los cánones  adeudados y los que se sigan causando, le entregará el  cincuenta por ciento (50%) de lo recibido al señor RAMIRO  ANTONIO OLARTE MATEUS,  a más tardar dentro de los dos (2) siguientes; 3°=  En el evento que FINALICE O TERMINE el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con  la Empresa VIDRIOS  TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER S.A.  VITELSA  S.A.,  la señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  se obliga a pagar la totalidad de las cuotas de administración  y los servicios públicos domiciliarios del inmueble ubicado en  el “CONJUNTO  RESIDENCIAL SIERRA IMPERIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL –,  APARTAMENTO 1701, ubicado en la CARRERA 38 A No. 48 A – 05,  Barrio Cabecera del Llano de Bucaramanga,  distinguido con la matrícula inmobiliaria número  300-287291  de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE  BUCARAMANGA. PARÁGRAFO:  Esta obligación subsistirá hasta que se vuelva a  arrendar la Bodega que hoy ocupa VITELSA S.A. Y si un nuevo  arrendatario da por finalizado el contrato, nuevamente la señora  SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  asumirá el pago de las cuotas de administración y  servicios públicos del apartamento de SIERRA IMPERIAL P.H.;  4°=  La señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  se obliga a que la señora HILDA  MARINA MATEUS HERNANDEZ  transfiera a favor del señor RAMIRO  ANTONIO OLARTE MATEUS  o de la persona que él indique, y sin ningún costo para  el señor OLARTE  MATEUS,  la porción o porcentaje de que es propietaria en el Local  Residencias ubicado en la CARRERA 14 NÚMERO 33-75 de la ciudad  de Bucaramanga, distinguido con la matrícula inmobiliaria  número 300-194730  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga y el Código Catastral 68001010101340015901. (…).  

CUARTA:  Esta transacción produce el efecto de cosa juzgada en última  instancia, de acuerdo con el artículo 2483 del Código  Civil, y conlleva la renuncia general de todo derecho, acción  o pretensión por parte de los contratantes. Esta convención  cubre todos los perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño  emergente que pudieren deberse a consecuencia de los procesos  señalados o citados en e presente contrato y exonera de toda  responsabilidad a los suscribientes. De esta manera, ambas partes se  declaran recíprocamente satisfechas”6.  

6.  Conforme con  el inciso 2° del artículo 312 del Código General  del Proceso,  se dio traslado de la solicitud y del contrato de transacción  mencionados al extremo actor y los demás integrantes de la  parte pasiva, quienes, por separado, ratificaron7  y coadyuvaron8  lo pedido, respectivamente.  

7.  Por auto de 17 de diciembre de 2021 el magistrado ponente decidió  “NO  ACEPTAR la  transacción sobre la que se ha hecho mención en esta  providencia”,  al considerar que, de  

conformidad  con lo previsto en el artículo 2475 del Código Civil,  “No  vale la transacción sobre derechos ajenos o  sobre  derechos que no existen”,  y en este asunto, “(…)  se  infiere que el convenio transaccional no satisface la exigencia  sustancial mencionada, al involucrar los derechos de HILDA  MARINA  MATEUS  HERNANDEZ,  tercero en el proceso, y supeditar el acuerdo a que ella, que no es  suscriptora de la transacción, transfiera el dominio sobre un  inmueble de su propiedad”.  

8.  Ejecutoriada la anterior providencia, con fecha 11 de enero de 2022,  la Secretaría de la Sala Civil informó al Despacho  sobre el ingreso de un memorial mediante el cual “(…)  los abogados Marlon Stywar Manrique Mejía y Giobanni de J.  Quintero Vence manifiestan que sus poderdantes celebraron contrato de  transacción”.  

9.  Incorporado al expediente se encuentra el mencionado documento, que  en el numeral segundo señala:  

SEGUNDO:  Como en la TRANSACCION celebrada la demandada SANDRA JANETH OLARTE se  obligó a conseguir que la señora HILDA MARINA MATEUS  HERNANDEZ “…transfiriera a favor del señor RAMIRO  ANTONIO OLARTE MATEUS o de la persona que él indique, y sin  ningún costo para el señor OLARTE MATEUS, la porción  o porcentaje de que es propietaria en el Local Residencias ubicado en  la CARRERA 14 NÚMERO 33-75 de la ciudad de Bucaramanga,  distinguido con la matrícula inmobiliaria número  300-194730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga y el Código Catastral 68001010101340015901”,  la demandada, SANDRA JANETH OLARTE MATEUS, obtuvo aceptación  de la señora HILDA MARINA MATEUS HERNANDEZ, para cumplir con  tal obligación, mediante la suscripción de dos (2)  documentos, a saber: A.- Memorial dirigido al Honorable Magistrado en  donde se obliga y compromete “… con la señora  SANDRA JANETH OLARTE MATEUS, mayor de edad, identificada con la C.C.  No. 37.514.853 expedida en Bucaramanga, domiciliada en Bucaramanga, a  transferir, a favor del señor RAMIRO ANTONIO OLARTE MATEUS o  de la persona que él indique, la porción o porcentaje  de soy propietaria en el Local Residencias ubicado en la CARRERA 14  NÚMERO 33-75 de la ciudad de Bucaramanga, distinguido con la  matrícula inmobiliaria número 300-194730 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y el  Código Catastral 68001010101340015901, con el fin que cumpla  el CONTRATO DE TRANSACCIÓN celebrado con el citado caballero,  el día 13 de Julio de 2021”, y B.- Poder especial,  amplio y suficiente, otorgado por la señora HILDA MARINA  MATEUS HERNANDEZ a la señora SANDRA JANETH OLARTE MATEUS, para  que transfiera al señor RAMIRO ANTONIO OLARTE MATEUS o a la  persona que él indique, la propiedad del inmueble, la  propiedad del inmueble señalado en el numeral 4°, literal  A de la CLÁUSULA TERCERA del CONTRATO DE TRANSACCIÓN.  

10.  En consecuencia, se solicita nuevamente por las partes que se acepte  la transacción, y se declare la terminación anormal de  este juicio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cabe  destacar, preliminarmente, que en el marco de este recurso  extraordinario a cada una de sus fases y actuaciones se aplica el  nuevo Estatuto Procesal Civil, que  rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el  litigio donde se dictó la sentencia confutada se tramitó  a la luz de dicha disposición, siendo aquel remedio  extraordinario formulado el 7 de septiembre de 20209,  de ahí que, la transacción acá presentada se  examinará bajo la óptica de dicha disposición.  

2.  En lo sustancial, la institución de la transacción está  contemplada en el precepto 2469 del Código Civil, que le  asigna la naturaleza de “un  contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio  pendiente o precaven un litigio eventual”,  texto a partir del cual la jurisprudencia ha destacado que para que  se esté en presencia de tal negocio jurídico es preciso  el cumplimiento de tres requisitos, a saber: “1º.  Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub  júdice; 2º. Voluntad e intención manifiesta de  ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º.  Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal  fin”  (CSJ, AC, 26 ene. 1996, Rad. 5395; AC, 30 sept. 2011, Rad.  2004-00104-01; y, AC7312-2016).  

3.  Por su parte, el inciso 1° del artículo 312 de la mentada  codificación indica que “[e]n  cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la  litis. También podrán transigir las diferencias que  surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”,  y para que produzca efectos procesales, el inciso 2° ibídem  prevé que “deberá  solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o  tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación  posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances  o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud  podrá presentarla también cualquiera de las partes,  acompañando el documento de transacción; en este caso  se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3)  días”.  

4.  Cotejada la petición y el convenio transaccional con las  exigencias sustanciales y procesales previstas en el ordenamiento  jurídico, se advierte que ha de accederse a la súplica  de terminación del proceso, por cuanto:  

4.1.  El memorial se dirigió a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, autoridad que conoce actualmente del  asunto por virtud del recurso de casación interpuesto por la  demandada Sandra  Janeth Olarte Mateus frente  a una sentencia que le fue desfavorable y que, por lo mismo, no ha  alcanzado firmeza.  

4.2.  El apoderado de la peticionaria remitió la solicitud de  terminación anormal del proceso por transacción, en  atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de  202010,  a través del canal digital dispuesto por esta Corporación  para la recepción de documentos, y acompañó  también el instrumento que incorpora el aludido convenio,  suscrito por aquélla y el demandante  Ramiro  Antonio Olarte Mateus,  con firmas debidamente autenticadas ante notario, quienes cuentan con  capacidad para suscribirlo.  

Así  mismo, aunque dicha petición no fue allegada en conjunto por  los precursores judiciales de tales sujetos procesales, al correrse  traslado de esta a los demás involucrados, se observa que el  mandatario del demandante radicó escrito en el que ratifica el  contenido del demarcado contrato, así como la voluntad de su  mandante en transar la litis, sumado a que el apoderado de Luis  Fernando Luna Linez y la sociedad Vidrios Templados y Laminados de  Santander Ltda. – VITELSA S.A., arrimó misiva en la que  coadyuva el citado requerimiento, togados todos que, por demás,  cuentan con facultad para transigir.  

Ahora,  pese a que la transacción presentada tiene como uno de sus  objetivos dar por terminado el proceso de pertenencia que acá  se trata, en cuyo trámite no sólo se demandó a  la peticionaria, recurrente en casación, sino que también  se citó por ministerio de la ley a las personas  que se crean con derechos sobre  la porción del inmueble en disputa, tal circunstancia no  trunca la aprobación del mentado acuerdo, comoquiera que lo  convenido no afecta los intereses de los demás intervinientes,  quienes en su mayoría no se opusieron a lo pretendido por el  demandante  Ramiro Antonio Olarte Mateus11,  ya que la cuota parte que tienen en dicho bien no es la que  finalmente se otorgó a éste por usucapión en  dicho juicio, de ahí que, en su mayoría coadyuvaran la  solicitud en estudio12,  sumado a que lo acordado, en lo que toca con la titularidad de la  demarcada porción, retorna las cosas al estado en que se  encontraban, es decir, en cabeza de la demandada Sandra  Janeth Olarte Mateus, por lo que ningún derecho de terceros se  ve comprometido con lo pactado.  

4.4.  El contrato de transacción pone fin a toda la controversia,  por expresa disposición de los contratantes.  

4.5.  Se suma a lo expuesto, la manifestación de  HILDA  MARINA MATEUS HERNANDEZ para  comprometerse con las cargas que impone el contrato de transacción,  y el poder otorgado para transferir el predio de su propiedad, con lo  que se subsana el requerimiento contenido en el auto AC58412-2021.  

5.  Por  consiguiente, al reunir los requisitos previstos por el artículo  312 del Código General del Proceso, se aceptará el  contrato de transacción así elaborado y adjuntado a las  diligencias y, en consecuencia, se declarará terminado el  presente litigio, incluido el trámite del recurso  extraordinario de casación, sin lugar  a imponer condena en costas por  así disponerlo la norma en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  ACEPTAR  la transacción que sobre la totalidad de la cuestión  litigiosa celebrado por la demandada  Sandra Janeth Olarte Mateus y el demandante Ramiro  Antonio Olarte Mateus, coadyuvada por los demás integrantes  del extremo pasivo  en este juicio ordinario.  

Segundo:  TERMINAR,  en consecuencia, el presente proceso, incluyendo el trámite  adelantado ante la Corte.  

Tercero:  No  condenar en costas.  

Cuarto:  Se reconoce al abogado Marlon Stywar Manrique Mejía como  apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y  para los fines del mandato conferido.  

Quinto:  Como quiera que quien  representaba los intereses judiciales de Luis  Fernando Luna Linez y la sociedad Vidrios Templados y Laminados de  Santander Ltda. – VITELSA S.A., ha  sustituido el mandato conferido, facultad que ciertamente le fue  atribuida por la misma, se admite tal disposición. Y como el  nuevo apoderado designado acreditó su calidad de profesional  del derecho, cumpliéndose así las exigencias de que  tratan los artículos 73 y 75 del Código General del  Proceso, es del caso reconocer al doctor Enrique  Alfredo Moreno Pérez  como procurador de los citados sujetos procesales, en los términos  y para los fines previstos en el referido documento.  

Sexto:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado

Firmado  Electrónicamente  

1          Archivo          CUADERNO PRINCIPAL – folios 106 al 543.pdf, carpeta CUADERNO          JUZGADO, págs. 653 a 679.  

2          Archivo          CP_0820145530345.wmv, Min. 49:28 a Min. 50:59, ibídem.  

3          Archivo          691.2019 Pertenencia – acta de audiencia.docx.pdf, CUADERNO          TRIBUNAL.  

4          Archivo          AUTO CONCEDE CASACION.pdf, Cit.  

5          Archivo          04. 68001-31-03-009-2016-00283-01 ADMITE RECURSO, CUADERNO CORTE.  

6          Archivo          20. TRANSACCION RAMIRO OLARTE, SANDRA OLARTE .pdf, ejusdem.  

7          Archivo 2016-00283-01 RATIFICA TRANSACCION PODER PAZ Y SALVO-, Cfr.  

8          Archivo 32. Oficio de Coadyuvancia, Ob.  

9          Archivo 691.2019 Memorial apoderado parte dda – interpone recurso          extraordinario de casación.pdf, carpeta CUADERNO TRIBUNAL.  

10          “Por          el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías          de la información y las comunicaciones en las actuaciones          judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la          atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco          del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”  

11          Incluido          el curador ad-litem          de los indeterminados.  

12          María Ligia          Moreno Ibarra guardó silencio, pero, como se anotó, su          porcentaje en el inmueble es del 11.11% (Archivo          CUADERNO 3- PRUEBAS          PARTE DEMANDANTE.pdf, págs. 63 a 66, subcarpeta Cuaderno No.          3 – pruebas parte demandante, carpeta CUADERNO JUZGADO).      

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