AC 957 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC957-2022 (2022-00345-00)

        

AC957-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-00345-00  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho  Tercero Civil del Circuito de Pasto, atinente al conocimiento de la  acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo  contra Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…)  no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc  y normas icontec».  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «Calle  22 No. 6 – 61 Local B Pasto, Nariño».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «La  Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «se  ordene al banco accionado,  que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos  con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas,  cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR  A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»;  adicionalmente «Se  concedan COSTAS a mi favor»;  entre  otras1.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído  de 19 de marzo de 2021, admitió la demanda2.  Posteriormente, por auto de 6 de mayo del mismo año, la  rechazó de plano por falta de competencia y decretó la  nulidad de lo actuado.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Pasto en tanto consideró, que  

«(…)  no es acertado entonces, bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de estas acciones populares, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se  está produciendo la presunta vulneración de los  derechos colectivos invocados.  

(…)  

Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del  Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la  demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un  corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo  no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto  en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor  como determinante para fijar la competencia en las acciones  populares»3.  

3.  Contra  la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  «reposición  y en subsidio apelación, queja, nulidad o recurso pertinente  amparado art 318 CGP»4,  los  cuales fueron rechazados de plano mediante providencia del 22 de  septiembre siguiente5.  No obstante, el denunciante volvió a peticionar la nulidad  contra lo actuado6,  el cual fue nuevamente resuelto de manera negativa el 12 de noviembre  de 20217.  

4.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien, en proveído  del 17 de enero de 2022 promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«Para  el caso en particular encontramos que si bien la parte final del  escrito de demanda se determinaron dos lugares que pueden servir como  pauta para determinar la competencia territorial, no es menos cierto  que en su parte considerativa la parte accionante señaló  que la presunta conculcación de los derechos colectivos  reclamados ocurrió a lo “largo y ancho” del  territorio nacional, lo que hace forzoso acudir a lo indicado por la  norma en cita, esto es, a que se determine la competencia conforme a  la voluntad del promotor, de la que se deduce a que éste haya  deseado presentar la acción en el domicilio de la entidad  accionada, que para este caso en particular se fijó en el  “municipio de La Virginia Rda”, tan evidente es su  manifestación de la voluntad de radicar la competencia ante el  Juez Civil del Circuito de La Virginia, que interpuso recurso de  reposición contra el auto con el que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia se separó del conocimiento de este  asunto.  

Ahora,  al margen de lo señalado con anterioridad, al haberse ya  admitido la demanda no le era posible al Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia de oficio separarse del conocimiento del  presente asunto, pues ello va en contravía del principio de la  perpetuatio jurisdictionis desarrollado por el art. 27 del C.G.P.  aplicable al presente asunto en aplicación de lo dispuesto por  el artículo 5º de Ley 472 de 1998 (…)»8.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, La Virginia  (Risaralda) y Pasto, la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante».  (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo  como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con  los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Pasto, ubicando el sitio de  la vulneración en la «Calle  22 No. 6 – 61 Local B»  de dicha municipalidad. No obstante, el actor radicó la  demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que aseveró  que Bancolombia S.A. tenía su domicilio.  

Fue  por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia, mediante auto de fecha 19  de marzo de 2021,  dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley  472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose  así, la prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, esta Corporación ha considerado que:  

«(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla (…)» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

«Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»9.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«(…)  una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de  La Virginia, éste se equivocó al repelerlo,  desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de  manera que se le remitirá para continúe el trámite  que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la  otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo “001 ACCIÓN POPULAR” del          expediente digital  

2          Folios 1 y 2, archivo “002 AUTO ADMISORIO” del          expediente digital.  

3          Folios 1-5, archivo “004 AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA”          del expediente digital.  

4          Folios 1-5, archivo “006. ESCRITO DE REPOSICIÓN”          del expediente digital.  

5          Folios 1-5, archivo “007 AUTO NO REPONE” del expediente          digital.  

6          Folios 1-23, archivo “010 ESCRITO RECURSO DE REPOSICIÓN”          del expediente digital.  

7          Folios 1 y 2, archivo “011 AUTO RECHAZA DE PLANO RECURSO”          del expediente digital.  

8          Folios 1 y 2, archivo “014AutoProvocaConflicto” del          expediente digital.  

9          CSJ AC1836-2019      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *