AC 962 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC962-2022 (2022-00403-00)

        

AC962-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00403-00  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, y el  Despacho Quinto  Civil Municipal de Pereira,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la  Financiera  Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito,  contra Luz  Yorlady Villa Restrepo.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Pereira (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «librar  Mandamiento de Pago a favor de FINANCIERA PROGRESSA – ENTIDAD  COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, y en contra de LUZ YORLADY  VILLA RESTREPO, por las siguientes sumas de dinero: PRIMERA: Por la  obligación contenida en el pagaré identificado con el  No 002 2316, consistente en una suma líquida de dinero de TRES  MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE  PESOS ($3.682.589).SEGUNDA: Por los intereses moratorios liquidados  sobre el capital adeudado generados por el no pago de la obligación  contenida en el pagaré identificado con el No 002 2316,  liquidados a la máxima tasa establecida por la  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, conforme lo dispuesto en el  artículo 884 del Código de Comercio, desde el momento  de presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el  pago de la obligación»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «no  solo en razón al domicilio principal del demandado, sino  teniendo en cuenta la cuantía (…)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira,  el cual, a  través de proveído del 12  de octubre de 2021  rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el  expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena.  Para ello, sostuvo que:  

«Revisada  la demanda, encuentra el despacho que se indica que el domicilio de  la demandada es Fundación – Magdalena, y según el  acápite denominado “PROCESO, COMPETENCIA Y CUANTÍA”,  la parte actora radica la competencia en el lugar de domicilio de la  demandada, lo cual indica que éste Juzgado carece de  competencia en razón del factor territorial, por lo que habrá  estarse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso, (…).  

Se  desprende de lo anterior, que el Juez competente para conocer del  proceso es el Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena,  pues según el acápite de competencia la elección  del demandante para generar la competencia fue el domicilio del  demandado»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al despacho  Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena.  Sin embargo, mediante auto del 26 de enero del año en curso,  el estrado judicial rehusó el conocimiento del asunto y, en  este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«A  su vez observa este Administrador de Justicia que las motivaciones de  la providencia adiada del 12 de octubre de 2021 por parte del Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira, se circunscriben a sostener que,  en la demanda, se indica que el domicilio de la demandada es  Fundación Magdalena, sin embargo omite aclarar, que tanto en  el acápite de notificaciones, como en el mismo título  ejecutivo inclusive, se señala que el lugar de residencia de  la ejecutada es SABANETA, por lo que salta a simple vista que fue un  error de transcripción del abogado al momento de redactar su  demanda.  

Ahora  bien, también es importante señalar, que el caso que  nos atañe, se configura lo que legal y jurisprudencialmente se  conoce como el fuero concurrente, por lo que al contar el demandante  con la potestad de escoger el lugar en donde presentar su demanda,  este fue claro en expresar que prefería el de PEREIRA  RISARALDA, como claramente se lee en el encabezado en donde dirige su  petitorio.  

En  cualquier caso, leída la demanda, así como el título  cuya ejecución se pretende, se concluye que no es esta agencia  judicial, la llamada a conocer del presente proceso ejecutivo, como  quiera que carece de competencia territorial para ello, pues no es  esta municipalidad, ni el lugar de residencia de la ejecutante,  ejecutada, tampoco es el lugar de celebración del negocio  jurídico y mucho menos, el de cumplimiento de la obligación»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y Fundación  (Magdalena), la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Ahora  bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se  observa la siguiente situación:  

3.1.  La demanda fue dirigida al «Juez  Civil Municipal de Pereira (Reparto)»  luego de delimitar la «competencia»  en virtud del domicilio principal del demandado5.  

3.2.  A pesar de esto, el despacho escogido rechazó la contienda en  tanto que «revisada  la demanda, encuentra el despacho que se indica que el domicilio de  la demandada es Fundación – Magdalena»6.  No obstante, repartida la causa al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, éste  lo desautorizó al advertir que «leída  la demanda, así como el título cuya ejecución se  pretende, se concluye que no es esta agencia judicial, la llamada a  conocer del presente proceso ejecutivo, como quiera que carece de  competencia territorial para ello, pues no es esta municipalidad, ni  el lugar de residencia de la ejecutante, ejecutada, tampoco es el  lugar de celebración del negocio jurídico y mucho  menos, el de cumplimiento de la obligación»7.  

3.3.  En este sentido, estudiado el dossier  procesal  se vislumbra que en el libelo introductorio la parte activa señaló  que el domicilio de la demandada era la ciudad de Fundación,  Magdalena; sin embargo, en líneas posteriores esgrimió  que aquella residía en el municipio de Sabaneta. Asimismo, al  escoger el estrado judicial competente con base en el domicilio de la  deudora, se observa que la causa fue dirigida al Juez Civil Municipal  de Pereira. Por lo anterior, no existe claridad frente al domicilio  de la demandada,  lo que deviene infértil la elección realizada.  

3.4.  De  este modo, le correspondía al Juzgado Quinto Civil Municipal  de Pereira, con miras a desentrañar dicho aspecto previamente  a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello a fin de  requerir al promotor para que esclareciera el domicilio de la parte  pasiva y,  además, confirmar el factor de competencia escogido. Ello, en  aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió.  

4. Así las  cosas, deviene claro que el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira  rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al  no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha  reconocido esta Corporación, al aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.  Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la  manera precipitada en que actuó el operador con asiento en  Pereira, se ordenará remitir las presentes diligencias al  despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en  esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Pereira,  para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 21 y 22, archivo          “11001020300020220040300-0002Expediente_remitido” del          expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Ibidem., 45.  

4          Folios 1-3, archivo          “11001020300020220040300-0001Expediente_remitido” del          expediente digital.  

5          Folio 22, archivo “11001020300020220040300-0002Expediente_remitido”          del expediente digital.  

6          Ibidem., 45.  

      

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