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AC962-2022 (2022-00403-00)
AC962-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00403-00
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, y el Despacho Quinto Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito, contra Luz Yorlady Villa Restrepo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Pereira (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «librar Mandamiento de Pago a favor de FINANCIERA PROGRESSA – ENTIDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, y en contra de LUZ YORLADY VILLA RESTREPO, por las siguientes sumas de dinero: PRIMERA: Por la obligación contenida en el pagaré identificado con el No 002 2316, consistente en una suma líquida de dinero de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($3.682.589).SEGUNDA: Por los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado generados por el no pago de la obligación contenida en el pagaré identificado con el No 002 2316, liquidados a la máxima tasa establecida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, conforme lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, desde el momento de presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago de la obligación»1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «no solo en razón al domicilio principal del demandado, sino teniendo en cuenta la cuantía (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, el cual, a través de proveído del 12 de octubre de 2021 rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena. Para ello, sostuvo que:
«Revisada la demanda, encuentra el despacho que se indica que el domicilio de la demandada es Fundación – Magdalena, y según el acápite denominado “PROCESO, COMPETENCIA Y CUANTÍA”, la parte actora radica la competencia en el lugar de domicilio de la demandada, lo cual indica que éste Juzgado carece de competencia en razón del factor territorial, por lo que habrá estarse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, (…).
Se desprende de lo anterior, que el Juez competente para conocer del proceso es el Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, pues según el acápite de competencia la elección del demandante para generar la competencia fue el domicilio del demandado»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al despacho Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena. Sin embargo, mediante auto del 26 de enero del año en curso, el estrado judicial rehusó el conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«A su vez observa este Administrador de Justicia que las motivaciones de la providencia adiada del 12 de octubre de 2021 por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, se circunscriben a sostener que, en la demanda, se indica que el domicilio de la demandada es Fundación Magdalena, sin embargo omite aclarar, que tanto en el acápite de notificaciones, como en el mismo título ejecutivo inclusive, se señala que el lugar de residencia de la ejecutada es SABANETA, por lo que salta a simple vista que fue un error de transcripción del abogado al momento de redactar su demanda.
Ahora bien, también es importante señalar, que el caso que nos atañe, se configura lo que legal y jurisprudencialmente se conoce como el fuero concurrente, por lo que al contar el demandante con la potestad de escoger el lugar en donde presentar su demanda, este fue claro en expresar que prefería el de PEREIRA RISARALDA, como claramente se lee en el encabezado en donde dirige su petitorio.
En cualquier caso, leída la demanda, así como el título cuya ejecución se pretende, se concluye que no es esta agencia judicial, la llamada a conocer del presente proceso ejecutivo, como quiera que carece de competencia territorial para ello, pues no es esta municipalidad, ni el lugar de residencia de la ejecutante, ejecutada, tampoco es el lugar de celebración del negocio jurídico y mucho menos, el de cumplimiento de la obligación»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y Fundación (Magdalena), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación:
3.1. La demanda fue dirigida al «Juez Civil Municipal de Pereira (Reparto)» luego de delimitar la «competencia» en virtud del domicilio principal del demandado5.
3.2. A pesar de esto, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto que «revisada la demanda, encuentra el despacho que se indica que el domicilio de la demandada es Fundación – Magdalena»6. No obstante, repartida la causa al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, éste lo desautorizó al advertir que «leída la demanda, así como el título cuya ejecución se pretende, se concluye que no es esta agencia judicial, la llamada a conocer del presente proceso ejecutivo, como quiera que carece de competencia territorial para ello, pues no es esta municipalidad, ni el lugar de residencia de la ejecutante, ejecutada, tampoco es el lugar de celebración del negocio jurídico y mucho menos, el de cumplimiento de la obligación»7.
3.3. En este sentido, estudiado el dossier procesal se vislumbra que en el libelo introductorio la parte activa señaló que el domicilio de la demandada era la ciudad de Fundación, Magdalena; sin embargo, en líneas posteriores esgrimió que aquella residía en el municipio de Sabaneta. Asimismo, al escoger el estrado judicial competente con base en el domicilio de la deudora, se observa que la causa fue dirigida al Juez Civil Municipal de Pereira. Por lo anterior, no existe claridad frente al domicilio de la demandada, lo que deviene infértil la elección realizada.
3.4. De este modo, le correspondía al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, con miras a desentrañar dicho aspecto previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera el domicilio de la parte pasiva y, además, confirmar el factor de competencia escogido. Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió.
4. Así las cosas, deviene claro que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Pereira, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 21 y 22, archivo “11001020300020220040300-0002Expediente_remitido” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Ibidem., 45.
4 Folios 1-3, archivo “11001020300020220040300-0001Expediente_remitido” del expediente digital.
5 Folio 22, archivo “11001020300020220040300-0002Expediente_remitido” del expediente digital.
6 Ibidem., 45.