AC 976 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC976-2022 (2021-04116-00)

        

AC976-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-04116-00  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Remitido  el expediente1  a esta Sala de Casación Civil, se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Alba  Lucia Ossa González, a través de apoderada, respecto  del proveído dictado por el Tribunal de Primera Instancia de  la Sala Superior de San Juan (Puerto Rico) el 18 de marzo de 2021,  que decretó la adjudicación judicial de apoyo de Aleyda  Claudia González Triana.  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  establece la legislación patria en el Título I del  Libro V del Código General del Proceso.  

En  efecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación, señalan las exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia extranjera, sujeta la admisión de la demanda al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos se rechazará de plano. Justamente, el numeral  3º del mencionado artículo, exige que la providencia cuya  homologación se pretende debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, advierte que el fallo  objeto de homologación no cumple con el requisito de su  firmeza, pues de los medios de convicción aportados, no se  vislumbra que el proveído foráneo se encuentre  ejecutoriado, de acuerdo a la normativa del Estado donde fue  proferido. Así,  según lo establece el artículo 695 ibídem,  procede el rechazo de la demanda.  

3.  Por lo expuesto, el Despacho resuelve:  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  a la abogada Miriam  Constanza Urueña Mera como  apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y  para los fines del poder allegado.  

La  Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejará las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Por parte del Juzgado Once de          Familia de Oralidad de Cali, mediante auto del 17 de septiembre de          2021.  

      

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