ATC250 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC250-2022

        

ATC250-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04629-00  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de marzo  de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de nulidad que elevó Diana  Solange Vélez Vizcaino.  

ANTECEDENTES  

1.-  Diana  Solange Vélez Vizcaino interpuso tutela contra la Sala Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali porque, a su  juicio, en el proceso de privación de patria potestad con  radicado n° 76-001-31-10-006-2019-00335-02, esa autoridad no  apreció adecuadamente las probanzas con las que pretendió  demostrar las causales de maltrato del progenitor hacia su hijo y el  respectivo abandono que allá invocó.  

2.-  La  Sala, surtido el trámite correspondiente, denegó el  amparo mediante fallo  STC041-2022  (12  ene. 2022).  

3.-  La  accionante presentó escrito dirigido al Consejo Superior de la  Judicatura en el que se dolió de la falta de enteramiento del  veredicto reseñado. En virtud de ese memorial y con el fin de  verificar la garantía de los derechos de la impulsora se  imprimió a su queja el trámite de nulidad por indebida  notificación.  

4.-  Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe  a través del cual la Secretaría de la Sala informó  que:  

“tanto  el auto admisorio como el fallo fueron notificados a través  del Sistema de Acciones Virtuales – ESAV, al email  hannaberaja@hotmail.com,  mismo aportado por la accionante en su escrito de tutela. (…)  

Con  el fin de verificar el estado de entrega de las comunicaciones  enviadas se solicitó a la Oficina de Soporte de Correos del  Consejo Superior de la Judicatura respecto de las notificaciones del  auto admisorio y fallo, específicamente a la accionante (…)  y arrojó como resultado (…) “SI” fue  entregado al servidor de correo del destino (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se  enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de  las “nulidades”,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso. Así, de  acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133  del estatuto adjetivo, “el  proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica  en legal en forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas (…)”.  Por su parte, el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991  establece que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que  

El juez  velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (se  destaca).  

2.-  En  el caso, no se estructura la anomalía invocada, comoquiera que  revisado el dossier de este sumario y el informe rendido por la  Secretaría de esta Sala, se constató que dicha  dependencia sí notificó en debida forma el auto  admisorio y el fallo de esta acción a la solicitante del  resguardo  en la dirección electrónica que ella misma mencionó  en su escrito de tutela, esto es, hannaberaja@hotmail.com  (14 dic. 2021 y 14 ene. 2022, respectivamente)  

Con  todo, se destaca que la gestora no desplegó actividad  probatoria alguna a fin de demostrar la supuesta indebida  notificación de la que se duele. De allí que su simple  manifestación no resulte suficiente para desvirtuar los  informes de notificación efectiva rendidas por la Secretaría  de esta Sala, los registros de envío respectivos y las  certificaciones emitidas por la dependencia encargada de verificar la  remisión y recepción de las notificaciones propias de  este trámite.  

Así  las cosas, es claro que  la solicitante fue debidamente enterada de las providencias dictadas  en la salvaguarda, lo que impide declarar la invalidez de lo actuado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia resuelve:  

Negar  la  solicitud elevada por Diana  Solange Vélez Vizcaino.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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