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STC2281-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2281-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-01272-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Pedro Gonzpalez contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, la Comisaría Décima de Familia de Engativá y María Montero1. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de análisis, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a esa Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el proceso de imposición de medida de protección (radicado 461/2021) y posterior apelación (radicado 11001311002720210037100).
2. De las pruebas aportadas al plenario se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 4 de mayo de 2021, la señora María Montero acudió a la Comisaría Décima de Familia de Bogotá y denunció hechos de violencia sicológica por parte del señor Pedro González hacia su hijo de un año, ocurridos el 3 de mayo anterior en desarrollo de una audiencia de conciliación para fijar cuota de alimentos.
2.2. En providencia de la misma fecha se dispuso admitir y avocar conocimiento de la medida de protección, tramitada, bajo el radicado 461/2021, en contra de Pedro González. Como acción provisional de protección se ordenó a este, entre otros, «que se abstenga de ejercer todo acto de violencia, agresión, maltrato, acoso, amenaza, persecución, utilización de armas de fuego y/o cortopunzantes y/o cualquier otra forma de agresión física, verbal o sicológica, maltrato físico en contra DEL (A) NIÑO(A) (…), y demás miembros de su familia. Quedándole prohibido maltratarlos o intimidarlos, en cualquier lugar donde se encuentren, bien sea lugar público o privado».
2.3. El 21 de mayo de 2021 se adelantó la audiencia para decidir la solicitud de medida de protección, en la que se resolvió «DECLARAR NO PROBADOS los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por María Montero en contra de Pedro González siendo víctima el NNA», levantar las medidas ordenadas en el auto admisorio y archivar el proceso.
2.4. Apelada la decisión, el 9 de septiembre de 2021, el Juzgado revocó el auto del 21 de mayo de ese mismo año, proferido por la Comisaría de Familia, e impuso «medida de protección a favor del niño (…) contra Pedro González a quien se conmina para que se abstenga de toda agresión verbal, física o psicológica contra su hijo menor, y se le prohíbe además involucrarlo en los conflictos que pueda tener con la señora María Montero, so pena de hacerse acreedor de las sanciones que ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000 contempla en su artículo 7».
3. En relación con los hechos descritos, el accionante sostuvo que la señora Montero «violó el protocolo de audiencia en vista de que se encontraba grabando un audio a escondidas», cuando esto era prohibido, lo que configura una prueba «ilegal»; además, que «No existe ninguna agresión verbal contra el menor, la señora María Montero, se está inventando cosas que no son ciertas», que la decisión del Juzgado «no tuvo en cuenta la carga de la prueba de que habla el artículo 167 C.G.P.», que es huérfana de argumentos y dio credibilidad a un audio en el que no se evidencia violencia alguna, pues, como lo demuestra la valoración de medicina legal en la denuncia por maltrato intrafamiliar, «el menor no ha sido maltratado en ninguna ocasión».
4. Instó, conforme a lo relatado, ordenar al Juzgado accionado que «adecue su fallo conforme a los lineamentos legales, valoración en debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso, revocando la decisión tomada y haciendo una sentencia con mejores argumentos que confirme la de primera instancia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá dijo que emitió el auto del 9 de septiembre de 2021, «como quiera que las probanzas acreditaron comportamiento lesivo contra su hijo NNA (…) y la progenitora de éste María Montero, cuya conducta se tuvo incluso evidente en curso de la audiencia para el trámite administrativo», por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
2. La señora María Montero destacó, frente a la prohibición de grabar, que «durante la audiencia llevada a cabo por la psicóloga de la Comisaria Decima de Familia, jamás señaló dicha prohibición» y que solicitó la medida de protección a favor de su hijo no sólo por lo sucedido en esa diligencia, sino «por todo el continuum de violencias del Sr González, donde nuestro hijo y yo hemos sido sus víctimas». Afirmó que la valoración al menor se realizó por medicina legal «20 horas después, toda vez que, se evitó exponer al menor durante la noche a las calles de Capiv y Medicina Legal Infantil por su alta peligrosidad y las fuertes lluvias».
3. La Defensoría de Familia adscrita al Tribunal a quo sostuvo que «El audio presentado por MARÍA MONTERO no constituyó el único medio probatorio aceptado por el juez de familia para manifestar con certeza y oportunidad su decisión final, la cual considero que era procedente y adecuada para lograr satisfacer no las garantía de los padres, si no la estabilidad y el beneficio permanente de su hijo», a lo cual se sumó que en segunda instancia la prueba no fue objetada.
4. La Fiscalía 424 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar manifestó que, en esa Dependencia, reposa una denuncia por violencia psicológica promovida por la señora María Montero contra Pedro González, por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2020, «mas no de agresiones en contra de ningún MENOR».
5. La Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional de Bogotá señaló que la actuación acusada «recae directamente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación», por lo que solicitó su desvinculación.
6. La Fiscalía 4 Local -Unidad de Violencia Intrafamiliar- informó que, el 17 de agosto de 2021, archivó las diligencias originadas con ocasión de la denuncia formulada por la señora Montero, siendo víctima su hijo menor de edad.
7. El Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que su función consiste en prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no resolver situaciones jurídicas.
8. La Fiscalía 20 Local -Unidad de Violencia Intrafamiliar- dijo que, el 29 de noviembre de 2021, asumió conocimiento de la denuncia formulada por la señora Montero contra el acá accionante, por el delito de violencia intrafamiliar agravada contra su hijo menor de edad, por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2021, la cual se encuentra en etapa de indagación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, tras considerar que la decisión cuestionada se encuentra razonada y respaldada probatoriamente. Destacó que la incorporación de las grabaciones allegadas como medios de prueba no fue cuestionada por el accionante y que no fueron realizadas en un ámbito privado ni se trató de una interceptación de comunicación.
Agregó que tal decisión no se cimentó solo en la expresión que utilizó el tutelante «sino, en general, sobre las demás manifestaciones que quedaron registradas, a partir de las cuales, concluyó un proceder inadecuado e irrespetuoso de los intereses del menor de edad A.R.M. que ameritaba la imposición de medidas a favor de éste».
La impulsó el gestor, quien reiteró los hechos traídos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la imposición de las medidas de protección en su contra y a favor de su hijo menor de edad, mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado de Familia accionado, pues, en su criterio, se fundamentó en una prueba ilegal.
2. En su decisión, el Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y destacó que los hechos fueron ratificados por la interesada, mientras que el accionado no aceptó los cargos. Enseguida, mencionó como pruebas la «Solicitud de medida de protección, ratificación, descargos, USB contentiva de audios aportados por la actora».
En las consideraciones, reseñó el marco legal aplicable al asunto, esto es, La Ley 294 de 1996, modificada por la 575 de 2000, la cual, en el artículo 2, establece que el funcionario judicial podrá imponer, según el caso, las medidas que allí se señalan.
Luego, descendió al caso concreto y sostuvo que la Corte Constitucional, en cuanto a la protección especial de los menores de edad, consideró que «la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran… Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral».
En relación con el material probatorio, afirmó que «puesta de presente la prueba de grabaciones y audios contenidos en la USB al accionado no los desconoció, por el contrario, afirmó que son conversaciones que se dieron en oportunidad de la audiencia instalada para conciliar los derechos y obligaciones respecto de su hijo y cuyos efectos pretendió minimizar manifestando que no habrían acarreado afectación, violencia o daño psicológico respecto del niño, no obstante, lo cierto es que de las grabaciones en mención se advierte maltrato psicológico hacía el NNA (…) al tener que presenciar las agresiones del señor González contra la accionante. Nótese como de los audios se escucha el llanto del menor ante el tono elevado de voz con que González cursa su discusión, asimismo se observa desobediencia y comportamiento inadecuado del accionado ante la sugerencia de la autoridad que atiende la diligencia, el día de los sucesos cuando se le indicó que no debía hacerle comentarios inapropiados a su hijo, a lo que el agresor hizo caso omiso y por el contrario refirió con ánimo pendenciero que los realizaría las veces que quisiera, lo que traduce en comportamiento inadecuado y desconsiderado por decir lo menos por parte del accionado respecto de su hijo menor de edad».
Y luego concluyó que, «siendo que las medidas de protección en materia de violencia intrafamiliar, se corresponden con fines preventivos en procura de mantener la armonía y la paz familiar, habida consideración de los razonamientos explanados, resultan suficientes para el despacho los elementos de juicio sometidos a examen para concluir en la necesidad de ordenar la imposición de medida de protección a favor del NNA (…) contra PEDRO GONZÁLEZ en virtud de lo dispuesto por la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000, por lo que es menester revocar la decisión apelada».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia relacionada.
En ese orden, se vislumbra que el juez convocado constató los presupuestos para imponer la medida de protección definitiva en contra del accionante, como acción de prevención para mantener la armonía familiar y evitar al menor de edad hechos que puedan afectarlo; además, en el auto controvertido se expusieron las razones por las cuales se tuvieron en cuenta los medios de prueba aportados por la madre del niño, material que de hecho no fue tachado por el interesado.
En ese orden, cabe recordar que en esta sede excepcional no es posible reabrir nuevamente el debate probatorio surtido en el proceso de instancia, como lo pretende el accionante, dado el carácter residual y restrictivo que reviste la tutela.
4. Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que, en el sub judice, se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.