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STC2338-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC2338-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00015-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 2 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Marelvis Aguas Cabarcas instauró contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal y el Segundo Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el proceso nº 2009-00136-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó declarar que la obligación perseguida por la Copropiedad Edificio Alcázar en contra del propietario del apartamento 402, se encuentra extinguida desde el 31 de diciembre de 2020.
En síntesis, indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena conoció el proceso ejecutivo nº 2009-00136-00 en el cual ella y sus hijas fueron demandadas por el edificio Alcázar. Dentro de ese litigio, se va a llevar a cabo audiencia de remate del apartamento 402 del cual la aquí accionante es propietaria. El 18 de marzo de 2021 Aguas Cabargas pidió declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación y en auto de 7 de julio el despacho negó la solicitud, contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El 24 de agosto de 2021, el Juzgado no repuso su determinación y negó la alzada por considerarla improcedente, contra esta última decisión formuló reposición y en subsidio queja. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en auto de 18 de noviembre de 2021 dijo que estaba bien denegado el recurso vertical formulado, por no ser procedente frente a las decisiones que nieguen la terminación del proceso. La actora dijo que los accionados realizaron una incorrecta valoración de las pruebas aportadas.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena comunicó que la decisión cuestionada está debidamente motivada. El Segundo Civil del Circuito defendió la legalidad de su actuación. La apoderada del edificio Alcázar P.H. dijo que los documentos aportados no demuestran que se haya pagado lo que adeuda la actora desde el 2008.
3. El a-quo desestimó la queja porque independientemente de que la actora comparta o no la valoración probatoria realizada por el Juzgado, esta decisión no luce caprichosa, ni carente de sustento probatorio. También señaló que el auto de 18 de noviembre de 2021 tampoco revela ningún defecto o desafuero judicial.
4. La gestora impugnó con similares argumentos expuestos en el escrito inaugural, además de citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que las decisiones cuestionadas obedecen a un criterio de interpretación razonable.
(…) analizadas las documentales contentivas de las actas de propietarios, se (sic) todas se observa que en cada una de ellas la existencia del pasivo por concepto de deuda del apartamento 402, que si bien se reconoce un abono por valor de $20.000.000, el mismo fue tenido en cuenta en su oportunidad por el Despacho en la liquidación del crédito.
Considera esta agencia judicial que los documentos allegados no dan cuenta del pago total de la obligación, que incluso de las mismas actas se observa que los propietarios están pendientes de la situación actual de la deuda y a la espera de la fijación de fecha de remate, que además no son los documentos aportados prueba idónea de un pago (…) si bien es cierto la validez del pago por un tercero (…) de los documentos aportados no se acredita el pago total de la obligación realizado por un tercero, ni dan claridad de cuánto fue el supuesto pago realizado (…)
Lo anterior deja en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
Ahora, frente al proveído de 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2021, no se encuentra vía de hecho que amerite la procedencia de este amparo, toda vez que conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niega la terminación de un litigio no está enlistado como aquellos contra los cuales es viable la alzada. En verdad, el proveído que sí permite la revisión por un superior es el que «por cualquier causa le ponga fin al proceso» (num. 7), determinación completamente opuesta al que no accede a ello.
Por lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, aunque por los argumentos que preceden.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS