STC2338 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2338-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC2338-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00015-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 2 de febrero de 2022,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Marelvis Aguas  Cabarcas instauró contra el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil Municipal y el Segundo Civil del Circuito de Cartagena,  extensiva a los intervinientes en el proceso nº 2009-00136-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista solicitó declarar que la obligación  perseguida por la Copropiedad Edificio Alcázar en contra del  propietario del apartamento 402, se encuentra extinguida desde el 31  de diciembre de 2020.  

En  síntesis, indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil Municipal de Cartagena conoció el proceso ejecutivo nº  2009-00136-00 en el cual ella y sus hijas fueron demandadas por el  edificio Alcázar. Dentro de ese litigio, se va a llevar a cabo  audiencia de remate del apartamento 402 del cual la aquí  accionante es propietaria. El 18 de marzo de 2021 Aguas Cabargas  pidió declarar la terminación del proceso por pago  total de la obligación y en auto de 7 de julio el despacho  negó la solicitud, contra esta decisión interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación.  

El 24  de agosto de 2021, el Juzgado no repuso su determinación y  negó la alzada por considerarla improcedente, contra esta  última decisión formuló reposición y en  subsidio queja. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en  auto de 18 de noviembre de 2021 dijo que estaba bien denegado el  recurso vertical formulado, por no ser procedente frente a las  decisiones que nieguen la terminación del proceso. La actora  dijo que los accionados realizaron una incorrecta valoración  de las pruebas aportadas.  

2.  El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena  comunicó que la decisión cuestionada está  debidamente motivada. El Segundo Civil del Circuito defendió  la legalidad de su actuación. La apoderada del edificio  Alcázar P.H. dijo que los documentos aportados no demuestran  que se haya pagado lo que adeuda la actora desde el 2008.  

3. El  a-quo  desestimó la queja porque independientemente de que la actora  comparta o no la valoración probatoria realizada por el  Juzgado, esta decisión no luce caprichosa, ni carente de  sustento probatorio. También señaló que el auto  de 18 de noviembre de 2021 tampoco revela ningún defecto o  desafuero judicial.  

4. La  gestora impugnó con similares argumentos expuestos en el  escrito inaugural, además de citar la jurisprudencia de la  Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que las  decisiones cuestionadas obedecen a un criterio de interpretación  razonable.  

(…)  analizadas las documentales contentivas de las actas de propietarios,  se (sic) todas se observa que en cada una de ellas la existencia del  pasivo por concepto de deuda del apartamento 402, que si bien se  reconoce un abono por valor de $20.000.000, el mismo fue tenido en  cuenta en su oportunidad por el Despacho en la liquidación del  crédito.  

Considera  esta agencia judicial que los documentos allegados no dan cuenta del  pago total de la obligación, que incluso de las mismas actas  se observa que los propietarios están pendientes de la  situación actual de la deuda y a la espera de la fijación  de fecha de remate, que además no son los documentos aportados  prueba idónea de un pago (…) si bien es cierto la  validez del pago por un tercero (…) de los documentos  aportados no se acredita el pago total de la obligación  realizado por un tercero, ni dan claridad de cuánto fue el  supuesto pago realizado (…)  

Lo  anterior deja  en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la precursora considera que se debió  resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

Ahora,  frente al proveído de 18 de noviembre de 2021, proferido por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual resolvió  el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2021, no  se encuentra vía de hecho que amerite la procedencia de este  amparo, toda vez que conforme al artículo 321 del Código  General del Proceso, el auto que niega la terminación de un  litigio no está enlistado como aquellos contra los cuales es  viable la alzada. En verdad, el proveído que sí permite  la revisión por un superior es el que «por  cualquier causa le ponga fin al proceso»  (num. 7), determinación completamente opuesta al que no accede  a ello.  

Por  lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, aunque por  los argumentos que preceden.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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