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STC2681-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2681-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00409-02
(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Ana Paola Cacais Torres en calidad de representante legal del Edificio Portal de Cádiz P.H., le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, tutela efectiva y seguridad jurídica», para que se ordenara, «i) revocar, modificar la decisión adoptada por el despacho fustigado para en su lugar LEVANTAR LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR sobre el inmueble Penthouse o apto 701 del Edificio Portal de Cádiz identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-88671; ii) en caso de continuar la desobediencia a la decisión de tutela, se abra cuaderno de cumplimiento al fallo y de desacato (…).
En compendio, señaló que el estrado accionado en el juicio de levantamiento afectación a vivienda familiar formulado contra Juan Carlos Novoa González y Victoria Eugenia Velásquez Orozco, declaró prósperas las excepciones propuestas y, por ende, negó sus pretensiones, al estimar que «la afectación a vivienda familiar constituida el 12 de enero de 2007 del penthouse apto. 701 del Edificio Portal de Cádiz que generó el cobro de las cuotas de administración fue anterior a la iniciación de la ejecución que promovió» (13 oct. 2021).
En su criterio, tal providencia lesionó sus garantías, puesto que «incurrió en defecto fáctico por no valoración de la totalidad del material probatorio y valoración defectuosa del acervo probatorio», ya que ignoró la «prueba sobreviniente que allegó el 2 de junio de 2021» en la que acreditó que existía con anterioridad «un asunto ejecutivo» contra Novoa González en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué con radicado 2005-00110-00, antes de la afectación a vivienda familiar, la cual se perpetró después con el único propósito de «defraudar y no responder por las cuotas de administración que adeuda por muchos años».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y expresó que los documentos aportados por el quejoso y que cuestiona ahora por esta senda, «corresponde a un reporte de un proceso que estaba incompleto, un correo del año 2014 y una liquidación generada desde fecha diciembre 31 de 2009, en tal sentido tal prueba no fue contundente para demostrar lo alegado en la demanda».
Juan Carlos Novoa González manifestó que como bien lo indicó el juzgador, fue claro que «a la instauración de la demanda cuya sentencia ocupa la atención de la acción de tutela no existían procesos de ejecución en [su] contra promovidos por parte de la accionante, por tanto, ilusorio atribuirle un ánimo defraudatorio con la afectación del inmueble que nos ocupa».
El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe, reveló que conoció del «ejecutivo con radicado 2005-00110-00» interpuesto por la actora contra Novoa González, el cual culminó «el 2 de marzo de 2010 en aplicación de la figura procesal de perención (ley 1285 de 2009)».
El Cuarto Civil del Circuito informó las actuaciones adelantadas en el litigio nº 2000-00190 por el Banco Cafetero Bancafé contra el mismo demandado, que terminó el 5 de febrero de 2007 por pago total de la obligación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo concedió el auxilio, argumentando que «el juez se apartó del deber legal de valorar en conjunto todas las pruebas», dado que «se echa de menos la valoración de la prueba sobreviniente aportada el 2 de junio de 2021, específicamente el reporte de la acción ejecutiva 2005-00110-00, la cual terminó con perención el 2 de marzo de 2010, pues, para el momento en que Juan Carlos Novoa González hizo la afectación a vivienda familiar del inmueble, ese proceso aún se encontraba en trámite, obsérvese que la actuación se dio por terminada tres años después de la afectación, probanza que se quedó sin análisis».
En consecuencia, mandó al querellado «dejar sin efecto la sentencia del 13 de octubre de 2021, para que, en su lugar, proceda nuevamente a proferir el respectivo fallo, teniendo en cuenta lo considerado».
Replicó Juan Carlos Novoa González en los mismos términos de su respuesta, agregando que «la afectación a vivienda familiar del predio sobre el cual se fincó el proceso de ejecución de la prueba supuestamente no valorada, si bien es cierto surgió a la vida legal en febrero 2 de 2007 en vigencia del proceso 2005-00110-00 no resulta ser menos cierto que, para la fecha no existía ninguna solicitud en curso de embargo para respaldar las pretensiones expuestas en el mismo, que pudiera hacer emerger la evidencia de un presunto ánimo defraudatorio».
De igual forma, refirió que «es evidente que no existieron fallas de valoración probatoria por parte del juez, ya que no resultan demostrados los presupuestos para que procediera válidamente el pretendido levantamiento de la afectación, aspectos sobre los cuales no se detuvo en su análisis el juez de tutela (…) no puede pasarse por alto una indebida censura al juez por el hecho de no haber valorado un evento procesal concluido por perención 9 años atrás».
CONSIDERACIONES
1.- La revisión del «escrito de tutela» y la documental anexa al paginario permiten a la Corte concluir, contrario a lo dicho por el opugnador, que el proceder refutado constituye un «defecto» que torna procedente la salvaguarda que a través de esta vía se reclama, al «no valorarse en su integridad el material probatorio», circunstancia que devino en la vulneración de las «prerrogativas superiores invocadas» por el gestor.
Ello es así, por cuanto de lo acontecido en la audiencia realizada el 28 de julio de 2021, se observa en el minuto 1:14:31 que ante las «pruebas sobrevinientes» arrimadas por el quejoso (2 jun.) en la que entre otras «aportaba los datos del proceso ejecutivo por cuotas de administración 73001400300520050011000 del Juzgado Quinto Civil Municipal» con la que pretendía mostrar que «el 21 de marzo de 2006 hubo sentencia de primera instancia [a su favor] que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución contra Juan Carlos Novoa González, teniéndose presente que existía una obligación cierta antes de la constitución de afectación a vivienda familiar en fecha 12 de enero de 2007» el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué anunció que «se tendrán como pruebas los documentos allegados (…) por lo tanto, el despacho los tendrá en cuenta en el momento de tomar la decisión que corresponda».
Sin embargo, en la diligencia de lectura del fallo (13 oct. 2021) se aprecia que analizó únicamente los interrogatorios de parte, los testimonios y la última lid ejecutiva incoada por el actor contra Novoa González, tramitada en el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (2016-00237-00) en la que consideró que la aspiración de levantamiento de la medida no procedía porque la constitución de la afectación a vivienda familiar del apartamento que generó el cobro de las cuotas de administración fue anterior a la iniciación de ese dossier (audiencia minutos 14:30 a 27:57), sin hacer mención alguna respecto a «la acción ejecutiva 2005-00110-00».
Así las cosas, se evidencia que el citado estrado con dicha omisión quebrantó los atributos esenciales del accionante, conforme lo exteriorizó el a quo constitucional, como quiera que, en torno a este punto en concreto, no podía dejar de pronunciarse, en acatamiento al «principio de la unidad de la prueba» (artículo 176 del Código General del Proceso), por lo que había lugar a otorgar la custodia solicitada, en aras que se efectúe la evaluación pasada por alto.
Sobre la prosperidad del amparo en tratándose de falencias en la «valoración probatoria», ha predicado esta Corte que:
«(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso”» (STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021).
2.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS