STC2681 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2681-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2681-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00409-02  

(Aprobado  en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Ana Paola Cacais Torres  en calidad de representante legal del Edificio Portal de Cádiz  P.H., le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando por medio de apoderado, invocó la  protección de  los derechos a la «igualdad,  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  propiedad privada, tutela efectiva y seguridad jurídica»,  para que se ordenara, «i)  revocar, modificar la decisión adoptada por el despacho  fustigado para en su lugar LEVANTAR LA AFECTACIÓN A VIVIENDA  FAMILIAR sobre el inmueble Penthouse o apto 701 del Edificio Portal  de Cádiz identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 350-88671; ii) en caso de continuar  la desobediencia a  la decisión de tutela, se abra cuaderno de cumplimiento al  fallo y de desacato (…).  

En  compendio, señaló que el estrado accionado en el juicio  de levantamiento afectación a vivienda familiar formulado  contra Juan Carlos Novoa González y Victoria Eugenia Velásquez  Orozco, declaró prósperas las excepciones propuestas y,  por ende, negó sus pretensiones, al estimar que «la  afectación a vivienda familiar constituida el 12 de enero de  2007  del penthouse apto. 701 del Edificio Portal de Cádiz que  generó el cobro de las cuotas de administración fue  anterior a la iniciación de la ejecución que promovió»  (13  oct. 2021).  

En  su criterio, tal providencia lesionó sus garantías,  puesto que «incurrió  en defecto fáctico por no valoración de la totalidad  del material probatorio y valoración defectuosa del acervo  probatorio», ya  que ignoró la «prueba  sobreviniente que allegó el 2 de junio de 2021»  en la que acreditó que existía con anterioridad «un  asunto ejecutivo»  contra Novoa González en el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ibagué con radicado 2005-00110-00, antes de la afectación  a vivienda familiar, la cual se perpetró después con el  único propósito de «defraudar  y no responder por las cuotas de administración que adeuda por  muchos años».  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué defendió la  legalidad de su proceder y expresó que los documentos  aportados por el quejoso y que cuestiona ahora por esta senda,  «corresponde a un reporte de un proceso que estaba incompleto,  un correo del año 2014 y una liquidación generada desde  fecha diciembre 31 de 2009, en tal sentido tal prueba no fue  contundente para demostrar lo alegado en la demanda».  

Juan  Carlos Novoa González manifestó que como bien lo indicó  el juzgador, fue claro que  «a la instauración de la demanda cuya sentencia ocupa la  atención de la acción de tutela no existían  procesos de ejecución en [su] contra promovidos por parte de  la accionante, por tanto, ilusorio atribuirle un ánimo  defraudatorio con la afectación del inmueble que nos ocupa».  

El  Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe, reveló que conoció  del «ejecutivo  con radicado 2005-00110-00»  interpuesto por la actora contra Novoa González, el cual  culminó «el  2 de marzo de 2010 en aplicación de la figura procesal de  perención (ley 1285 de 2009)».  

El  Cuarto Civil del Circuito informó las actuaciones adelantadas  en el litigio nº 2000-00190 por el Banco Cafetero Bancafé  contra el mismo demandado, que terminó el 5 de febrero de 2007  por pago total de la obligación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  concedió el auxilio, argumentando que «el  juez se apartó del deber legal de valorar en conjunto todas  las pruebas», dado  que  «se echa de menos la valoración de la prueba  sobreviniente aportada el 2 de junio de 2021, específicamente  el reporte de la acción ejecutiva 2005-00110-00, la cual  terminó con perención el 2 de marzo de 2010, pues, para  el momento en que Juan Carlos Novoa González hizo la  afectación a vivienda familiar del inmueble, ese proceso aún  se encontraba en trámite, obsérvese que la actuación  se dio por terminada tres años después de la  afectación, probanza que se quedó sin análisis».  

En  consecuencia, mandó al querellado  «dejar  sin efecto la sentencia del 13 de octubre de 2021, para que, en su  lugar, proceda nuevamente a proferir el respectivo fallo, teniendo en  cuenta lo considerado».  

Replicó  Juan Carlos Novoa González en los mismos términos de su  respuesta, agregando que «la  afectación a vivienda familiar del predio sobre el cual se  fincó el proceso de ejecución de la prueba  supuestamente no valorada, si bien es cierto surgió a la vida  legal en febrero 2 de 2007 en vigencia del proceso 2005-00110-00 no  resulta ser menos cierto que, para la fecha no existía ninguna  solicitud en curso de embargo para respaldar las pretensiones  expuestas en el mismo, que pudiera hacer emerger la evidencia de un  presunto ánimo defraudatorio».  

De  igual forma, refirió que  «es evidente que no existieron fallas de valoración  probatoria por parte del juez, ya que no resultan demostrados los  presupuestos para que procediera válidamente el pretendido  levantamiento de la afectación, aspectos sobre los cuales no  se detuvo en su análisis el juez de tutela (…) no puede  pasarse por alto una indebida censura al juez por el hecho de no  haber valorado un evento procesal concluido por perención 9  años atrás».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  revisión del «escrito  de tutela»  y la documental anexa al paginario permiten a la Corte concluir,  contrario a lo dicho por el opugnador, que el proceder refutado  constituye un «defecto»  que torna procedente la salvaguarda que a través de esta vía  se reclama, al «no  valorarse en su integridad el material probatorio»,  circunstancia que devino en la vulneración de las  «prerrogativas  superiores invocadas» por  el gestor.  

Ello  es así, por cuanto de lo acontecido en la audiencia realizada  el 28 de julio de 2021, se observa en el minuto 1:14:31 que ante las  «pruebas  sobrevinientes»  arrimadas por el quejoso (2 jun.) en la que entre otras «aportaba  los datos del proceso ejecutivo por cuotas de administración  73001400300520050011000 del Juzgado Quinto Civil Municipal» con  la que pretendía mostrar que  «el 21 de marzo de 2006 hubo sentencia de primera instancia [a  su favor] que declaró no probadas las excepciones y ordenó  seguir adelante la ejecución contra Juan Carlos Novoa  González, teniéndose presente que existía una  obligación cierta antes de la constitución de  afectación a vivienda familiar en fecha 12 de enero de 2007»  el  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué anunció que «se  tendrán como pruebas los documentos allegados (…) por  lo tanto, el despacho los tendrá en cuenta en el momento de  tomar la decisión que corresponda».  

Sin  embargo, en la diligencia de lectura del fallo (13 oct. 2021) se  aprecia que analizó únicamente los interrogatorios de  parte, los testimonios y la última lid  ejecutiva  incoada por el actor contra Novoa González, tramitada en el  Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (2016-00237-00) en la  que consideró que la aspiración de levantamiento de la  medida no procedía porque la constitución de la  afectación a vivienda familiar del apartamento que generó  el cobro de las cuotas de administración fue anterior a la  iniciación de ese dossier  (audiencia minutos 14:30 a 27:57), sin hacer mención alguna  respecto a «la  acción ejecutiva 2005-00110-00».  

Así  las cosas, se evidencia que el citado estrado con dicha omisión  quebrantó  los atributos esenciales del accionante, conforme  lo exteriorizó el  a quo  constitucional,  como quiera que, en torno a este punto en concreto, no podía  dejar de pronunciarse, en acatamiento al «principio  de la unidad de la prueba»  (artículo 176 del Código General del Proceso), por  lo que había lugar a otorgar la custodia solicitada, en  aras que se efectúe la evaluación pasada por alto.  

Sobre  la prosperidad del amparo en tratándose de falencias en la  «valoración  probatoria»,  ha predicado esta Corte que:  

«(…)  ha explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite  su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y  es que la ponderación de los medios de persuasión  implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente  supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la  magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto  es, que materialicen la función de administración de  justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la  base de pruebas debidamente incorporadas al proceso”»  (STC,  10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021).  

2.-  Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del  proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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