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STC2707-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2707-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00375-00
(Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iván Javier Serrano Merchán contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «acceder, mantenerse o ascender en el sistema de carrera de la Rama Judicial», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo n.° PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 («Convocatoria 22»), por medio del cual inició el proceso de selección y citó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En ese sentido, en el 2018 se expidió el registro nacional de elegibles, el cual adquirió firmeza para el cargo de magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior el 23 de marzo de ese año, con vigencia hasta la misma data del 2022, del cual hace parte.
No obstante, relató que se han suscitado múltiples irregularidades en la provisión de dichos cargos –en especial, de uno de la homóloga Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia–, lo cual incluye la interposición de varias tutelas y demás requerimientos. Además, el siguiente concurso de méritos («Convocatoria 27»), a la fecha está pendiente de definición, pues «han transcurrido 3 años y 6 meses, sin que este trámite inicie formalmente».
Con todo, recalcó que, ante la inminente pérdida de vigor de la mencionada lista, se estaría causando un perjuicio irremediable, en tanto que, actualmente, «no existe un mecanismo judicial ordinario previamente establecido» para solicitar ante la Unidad de Carrera Judicial la prórroga del mencionado registro.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, «ORDENAR como MECANISMO TRANSITORIO que se disponga la prórroga de la lista de miembros del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior por el término de un año contado desde el actual vencimiento, derivado de la omisión por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en cuanto tuvo por más de un año una vacante sin publicar para oferta» y «ORDENAR como MECANISMO TRANSITORIO, y de forma subsidiaria, que se disponga la prórroga de la lista de miembros del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior, por el término de SEIS MESES, que fue el término por el cual operó la suspensión de actividades administrativas, o hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe a la persona que ocupará la vacante que dejará el retiro del Dr. Álvaro Fernando García».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «la Corporación, mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y culminadas las diferentes etapas del proceso mediante Resolución PCSJSR18-1, adicionada por las Resoluciones PCSJSR18-2 y PCSJSR18-3 de 2018, conformó el Registro Nacional de Elegibles que para el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil se encuentra vigente desde el 20 de marzo de 2018».
Así mismo, agregó que el libelista «se inscribió, concursó y aprobó el proceso de selección para el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil y entró a formar parte del Registro Nacional de Elegibles en el puesto 7 con 661,21 puntos» y, contrario a lo afirmado por aquel, «el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, que se encontraba vacante desde su creación y que fue ofertada en el mes de junio de 2019, no fue publicada en el mes de abril de 2018, en tanto tenía pendiente por resolver una solicitud de traslado radicada 7 de Julio de 2017 (antes de la vigencia del actual registro) por el doctor John Jairo Ortíz Alzate, magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que inicialmente fue negada por la Corte Suprema de Justicia pese al concepto previo favorable emitido por esta Unidad».
Aunado a ello, adujo que «frente a la expectativa que le genera la eventual designación de alguno de los magistrados de Sala Civil de los Tribunales Superiores en la vacante dejada por el doctor Álvaro Fernando García en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia o la suspensión de la Convocatoria 27 para conformación de los registros de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, no son razones válidas que permitan a la Corporación desconocer normas de orden constitucional, legal y reglamentario que rigen los procesos de selección, dentro de las cuales se encuentra la vigencia de la inscripción individual en el registro de elegibles que es de 4 años».
Así mismo, expuso que «afirma el accionante que debido a la mora en la publicación de vacantes se ve afectada su posibilidad de acceder a la carrera judicial y que el vencimiento del registro constituye para [é]l un perjuicio irremediable, no obstante las supuestas irregularidades que como se indicó en el literal anterior no se presentaron, deben ventilarse frente al juez natural del asunto, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos, acción que además le permite solicitar, como medida provisional, la suspensión de los efectos, habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente (artículo 236 Superior) y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, mediante el ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA».
2. El libelista nuevamente allegó informe, en el que indicó que «la H. Corte Constitucional expidió la Nota de Prensa No. 06 Caso Convocatoria No. 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el sentido de informar que la Corte Constitucional negó la acción de tutela que presentaron algunas de las personas que participaron en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Como consecuencia de la decisión, se mantiene en pie la Resolución CJR20-0202, que dispuso la corrección de las irregularidades ocurridas (…), por lo que dicha actuación administrativa proseguirá su curso a partir de la citación a la prueba de conocimientos y aptitudes».
3. Flor Margoth González Flórez, en su calidad de integrante de la prenombrada lista de elegibles, señaló que «coadyuvando el pedimento de IVÁN JAVIER, es palmario que por cuenta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL dentro del plazo en que se suspendieron los términos administrativos tampoco hubo actuación alguna encaminada a garantizar el cumplimiento del artículo 125 de la Constitución, esto es, a buscar que los empleos públicos se cubrieran con personal en carrera y vinculado por el sistema del mérito, existiendo una Lista de Elegibles vigente para el cargo de Magistrado de Tribunal – Sala Civil de la Convocatoria No. 22 y por lo que, en consecuencia, debe procurarse la prórroga de la vigencia de la aludida lista hasta que se cubra el período en que no se actuó administrativamente en procura del mérito constitucional».
Así, recalcó que «tampoco se tiene mucha certeza para este momento de la suerte que habrá de tener la Convocatoria No. 27, pues pese a la reciente decisión de la Corte Constitucional de avalar el hecho de haber retrotraído la práctica de la prueba de conocimientos por los errores en la calificación de la misma, está claro que en esta vigencia todas las listas para el acceso a la Rama Judicial como funcionarios (jueces y magistrados) perderán vigencia».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante, por no decretar, a la fecha, la prórroga de la vigencia del registro nacional de elegibles conformado en virtud del concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo n.° PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, en el cual participó.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, se colige la pretermisión del criterio de subsidiariedad que viene de comentarse, en tanto que el inconforme decidió acudir directamente al amparo constitucional para plantear sus puntuales requerimientos, sin antes haberlo hecho ante la autoridad denunciada, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la pretensión principal de este resguardo consiste en que se conmine a la Unidad de Administración de Carrera Judicial a prorrogar la vigencia del registro de elegibles conformado en virtud del concurso de méritos citado con ocasión del Acuerdo n.° PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 «Convocatoria 22», porque, ante su inminente vencimiento, perdería la posibilidad de acceder a la magistratura en carrera judicial.
No obstante, el libelista no acreditó haber formulado esa puntual solicitud ante la entidad accionada –porque en su criterio no existe un «mecanismo» con ese propósito–; aspecto que no es de recibo para otorgar el amparo en la forma pretendida, porque deviene diáfano para esta Sala que, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, y demás normas concordantes, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», esto, con independencia de su sentido, herramienta que no agotó.
4.1. Ahora bien, sobre las eventuales inconformidades del censor en relación con las resoluciones que se han dictado en el marco del mencionado concurso de méritos, también se incumple el criterio que se desarrolló en precedencia, comoquiera que, el control de dichos actos administrativos corresponde, al menos prima facie, a la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).
Así las cosas, el tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la enunciada jurisdicción para debatir lo atinente a la legalidad de las resoluciones mencionadas, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la vía pertinente –v. gr., término de caducidad–; lo que además resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con la previsión del precepto 229 Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr., rad. 2016-00013-01).
Conforme con ello, la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas irregularidades expuestas en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el libelo inicial; situación que refuerza la inviabilidad de la acción de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los remedios dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.
4.2. Por último, sobre la posibilidad de conceder el auxilio de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub exámine.
5. Conclusión.
En ese orden, se desestimará la acción constitucional formulada por Iván Javier Serrano Merchán, dada la desatención de su naturaleza subsidiaria y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS