STC2815 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2815-2022

        

Magistrado  ponente  

STC2815-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02443-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de  marzo  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  diciembre de 2021, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ananías Correa Piedrahita contra  la Sala  Especializada en lo Laboral de esta Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a las «GARANTÍAS  LABORALES»,  al acceso a la administración de justicia, a la «FAVORABILIDAD  EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS COLECTIVAS»,  a la igualdad y a la  «SEGURIDAD  SOCIAL»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia sustitutiva proferida en el marco del proceso  ordinario laboral que promovió contra la  Empresa de Servicio  Público de Aseo de Cali –Emsirva E.S.P., en liquidación,  con rad. 2010-01297.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el  resguardo deprecado, para «DEJAR  sin efectos la sentencia de instancia SL1925-2021 de fecha 10 de  marzo de 2021»,  y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casación  Laboral «prof[erir]  un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que [se]  considere (…)  en la sentencia de tutela».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis,  que aunque se casó la sentencia proferida por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que  mantuvo en sede de apelación, la decisión del Juzgado  Octavo Laboral de la misma ciudad de negarle el reconocimiento de la  pensión correspondiente a la Convención Colectiva de  Trabajo Única 2004-2007 a que tenía derecho «por  acreditar más de 53 años de edad y 20 (…)  de servicio para el año 2009»,  la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte al proferir la  sentencia sustitutiva, condenó a pagar a la demandada «el  mayor valor derivado si lo hubiera derivado de la mesada adicional de  junio o mesada catorce desde el 1º de mayo de 2017, luego de  aplicar la compatibilidad con la pensión de vejes que  reconoció Colpensiones incluido el valor de las mesadas  adicionales de junio y diciembre debidamente indexado»,  desconociendo  así, dice, que la citada convención contemplaba  elementos auxiliares para definir el ingreso base de la liquidación  y los factores salariales adicionales, y en vez de ello, aplicó  el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y negó el  reconocimiento de los intereses moratorios contemplados em el canon  141 ibídem,  razones que estimas suficientes para obtener la intervención  del Juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, relacionó  las actuaciones que conoció dentro del litigio criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado, tras  advertir que la decisión criticada de manera alguna luce  arbitraria o irracional, pues «la  normatividad que ampara la transición como trabajador es la  Ley 33 de 1985, de manera que el porcentaje de liquidación  correspondía al 75% conforme lo establece dicha norma. Sin  embargo, como a la fecha de entrada en vigencia del sistema general  de pensiones, al demandante le hacían falta más de 10  años para adquirir el derecho pensional, la norma que regulaba  el ingreso base de liquidación era el artículo 21 de la  Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de salarios cotizados durante  los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.  Y, además, al no existir un valor a pagar por parte de la  accionada, no se puede emitir pronunciamiento frente a los intereses  moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esto presupone  la existencia de una mora en el pago de mesadas, sumado a que esos  intereses no aplican para pensiones convencionales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió el anterior fallo, insistiendo en los  argumentos expuestos en el escrito de inicial; agregó, además,  que el a  quo  no ahondó en las causales específicas que permiten dar  paso a la salvaguarda solicitada.  

CONSIDERACIONES  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Correa  Piedrahita está encaminada, concretamente, frente lo  determinado el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte en sentencia SL1925-2021, de «Revocar»  la sentencia del 31 de octubre de 2011 del Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Cali, para en su lugar, «condenar  a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI-EMSIRVA  E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ANANÍAS CORREA  PIEDRAHITA, el mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada  adicional de junio o mesada catorce desde el 1.º de mayo de 2017  en adelante, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión  de vejez que reconoció Colpensiones incluido el valor de las  mesadas adicionales de junio y diciembre. El retroactivo por esas  sumas, de existir, se indexará al momento del pago (…);  Absolver  (…)  del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993»,  al  interior del proceso ordinario que promovió contra  la Empresa de  Servicio Público de Aseo de Cali-Emsirva E.S.P. en  Liquidación, luego que mediante proveído del 15 de  julio de 2020, se resolviera «CASAR»  el  fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de esa misma localidad el 28 de septiembre de 2012,  pues según su criterio, se incurrió en causal de  procedencia del amparo por defecto sustantivo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

La  Sala de Casación Laboral para invalidar la decisión de  primer grado, y así, reconocerle al tutelante el derecho  pensional pretendido en la cuantía estipulada, pero negar el  reconocimiento de interés moratorios, precisó frente a  lo primero, que no había lugar a la aplicación del  artículo 98 de la citada convención colectiva para el  cálculo de la prestación, pues la «cláusula  convencional está en un capítulo distinto al de las  pensiones de jubilación y en realidad hace referencia es a la  definición de salario para efectos laborales y no pensionales;  y su redacción corresponde al concepto de salario que el  artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía  antes de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de  1990»;  además, si los suscriptores del acuerdo «hubieran  querido extender los efectos de esta disposición a los  derechos pensionales del artículo 87 convencional, así  lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma  tendría el sentido perseguido por el actor, sin embargo, así  no ocurrió y por tanto no se puede dar ese alcance».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, ante el vacío  evidenciado puntualizó, que el demandante «es  beneficiario del régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la fecha de entrada en  vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es el 30 de  junio de 1995 por ser un servidor público del orden  territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), tenía  40 años de edad, pues nació el 9 de noviembre de 1954.   Así, la normativa que ampara la transición como  trabador oficial es la Ley 33 de 1985, pues ingresó a laborar  por primera vez en Emsirva, en virtud del contrato de trabajo a  término fijo del 4 de julio de 1974. Por esa razón, no  se le aplica el parágrafo del artículo 87  convencional»;  sin embargo,  «como  a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al  accionante le hacían falta más de diez años para  adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de  liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,  que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante los diez  (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,  actualizados con base en la variación del índice de  precios al consumidor».  

Ahora,  de cara a los intereses reclamados, después de establecer que  al actor se le reconoció con anterioridad una pensión  de vejez ordinaria en mayor valor a la convencional, y que la  compartibilidad se estableció en la convención laboral,  señaló la Corte que aquél  «tiene  derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, que aplica  tanto para la pensión legal como la convencional (CSJ SL 20  mar. 2013, rdo. 54265), pues pese a que la mesada 14 fue derogada por  el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no ocurre cuando el derecho se  estructura antes del 31 de julio de 2011 y el valor de la pensión  es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales  vigentes»;  empero, como «no  existe un valor a pagar por parte de la accionada, no hay lugar a  pronunciarse respecto a la procedencia de los intereses moratorios  contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado  que ello presupone la existencia de una mora en el pago de mesadas  pensionales. Y en todo caso, tales intereses no aplican para  pensiones convencionales (CSJ SL2802-2020)».  

4.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Corporación criticada,  como aquéllas son producto de una motivación que no es  el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa.  

5.   Ahora, téngase en cuenta que a diferencia de lo considerado  por el gestor del amparo, la decisión de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte se apoyó en la normatividad aplicable al  asunto, y ante los vacíos advertidos en la convención,  había lugar a la aplicación de las leyes que regulan la  particular materia, sin que fuera posible dar un alcance que no se  encuentra estipulado en las cláusulas de la mentada convención  laboral, tal y como lo pretendía el actor;  además, si  como en efecto lo advirtió el Juez de instancia, el interesado  ya venía recibiendo una pensión de vejez superior a la  convencional que le fue reconocida, claramente no había lugar  a reconocer los intereses moratorios respecto de la prestación  convencional, conforme lo ha establecido la propia jurisprudencia de  ese órgano de cierre respecto de la puntual materia.  

6.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        De  otra parte, cabe  recordar, que esta herramienta excepcional fue  concebida para la protección inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole  patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime  cuando no se demostró, como se dijo, un daño  irreparable, y es claro que el aquí interesado cuenta con los  recursos económicos para su sostenimiento, precisamente, por  cuenta de la pensión de vejez que venía gozando; así  lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló,  que «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite» (reiterada  entre otras, en CSJ STC5513-2021).  

8.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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