STC2968 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2968-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2968-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04139-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luis  Arsecio Plazas Cuéllar contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Villavicencio, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes  en el de restitución de tierras Nº 2016-00232-00 y en la  acción de tutela N° 2021-00016.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de los derechos  fundamentales a la honra y buen nombre,  presuntamente  vulnerados por las autoridades nombradas y, solicitó ordenar,  

«al  JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DE VILLAVICENCIO (META), que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo de tutela, aclare las  versiones donde soy señalado como «despojador» y  de tener «cercanía con paramilitares».  

En  apoyo de sus reparos, expuso que dada su calidad de víctima,  en el año 2016 promovió el proceso de restitución  de tierras mencionado, no obstante, como el trámite no  avanzaba, para lograr «celeridad  procesal»  formuló una acción de tutela en la cual, la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, al resolverla, refirió en  la sentencia,  

«las  aseveraciones  (…)  [de una de las personas involucradas] (…)  donde [fue]  señalado como «despojador» y de tener «cercanía  con paramilitares», afirmaciones que «indirectamente me  revictimizan» y las que, «puestas en escrito de tan  elevada judicatura, no solo van calando en el ambiente procesal, sino  que termina por ser una verdad de Perogrullo que difícilmente  a la postre se puede destruir».  

Advirtió  que tales manifestaciones deben ser corregidas, pues en el trámite  de restitución  

«existen  versiones libres y declaraciones bajo la gravedad del juramento, que  durante el proceso han verificado [su]  calidad   de   víctima, y   en   ningún   momento  existe fallo condenatorio que certifique (…)  las expresiones y que se hacen en el contenido del fallo».  

2.  Mediante auto de 28 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos  manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García  Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco  Ternera Barrios, para conocer del presente amparo, razón por  la cual, el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser  decidido con los Conjueces previamente designados.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos  de restitución de tierras Nº 20160023200 y en la acción  de tutela 2021-00016.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió  copia de la providencia dictada en el asunto 2021-00016.  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a  la prosperidad del amparo, por cuanto las afirmaciones que cuestiona  el actor no fueron realizadas por el Juzgado accionado ni por esa  Corporación, pues corresponden a lo expresado por una de las  involucradas en el caso de restitución de tierras reprochado.  

El  Juzgado atacado pidió su desvinculación por falta de  legitimación por pasiva, pues, adujo, «el  reproche realizado gira en torno al contenido de un fallo de tutela»  que  no emitió; además, en esos términos el amparo  sería improcedente por formularse frente a otra acción  de igual naturaleza.  

La  Unidad de Restitución de Tierras expresó que carece  

«de  legitimación material en la causa por pasiva, porque los  hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas  acaecidas por esta entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el  accionante en la tutela no están bajo su alcance, pues la ley  reconoce facultades específicas a otras autoridades de orden  judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.    Examinada la queja y los soportes allegados,  establece la Sala que  el accionante reprocha, particularmente, el fallo de 7 de septiembre  de 2021 emitido por Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en la acción de tutela N° 2021-00016, pues considera que  en ese pronunciamiento se hicieron afirmaciones que van en perjuicio  de sus derechos fundamentales a la  honra y buen nombre.  

Corresponde  previamente advertir, que el señor Plazas Cuéllar  formuló impugnación contra la sentencia antes  mencionada, con sustento en idénticas inconformidades a las  aquí propuestas y tal recurso fue dirimido por la Sala de  Casación Civil en sentencia STC12931-2021, en la cual  puntualmente se le indicó:  

«Acerca  de la protesta que eleva el gestor del amparo en el escrito de  impugnación por lo plasmado en el fallo de primer grado  relacionado con supuestos señalamientos de «cercanía»  con grupos al margen de la ley o de ser «despojador (sic)»,  es menester precisar que no se trataron de afirmaciones propias de la  magistratura a quo que tengan específica trascendencia en el  contexto de la providencia, pues correspondieron a la reseña  de lo manifestado por otros vinculados al trámite, contenidos  en el plenario del proceso en cuestión; por lo tanto, dicho  reclamo se advierte claramente infundado e irrelevante desde lo  constitucional, por lo que no amerita de la Sala un pronunciamiento  expreso  en los términos pretendidos».  

Así  las cosas, resulta evidente el fracaso de la protección  constitucional, toda  vez que las  decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela,  no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo  mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…)  Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la  cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo  de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»  (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Por tanto, es  clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto  de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las  excepciones fijadas en la sentencia SU-627  dictada el 1º de octubre de 2015 por  la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas,  relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar  cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del debido  proceso,  situaciones  que en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.  

Resta  indicar que, para controvertir  los fallos de tutela cuestionados, el accionante contó con la  revisión de tales pronunciamientos ante  la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el  caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia  -Acuerdo N° 05 de 1992; no obstante, se observa que ese Alto  Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 31 de enero de  20221,  sin que aquél manifestara inconformidad, con lo cual las  reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable  reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ.  STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

2.  Finalmente, la  pretensión del accionante, relativa a obtener que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Villavicencio, «aclare  las versiones donde soy señalado como «despojador»  y de tener «cercanía con paramilitares»,  no sale avante a través de este mecanismo residual, pues nada  evidencia que el solicitante, dentro del asunto de restitución  de tierras por él iniciado y de manera directa, le solicitara  a la mencionada autoridad judicial proceder en el sentido indicado,  quedando vedado para el juez de tutela, adoptar decisiones sobre el  particular, así lo ha determinado la  Sala, al establecer,  

«(…)  si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).  

Al  punto, se recuerda que la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»; de  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ, STC3986-2020).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Luis Arsecio Plazas Cuéllar contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Villavicencio, extensiva a Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

ÉDGAR  JAVIER MUNÉVAR ARCINIÉGAS  

Conjuez  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-01-01&date4=2022-03-06&radi=Radicados&palabra=PLAZAS+CUELLAR&radi=radicados&todos=%25      

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