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STC2968-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2968-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04139-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Arsecio Plazas Cuéllar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el de restitución de tierras Nº 2016-00232-00 y en la acción de tutela N° 2021-00016.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades nombradas y, solicitó ordenar,
«al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO (META), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, aclare las versiones donde soy señalado como «despojador» y de tener «cercanía con paramilitares».
En apoyo de sus reparos, expuso que dada su calidad de víctima, en el año 2016 promovió el proceso de restitución de tierras mencionado, no obstante, como el trámite no avanzaba, para lograr «celeridad procesal» formuló una acción de tutela en la cual, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, al resolverla, refirió en la sentencia,
«las aseveraciones (…) [de una de las personas involucradas] (…) donde [fue] señalado como «despojador» y de tener «cercanía con paramilitares», afirmaciones que «indirectamente me revictimizan» y las que, «puestas en escrito de tan elevada judicatura, no solo van calando en el ambiente procesal, sino que termina por ser una verdad de Perogrullo que difícilmente a la postre se puede destruir».
Advirtió que tales manifestaciones deben ser corregidas, pues en el trámite de restitución
«existen versiones libres y declaraciones bajo la gravedad del juramento, que durante el proceso han verificado [su] calidad de víctima, y en ningún momento existe fallo condenatorio que certifique (…) las expresiones y que se hacen en el contenido del fallo».
2. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo, razón por la cual, el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos de restitución de tierras Nº 20160023200 y en la acción de tutela 2021-00016.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia de la providencia dictada en el asunto 2021-00016.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto las afirmaciones que cuestiona el actor no fueron realizadas por el Juzgado accionado ni por esa Corporación, pues corresponden a lo expresado por una de las involucradas en el caso de restitución de tierras reprochado.
El Juzgado atacado pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues, adujo, «el reproche realizado gira en torno al contenido de un fallo de tutela» que no emitió; además, en esos términos el amparo sería improcedente por formularse frente a otra acción de igual naturaleza.
La Unidad de Restitución de Tierras expresó que carece
«de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no están bajo su alcance, pues la ley reconoce facultades específicas a otras autoridades de orden judicial».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes allegados, establece la Sala que el accionante reprocha, particularmente, el fallo de 7 de septiembre de 2021 emitido por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela N° 2021-00016, pues considera que en ese pronunciamiento se hicieron afirmaciones que van en perjuicio de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.
Corresponde previamente advertir, que el señor Plazas Cuéllar formuló impugnación contra la sentencia antes mencionada, con sustento en idénticas inconformidades a las aquí propuestas y tal recurso fue dirimido por la Sala de Casación Civil en sentencia STC12931-2021, en la cual puntualmente se le indicó:
«Acerca de la protesta que eleva el gestor del amparo en el escrito de impugnación por lo plasmado en el fallo de primer grado relacionado con supuestos señalamientos de «cercanía» con grupos al margen de la ley o de ser «despojador (sic)», es menester precisar que no se trataron de afirmaciones propias de la magistratura a quo que tengan específica trascendencia en el contexto de la providencia, pues correspondieron a la reseña de lo manifestado por otros vinculados al trámite, contenidos en el plenario del proceso en cuestión; por lo tanto, dicho reclamo se advierte claramente infundado e irrelevante desde lo constitucional, por lo que no amerita de la Sala un pronunciamiento expreso en los términos pretendidos».
Así las cosas, resulta evidente el fracaso de la protección constitucional, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…) Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015 por la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del debido proceso, situaciones que en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.
Resta indicar que, para controvertir los fallos de tutela cuestionados, el accionante contó con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992; no obstante, se observa que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 31 de enero de 20221, sin que aquél manifestara inconformidad, con lo cual las reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
2. Finalmente, la pretensión del accionante, relativa a obtener que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, «aclare las versiones donde soy señalado como «despojador» y de tener «cercanía con paramilitares», no sale avante a través de este mecanismo residual, pues nada evidencia que el solicitante, dentro del asunto de restitución de tierras por él iniciado y de manera directa, le solicitara a la mencionada autoridad judicial proceder en el sentido indicado, quedando vedado para el juez de tutela, adoptar decisiones sobre el particular, así lo ha determinado la Sala, al establecer,
«(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).
Al punto, se recuerda que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC3986-2020).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Luis Arsecio Plazas Cuéllar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, extensiva a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
ÉDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIÉGAS
Conjuez
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-01-01&date4=2022-03-06&radi=Radicados&palabra=PLAZAS+CUELLAR&radi=radicados&todos=%25