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STC3170-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3170-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00734-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Susana Narváez Camacho contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «le de aplicación a la sentencia SC4027-2021 de la Corte Suprema de Justicia»; y se «declare la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho surgida entre los compañeros permanentes Susana Narváez Camacho y Ramiro Manuel González Álvarez», teniendo en cuenta «lo manifestado en la sentencia SU037 de enero 31 de 2019… sobre el dispositivo de extensión inter pares de las consecuencias de las órdenes que se adoptan en sentencias de tutela, cuando se debe aplicar una única respuesta válida en todos los casos similares».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Susana Narváez Camacho promovió juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Ramiro Manuel González Álvarez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el que dictó sentencia el 5 de octubre de 2020, en la que declaró la existencia de la aludida unión, su disolución, desestimó la solicitud de alimentos y denegó las demás pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 4 de mayo de 2021 revocó el numeral tercero del fallo de primer grado, condenó al demandado a suministrarle alimentos a su excompañera en la cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmó lo demás.
2.3. Indicó la accionante que su unión marital de hecho con Ramiro Manuel González Álvarez inició el 10 de mayo de 2010 y perduró por más de dos años, en los que hicieron vida en común y convivieron bajo el mismo techo; que dicha unión se disolvió el 8 de junio de 2019 en virtud del abandono de aquel; y que en la demanda pidió se declarara la sociedad patrimonial de hecho, disolución y liquidación, así como la condena en alimentos ante su precaria situación económica y emocional.
2.4. Señaló que la sentencia SC4027-2021 de la Corte Suprema de Justicia efectuó un nuevo enfoque jurisprudencial, en el que precisó que los bienes adquiridos por los cónyuges luego de la separación de hecho definitiva e irrevocable, no tenían connotación social; y que los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal posibilitaban la materialización del socorro, ayuda y trabajo recíproco, por lo que en la separación definitiva ese mutuo esfuerzo y trabajo desaparecía.
2.5. Adujo que una vez cesaba la convivencia matrimonial ninguno de los cónyuges tenía legitimación para beneficiarse de los bienes que no habían contribuido a formar, pues lo contrario desconocería la buena fe, la realidad social y sería un abuso del derecho.
2.6. Sostuvo que acreditada la separación de hecho de los cónyuges se presentaba la disolución de la sociedad conyugal; que ir en contravía de ello daría lugar a que una pareja, por incuria o dolo, que no se había divorciado ni disuelto la sociedad preexistente tomara todos los bienes; y que todas las prerrogativas y obligaciones patrimoniales establecidas en el Código Civil para los contrayentes en matrimonio le eran aplicables.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el expediente criticado.
2. El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad también envió el proceso censurado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia censurada de 4 de mayo de 2021 y la interposición de la tutela el 3 de marzo de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. En adición, no se advierte la transgresión del derecho a la igualdad, pues el precedente invocado no se había proferido cuando se dictó la sentencia ahora criticada, por lo que «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas… [se] hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS