STC3170 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3170-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3170-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00734-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Susana  Narváez Camacho contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de  esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «le  de aplicación a la sentencia SC4027-2021 de la Corte Suprema  de Justicia»;  y  se «declare  la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho surgida  entre los compañeros permanentes  Susana Narváez Camacho y Ramiro  Manuel González Álvarez»,  teniendo  en cuenta «lo  manifestado en la sentencia SU037 de enero 31 de 2019… sobre  el dispositivo de extensión inter pares de las consecuencias  de las órdenes que se adoptan en sentencias de tutela, cuando  se debe aplicar una única respuesta válida en todos los  casos similares».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Susana  Narváez Camacho promovió juicio de declaración  de existencia de unión marital de hecho, disolución y  liquidación de sociedad patrimonial contra Ramiro  Manuel González Álvarez, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Quinto  de Familia de Barranquilla, el que dictó sentencia el 5 de  octubre de 2020, en la que declaró la existencia de la aludida  unión, su disolución, desestimó la solicitud de  alimentos y denegó las demás pretensiones de la  demanda.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión,  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en  providencia de 4 de mayo de 2021 revocó el numeral tercero del  fallo de primer grado, condenó al demandado a suministrarle  alimentos a su excompañera en la cuantía de dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmó  lo demás.  

2.3.  Indicó la accionante que su unión marital de hecho  con Ramiro Manuel González Álvarez  inició el 10 de mayo de 2010 y perduró por más  de dos años, en los que hicieron vida en común y  convivieron bajo el mismo techo; que dicha unión se disolvió  el 8 de junio de 2019 en virtud del abandono de aquel; y que en la  demanda pidió se declarara la sociedad patrimonial de hecho,  disolución y liquidación, así como la condena en  alimentos ante su precaria situación económica y  emocional.  

2.4.  Señaló que la sentencia SC4027-2021 de la Corte Suprema  de Justicia efectuó un nuevo enfoque jurisprudencial, en el  que precisó que los bienes adquiridos por los cónyuges  luego de la separación de hecho definitiva e irrevocable, no  tenían connotación social; y que los bienes  pertenecientes a la sociedad conyugal posibilitaban la  materialización del socorro, ayuda y trabajo recíproco,  por lo que en la separación definitiva ese mutuo esfuerzo y  trabajo desaparecía.  

2.5.  Adujo que una vez cesaba la convivencia matrimonial ninguno de los  cónyuges tenía legitimación para beneficiarse de  los bienes que no habían contribuido a formar, pues lo  contrario desconocería la buena fe, la realidad social y sería  un abuso del derecho.  

2.6.  Sostuvo que acreditada la separación de hecho de los cónyuges  se presentaba la disolución de la sociedad conyugal; que ir en  contravía de ello daría lugar a que una pareja, por  incuria o dolo, que no se había divorciado ni disuelto la  sociedad preexistente tomara todos los bienes; y que todas las  prerrogativas y obligaciones patrimoniales establecidas en el Código  Civil para los contrayentes en matrimonio le eran aplicables.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla remitió el expediente criticado.  

2.  El  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad también envió  el proceso censurado.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la  sentencia censurada de 4 de mayo de 2021  y la  interposición de la tutela el  3 de marzo de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  En adición, no  se advierte la transgresión del derecho a la igualdad, pues  el precedente invocado no se había proferido cuando se dictó  la sentencia ahora criticada, por lo que  «no  obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan  establecer que ante situaciones plenamente idénticas…  [se] hubiere dispensado un tratamiento discriminado e  injustificadamente distinto»  (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00,  reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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