STC3175 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3175-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3175-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00756-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Multinversiones  Bolívar S.A.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  actoras, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y «administración  de justicia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar  sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.  

Solicitaron,  entonces, «revocar  la sentencia de segunda instancia… y en su lugar»  acceder a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación  que incoaron contra la dictada por el a-quo.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio de responsabilidad del administrador que las accionantes  incoaron contra Mauricio Cuervo Ocampo, aduciendo su infracción  a los deberes legales como antiguo representante legal de  Multiproyectos S.A. (pretendiendo  se le declarara responsable de los perjuicios experimentados por esas  compañías y, en consecuencia, se le condenara a  pagarles $780.030.188),  el 26 de julio de 2021 la Superintendencia de Sociedades accedió  parcialmente a las pretensiones, declaró que el demandado  incumplió i) «el  deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222  de 1995, al no observar lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 dentro de  los tres trámites de validación de acuerdo  extrajudicial de reorganización presentados ante la  Superintendencia de Sociedades el 21 de noviembre de 2016, 26 de  diciembre de 2017 y 31 de mayo de 2018»;  y ii) «los  deberes de cuidado y buena fe al solicitar y obtener de  Multinversiones Bolívar S.A.S. el desembolso de recursos a  título de anticipo para la ejecución del contrato de  compraventa de… instalación de mobiliario celebrado con  esta última compañía el 24 de junio de 2016, sin  destinarlos directamente para dicho fin»;  por lo cual lo condenó a pagar a sus antagonistas, «a  título de indemnización, la suma de $56.296.922»;  y desestimó «las  demás pretensiones de la demanda».  

2.2.        Decisión  que, circunscrito a las impugnaciones, el 3 de diciembre de 2021 el  Tribunal revocó para, en su lugar, denegar la totalidad de las  pretensiones, al concluir, en lo medular, que no se demostró  que el administrador «hubiera  actuado con dolo o culpa en perjuicio de terceros (los demandantes),  cual lo exige el artículo 24 [de la Ley 222 de 1995]».  

2.3.        Por  vía de tutela, las accionantes se quejaron, en concreto, de  que, desconociendo la jurisprudencia sobre la materia, el ad-quem  pasó  por alto la presunción de culpa que recaía sobre el  administrador, contemplada en el inciso 3º del canon 200 del  Código de Comercio, aplicando pronunciamientos judiciales  anteriores a la subrogación de que fue objeto esa norma a  través del precepto 24 de la Ley 222 de 1995, imponiéndoles,  injustificadamente, la carga de la prueba, cuando lo correcto era  exigir al demandado desvirtuar la presunción ante su  desatención a sus deberes al no destinar para la compra de  materiales los recursos que sus demandantes le desembolsaron con ese  propósito, a modo de anticipo, con ocasión del contrato  de compraventa de mobiliario que entre esas compañías y  éste celebraron.  

Resaltaron  que, en todo caso, se produjo una deficiente valoración de las  pruebas recaudadas, «al  no exponer un examen crítico de las mismas…, tal como  lo exige el artículo 280 del Código General del  Proceso»;  que el Tribunal pareciera contradecirse porque, «por  un lado, dice que la responsabilidad aplicable es la responsabilidad  social, y, por otro lado, dice que la responsabilidad que aplica es  la personal. Por lo que, no es clara la fundamentación»;  y que, contrario a lo sostenido por el ad-quem,  quedó demostrado que «el  incumplimiento del contrato de compraventa de mobiliario no se dio  por la crisis económica por la cual pasaba Multiproyectos,  sino por la negligencia del demandado al no destinar los recursos  desembolsados a título de anticipo a la compra de materia para  la ejecución del contrato, y que pocos días después  de la celebración del mismo enviara a sus trabajadores a  vacaciones colectivas».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

2.        Mauricio Cuervo  Ocampo, a través de apoderada judicial, pidió rechazar  «por  improcedente la presente acción de tutela al no cumplirse los  requisitos de procedibilidad y al no existir vulneración a los  derechos fundamentales de los accionantes (sic) por parte del…  Tribunal».  

Destacó que  la Colegiatura acusada «emitió  un fallo en estricto derecho, teniendo en cuenta que en el…  caso no se presumía la culpa del administrador»,  comoquiera que «[l]as  actuaciones del señor Cuervo, siempre se enmarcaron dentro de  sus facultades estatutarias y legales, con absoluta buena fe,  diligencia y lealtad y en consecuencia, los efectos del  incumplimiento contractual solo pueden ser atribuibles a la persona  jurídica del representado, es decir, la sociedad  Multiproyectos S.A., hoy en liquidación judicial»;  máxime cuando «[l]os  demandantes no aportaron material probatorio que permitiera  determinar que [é]l… hubiera actuado en contra de la  buena fe o utilizando malas artes, u ocultamiento, violación a  los estatutos o incumplimiento de sus deberes como administrador».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en la sentencia del 3 de diciembre de 2021, mediante la cual  se revocó la dictada el  26 de julio anterior por la Superintendencia de Sociedades para, en  su lugar,  denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda propuesta por  las quejosas, el Tribunal enjuiciado  explicó con suficiencia los motivos para tal proceder.  

2.1.        En  efecto, al emitir esa providencia, anticipó que revocaría  «el  fallo apelado principalmente porque… no aparecen acreditados  los elementos estructuradores de la responsabilidad del administrador  en los daños que dijeron haber sufrido las demandantes  (terceros), con motivo del “contrato de compraventa de  instalación de mobiliario” celebrado el 24 de junio de  2016»;  y precisó que lo pretendido por éstas con su apelación  era, específicamente, que «se  condene al demandado al pago de $112.593.844 (anticipo que  consignaron las demandantes al opositor con ocasión de la  celebración del contrato de compraventa de mobiliario)  indexados, más el equivalente a treinta salario[s] mínimos  legales mensuales vigentes, honorarios profesionales de abogados  especializados en derecho comercial para la representación  judicial de Multinversiones Bolívar y Seguros Bolívar  en el trámite de esta demanda, más la suma de  $65.000.000, honorarios profesionales de abogados especializados en  derecho penal, sin incluir retención en la fuente ni ICA».  

Para  iniciar su análisis, de allí, extrajo que «el  único descontento de las apelantes con lo resuelto por el  juez…, en lo que atañe a hechos estructuradores de la  responsabilidad que se le enrostra al opositor-, atañe a la  valoración que el juez a quo efectuó de la  participación del opositor en el contrato de compraventa de  mobiliario de 24 de junio de 2016»;  encontrando que «ya  no insisten en su reclamación por perjuicios derivados de la  consignación errónea de la que se habló en los  antecedentes de este litigio. Por lo mismo, no se efectuarán  mayores consideraciones sobre los hechos que rodearon la susodicha  transferencia electrónica».  

Luego,  señaló que las demandantes sostuvieron que su  antagonista «habría  incumplido sus deberes de buena fe, diligencia y lealtad, entre otras  cosas, por “no haber dado estricto cumplimiento al contrato de  compraventa e instalación de mobiliario que en su calidad de  representante legal de Multiproyectos celebró con  Multinversiones Bolívar y a Seguros Bolívar para la  suspensión del proceso de indagación por el término  de 18 meses dentro de la denuncia penal identificada con el  consecutivo… 201605324 y en especial por no haber destinado el  anticipo de $112.593.844 COP al cumplimiento de las obligaciones  derivadas de las órdenes de pedido Nos. 0005 y 0006”».  

Por  tanto, anotó, «el  daño que habrían sufrido las demandantes con motivo de  la participación del administrador de la contratista en el  susodicho negocio jurídico, estaría dado por la pérdida  de los $112’593.844 que, mediante dos cheques, le entregaron a  Multiproyectos por concepto de “anticipo” y que el señor  Cuervo Ocampo habría utilizado para pagar otras acreencias de  la sociedad mercantil que administraba».  

A  continuación, concluyó que «la  pretensión indemnizatoria que mediante la acción  individual de responsabilidad habilita el inciso final del artículo  25 de la Ley 222 de 1995 (en cuanto atañe al contrato en cita)  estaba llamada al fracaso por cuanto aquí no se acreditó  -como era del resorte de las demandantes- que el administrador de la  contratista hubiera actuado con dolo o culpa en perjuicio de terceros  (las demandantes), cual lo exige el artículo 24, ibídem»;  afirmación que apoyó citando un aparte de  pronunciamiento emitido por esta Corte el 30 de marzo de 2005 (rad.  9879),  reiterado el 20 de junio de 2011 (rad.  2000-00177-01),  y resaltando que:  

Esa  relación de causalidad -entre la pérdida del anticipo  (daño) y el actuar del señor Cuervo Ocampo como  administrador de la contratista- es la que el Tribunal echa de menos  en el asunto de la referencia. El expediente refleja que el  incumplimiento del contrato de compraventa de mobiliario devino de la  crisis económica por la que atravesaba Multiservicios S.A.  para la fecha en que se suscribió el contrato de compraventa  (24 de junio de 2016). Tal situación se pone en evidencia con  el hecho (conocido por las demandantes) según el cual las  cuentas bancarias de la sociedad mercantil que administraba el  opositor se encontraban embargadas, a lo que se agrega que desde  noviembre de 2016 se hicieron las primeras solicitudes para iniciar  el proceso de reorganización de Multiservicios (ver hecho 24  de la demanda, supuesto fáctico que ratificó el  opositor).  

Después,  de forma categórica consignó que, «como  de los elementos recaudados no hay forma de colegir que  Multiservicios hubiere incumplido el [aludido] contrato… por  causa atribuible a su representante legal, supuesto fáctico  cuya demostración incumbía a las demandantes (artículo  167 del C.G.P.), no queda más que atenerse al orden natural de  las cosas, esto es, que quien incumplió  dicho negocio  jurídico -sean cuales fueren sus causas- fue la persona  jurídica contratista y no su administrador-persona natural, en  este caso».  

Al  respecto, también consideró que:  

Sobre  la importancia de demostrar la relación causal que da origen a  la responsabilidad civil se ha dicho que “(…) en cuanto  toca con la relación causal, ha de verse cómo de modo  inveterado se ha dicho que ella hace referencia al enlace que debe  existir entre un hecho antecedente y un resultado consecuente, de  donde la determinación del primero puede dar lugar a  establecer la autoría material del daño; por su  conducto se pretende entonces hallar una relación de causa a  efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la  cosa a quien se atribuye su producción; se trata, por tanto,  de establecer si una lesión proviene como consecuencia de un  determinado hecho anterior, de suerte que al hablar de ella se hace  referencia a la causa del daño que tiene relevancia jurídica.  La valía de este presupuesto no ha de ser ignorada habida  cuenta que, como es suficientemente conocido, no se puede atribuir  responsabilidad sin que de manera antelada se haya acreditado a  plenitud la autoría del perjuicio; ello es así porque  como ‘el daño cuya reparación se pretende debe  estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o  de la cosa a las cuales se atribuye su producción’,  emerge ‘necesaria la existencia de ese nexo de causalidad’  ya que, ‘de otro  modo’, podría darse la  eventualidad de que se atribuyera ‘a una persona el daño  causado por otro o por la cosa de otro’; de allí que la  relación causal, cual presupuesto ‘del acto ilícito  y del incumplimiento contractual, (…) vincula el daño  directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de  imputación subjetiva o de atribución objetiva’, y  se constituye en ‘el factor aglutinante que hace que el daño  y la culpa, o  en su caso el riesgo, se integren en la unidad del  acto que es fuente de la obligación de indemnizar’; es,  en fin, ‘un elemento objetivo porque alude a un vínculo  externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa’  (BUSTAMANTE  ALSINA,  Jorge. Teoría General de la  Responsabilidad Civil, 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos  Aires, 2004, pag. 267)”. “(…) “Al unísono  con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y  uniforme ‘que el nexo causal entre la conducta imputable al  demandado y el efecto adverso que de ella se  deriva para el  demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la  responsabilidad gravita precisamente en la atribución del  hecho dañoso’ a aquél, o sea, que ‘la  responsabilidad supone la inequívoca atribución de la  autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente  para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la  existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora  cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno,  no sería posible endilgar responsabilidad al demandado’;  en compendio, ‘para que la pretensión de responsabilidad  civil … sea próspera, el demandante debe acreditar,  además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal  resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad  imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva,  de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación  de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al  fracaso’ (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, sentencia del 24 de septiembre de 2009 exp.  2005-00060-01).  

Por  ese sendero, agregó que, «en  el fondo[,] lo que aquí persiste -atendiendo a la orfandad  probatoria respecto del incumplimiento de los deberes del  administrador-, es una discusión contractual entre las  demandantes (como compradoras) y Multiproyectos (persona jurídica  ajena a este litigio), la cual, en estricto sentido no procede  estudiar bajo la óptica de la acción individual de  responsabilidad contra el administrador por la que optaron las  demandantes»;  en tanto que, «[s]obre  el particular, autorizada  doctrina  ha  sostenido  que  en  asuntos  como en el de la referencia “ha de tratarse de responsabilidad  personal del administrador frente a los accionistas o frente a  terceros, y no de responsabilidad de la sociedad por la actuación  de los administradores como órgano social en nombre de ella”  (Uría, Rodrigo, citado por Reyes Villamizar Francisco, Derecho  Societario, Tercer  Edición,  Tomo  I,  Editorial Temis, 2016,  p. 725)».  

En  suma, bajo tales razonamientos, halló «diáfano  el éxito de la apelación que, frente al fallo de  primera instancia formuló el opositor, principalmente, por  cuanto aquí no se acreditó la relación de  causalidad entre el daño padecido por las demandantes y el  actuar del señor Cuervo Ocampo, en su condición de  administrador de Multiproyectos S.A. y por cuanto el objeto de este  litigio recae sobre un asunto contractual en el que no es parte la  parte contratista, por decisión de las demandantes»;  siendo «inoficioso  entrar a estudiar  los  restantes reparos que expuso el opositor».  

2.2.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que las quejas de las peticionarias no hallan recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon las gestoras del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal interpretó las normas que halló aplicables  al caso concreto, no sólo la jurisprudencia sino también  la doctrina sobre la materia, y valoró conjuntamente las  pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica,  evidenciando que no se acreditó dolo o mala fe en el proceder  del demandado como administrador de Multiproyectos S.A. y que lo  pretendido por las quejosas se dirigía más a obtener la  declaración de un incumplimiento contractual de parte de la  sociedad, respecto de esa persona jurídica (no  demandada),  mas no individual, de aquél, sin que la vía elegida  (responsabilidad  individual del administrador)  permitiera al juzgador extenderse a ese supuesto.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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