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STC3175-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3175-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00756-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela instaurada por Multinversiones Bolívar S.A.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las actoras, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.
Solicitaron, entonces, «revocar la sentencia de segunda instancia… y en su lugar» acceder a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación que incoaron contra la dictada por el a-quo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de responsabilidad del administrador que las accionantes incoaron contra Mauricio Cuervo Ocampo, aduciendo su infracción a los deberes legales como antiguo representante legal de Multiproyectos S.A. (pretendiendo se le declarara responsable de los perjuicios experimentados por esas compañías y, en consecuencia, se le condenara a pagarles $780.030.188), el 26 de julio de 2021 la Superintendencia de Sociedades accedió parcialmente a las pretensiones, declaró que el demandado incumplió i) «el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no observar lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 dentro de los tres trámites de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización presentados ante la Superintendencia de Sociedades el 21 de noviembre de 2016, 26 de diciembre de 2017 y 31 de mayo de 2018»; y ii) «los deberes de cuidado y buena fe al solicitar y obtener de Multinversiones Bolívar S.A.S. el desembolso de recursos a título de anticipo para la ejecución del contrato de compraventa de… instalación de mobiliario celebrado con esta última compañía el 24 de junio de 2016, sin destinarlos directamente para dicho fin»; por lo cual lo condenó a pagar a sus antagonistas, «a título de indemnización, la suma de $56.296.922»; y desestimó «las demás pretensiones de la demanda».
2.2. Decisión que, circunscrito a las impugnaciones, el 3 de diciembre de 2021 el Tribunal revocó para, en su lugar, denegar la totalidad de las pretensiones, al concluir, en lo medular, que no se demostró que el administrador «hubiera actuado con dolo o culpa en perjuicio de terceros (los demandantes), cual lo exige el artículo 24 [de la Ley 222 de 1995]».
2.3. Por vía de tutela, las accionantes se quejaron, en concreto, de que, desconociendo la jurisprudencia sobre la materia, el ad-quem pasó por alto la presunción de culpa que recaía sobre el administrador, contemplada en el inciso 3º del canon 200 del Código de Comercio, aplicando pronunciamientos judiciales anteriores a la subrogación de que fue objeto esa norma a través del precepto 24 de la Ley 222 de 1995, imponiéndoles, injustificadamente, la carga de la prueba, cuando lo correcto era exigir al demandado desvirtuar la presunción ante su desatención a sus deberes al no destinar para la compra de materiales los recursos que sus demandantes le desembolsaron con ese propósito, a modo de anticipo, con ocasión del contrato de compraventa de mobiliario que entre esas compañías y éste celebraron.
Resaltaron que, en todo caso, se produjo una deficiente valoración de las pruebas recaudadas, «al no exponer un examen crítico de las mismas…, tal como lo exige el artículo 280 del Código General del Proceso»; que el Tribunal pareciera contradecirse porque, «por un lado, dice que la responsabilidad aplicable es la responsabilidad social, y, por otro lado, dice que la responsabilidad que aplica es la personal. Por lo que, no es clara la fundamentación»; y que, contrario a lo sostenido por el ad-quem, quedó demostrado que «el incumplimiento del contrato de compraventa de mobiliario no se dio por la crisis económica por la cual pasaba Multiproyectos, sino por la negligencia del demandado al no destinar los recursos desembolsados a título de anticipo a la compra de materia para la ejecución del contrato, y que pocos días después de la celebración del mismo enviara a sus trabajadores a vacaciones colectivas».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. Mauricio Cuervo Ocampo, a través de apoderada judicial, pidió rechazar «por improcedente la presente acción de tutela al no cumplirse los requisitos de procedibilidad y al no existir vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes (sic) por parte del… Tribunal».
Destacó que la Colegiatura acusada «emitió un fallo en estricto derecho, teniendo en cuenta que en el… caso no se presumía la culpa del administrador», comoquiera que «[l]as actuaciones del señor Cuervo, siempre se enmarcaron dentro de sus facultades estatutarias y legales, con absoluta buena fe, diligencia y lealtad y en consecuencia, los efectos del incumplimiento contractual solo pueden ser atribuibles a la persona jurídica del representado, es decir, la sociedad Multiproyectos S.A., hoy en liquidación judicial»; máxime cuando «[l]os demandantes no aportaron material probatorio que permitiera determinar que [é]l… hubiera actuado en contra de la buena fe o utilizando malas artes, u ocultamiento, violación a los estatutos o incumplimiento de sus deberes como administrador».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia del 3 de diciembre de 2021, mediante la cual se revocó la dictada el 26 de julio anterior por la Superintendencia de Sociedades para, en su lugar, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda propuesta por las quejosas, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para tal proceder.
2.1. En efecto, al emitir esa providencia, anticipó que revocaría «el fallo apelado principalmente porque… no aparecen acreditados los elementos estructuradores de la responsabilidad del administrador en los daños que dijeron haber sufrido las demandantes (terceros), con motivo del “contrato de compraventa de instalación de mobiliario” celebrado el 24 de junio de 2016»; y precisó que lo pretendido por éstas con su apelación era, específicamente, que «se condene al demandado al pago de $112.593.844 (anticipo que consignaron las demandantes al opositor con ocasión de la celebración del contrato de compraventa de mobiliario) indexados, más el equivalente a treinta salario[s] mínimos legales mensuales vigentes, honorarios profesionales de abogados especializados en derecho comercial para la representación judicial de Multinversiones Bolívar y Seguros Bolívar en el trámite de esta demanda, más la suma de $65.000.000, honorarios profesionales de abogados especializados en derecho penal, sin incluir retención en la fuente ni ICA».
Para iniciar su análisis, de allí, extrajo que «el único descontento de las apelantes con lo resuelto por el juez…, en lo que atañe a hechos estructuradores de la responsabilidad que se le enrostra al opositor-, atañe a la valoración que el juez a quo efectuó de la participación del opositor en el contrato de compraventa de mobiliario de 24 de junio de 2016»; encontrando que «ya no insisten en su reclamación por perjuicios derivados de la consignación errónea de la que se habló en los antecedentes de este litigio. Por lo mismo, no se efectuarán mayores consideraciones sobre los hechos que rodearon la susodicha transferencia electrónica».
Luego, señaló que las demandantes sostuvieron que su antagonista «habría incumplido sus deberes de buena fe, diligencia y lealtad, entre otras cosas, por “no haber dado estricto cumplimiento al contrato de compraventa e instalación de mobiliario que en su calidad de representante legal de Multiproyectos celebró con Multinversiones Bolívar y a Seguros Bolívar para la suspensión del proceso de indagación por el término de 18 meses dentro de la denuncia penal identificada con el consecutivo… 201605324 y en especial por no haber destinado el anticipo de $112.593.844 COP al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las órdenes de pedido Nos. 0005 y 0006”».
Por tanto, anotó, «el daño que habrían sufrido las demandantes con motivo de la participación del administrador de la contratista en el susodicho negocio jurídico, estaría dado por la pérdida de los $112’593.844 que, mediante dos cheques, le entregaron a Multiproyectos por concepto de “anticipo” y que el señor Cuervo Ocampo habría utilizado para pagar otras acreencias de la sociedad mercantil que administraba».
A continuación, concluyó que «la pretensión indemnizatoria que mediante la acción individual de responsabilidad habilita el inciso final del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 (en cuanto atañe al contrato en cita) estaba llamada al fracaso por cuanto aquí no se acreditó -como era del resorte de las demandantes- que el administrador de la contratista hubiera actuado con dolo o culpa en perjuicio de terceros (las demandantes), cual lo exige el artículo 24, ibídem»; afirmación que apoyó citando un aparte de pronunciamiento emitido por esta Corte el 30 de marzo de 2005 (rad. 9879), reiterado el 20 de junio de 2011 (rad. 2000-00177-01), y resaltando que:
Esa relación de causalidad -entre la pérdida del anticipo (daño) y el actuar del señor Cuervo Ocampo como administrador de la contratista- es la que el Tribunal echa de menos en el asunto de la referencia. El expediente refleja que el incumplimiento del contrato de compraventa de mobiliario devino de la crisis económica por la que atravesaba Multiservicios S.A. para la fecha en que se suscribió el contrato de compraventa (24 de junio de 2016). Tal situación se pone en evidencia con el hecho (conocido por las demandantes) según el cual las cuentas bancarias de la sociedad mercantil que administraba el opositor se encontraban embargadas, a lo que se agrega que desde noviembre de 2016 se hicieron las primeras solicitudes para iniciar el proceso de reorganización de Multiservicios (ver hecho 24 de la demanda, supuesto fáctico que ratificó el opositor).
Después, de forma categórica consignó que, «como de los elementos recaudados no hay forma de colegir que Multiservicios hubiere incumplido el [aludido] contrato… por causa atribuible a su representante legal, supuesto fáctico cuya demostración incumbía a las demandantes (artículo 167 del C.G.P.), no queda más que atenerse al orden natural de las cosas, esto es, que quien incumplió dicho negocio jurídico -sean cuales fueren sus causas- fue la persona jurídica contratista y no su administrador-persona natural, en este caso».
Al respecto, también consideró que:
Sobre la importancia de demostrar la relación causal que da origen a la responsabilidad civil se ha dicho que “(…) en cuanto toca con la relación causal, ha de verse cómo de modo inveterado se ha dicho que ella hace referencia al enlace que debe existir entre un hecho antecedente y un resultado consecuente, de donde la determinación del primero puede dar lugar a establecer la autoría material del daño; por su conducto se pretende entonces hallar una relación de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la cosa a quien se atribuye su producción; se trata, por tanto, de establecer si una lesión proviene como consecuencia de un determinado hecho anterior, de suerte que al hablar de ella se hace referencia a la causa del daño que tiene relevancia jurídica. La valía de este presupuesto no ha de ser ignorada habida cuenta que, como es suficientemente conocido, no se puede atribuir responsabilidad sin que de manera antelada se haya acreditado a plenitud la autoría del perjuicio; ello es así porque como ‘el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción’, emerge ‘necesaria la existencia de ese nexo de causalidad’ ya que, ‘de otro modo’, podría darse la eventualidad de que se atribuyera ‘a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro’; de allí que la relación causal, cual presupuesto ‘del acto ilícito y del incumplimiento contractual, (…) vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva’, y se constituye en ‘el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar’; es, en fin, ‘un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa’ (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pag. 267)”. “(…) “Al unísono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y uniforme ‘que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso’ a aquél, o sea, que ‘la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado’; en compendio, ‘para que la pretensión de responsabilidad civil … sea próspera, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso’ (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de septiembre de 2009 exp. 2005-00060-01).
Por ese sendero, agregó que, «en el fondo[,] lo que aquí persiste -atendiendo a la orfandad probatoria respecto del incumplimiento de los deberes del administrador-, es una discusión contractual entre las demandantes (como compradoras) y Multiproyectos (persona jurídica ajena a este litigio), la cual, en estricto sentido no procede estudiar bajo la óptica de la acción individual de responsabilidad contra el administrador por la que optaron las demandantes»; en tanto que, «[s]obre el particular, autorizada doctrina ha sostenido que en asuntos como en el de la referencia “ha de tratarse de responsabilidad personal del administrador frente a los accionistas o frente a terceros, y no de responsabilidad de la sociedad por la actuación de los administradores como órgano social en nombre de ella” (Uría, Rodrigo, citado por Reyes Villamizar Francisco, Derecho Societario, Tercer Edición, Tomo I, Editorial Temis, 2016, p. 725)».
En suma, bajo tales razonamientos, halló «diáfano el éxito de la apelación que, frente al fallo de primera instancia formuló el opositor, principalmente, por cuanto aquí no se acreditó la relación de causalidad entre el daño padecido por las demandantes y el actuar del señor Cuervo Ocampo, en su condición de administrador de Multiproyectos S.A. y por cuanto el objeto de este litigio recae sobre un asunto contractual en el que no es parte la parte contratista, por decisión de las demandantes»; siendo «inoficioso entrar a estudiar los restantes reparos que expuso el opositor».
2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que las quejas de las peticionarias no hallan recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon las gestoras del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que halló aplicables al caso concreto, no sólo la jurisprudencia sino también la doctrina sobre la materia, y valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, evidenciando que no se acreditó dolo o mala fe en el proceder del demandado como administrador de Multiproyectos S.A. y que lo pretendido por las quejosas se dirigía más a obtener la declaración de un incumplimiento contractual de parte de la sociedad, respecto de esa persona jurídica (no demandada), mas no individual, de aquél, sin que la vía elegida (responsabilidad individual del administrador) permitiera al juzgador extenderse a ese supuesto.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS