STC3188 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3188-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3188-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00758-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz  Mireya Buitrago Espitia contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso con radicado 50001310300420120001200/01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que, el 9 de marzo de  2021, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio profirió  sentencia en el proceso referido, negando  sus pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de  apelación.  

El  22 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio admitió el recurso de apelación  y, el 27 de julio del mismo año, lo declaró desierto,  «…sin  revisar que dicho recurso ya se había sustentado en el Juzgado  de primera instancia de forma verbal en la audiencia de instrucción  y juzgamiento y dentro de los (3) tres días posteriores se  sustento (sic) de forma escrita…».  

Por  ello, radicó una solicitud  de nulidad ante  el Juzgado de  primera  instancia, no obstante, por auto  del 11 de febrero de 2021, el Despacho  advirtió que lo pretendido era «la  nulidad del auto de 27 de julio de 2021 (…), proferido por el  Tribunal Superior de este Distrito y mediante el cual declaró  desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia  proferida por este estrado en primera instancia el 9 de marzo de 2021  y, por ende, (…) el Despacho de primera instancia menciona que  no tiene competencia».  En relación con esta actuación, el tutelante afirmó  que el Juzgado vulneró sus derechos, pues no envió la  nulidad al  Tribunal  «para  que este resolviera sobre la misma».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se imponga al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que remita el expediente  del proceso con radicado 2012-00012  al superior  y se ordene  «Dejar  sin efectos el auto de fecha 27 de Julio de 2021 proferido por el  TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA No. 05 DE  DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, para  que se resuelva el recurso de alzada y continuar con el trámite  del mismo (…)».  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó  que, el 11 de febrero del año en curso, se pronunció  frente a la solicitud de nulidad formulada contra la decisión  del Tribunal del 27 de julio de 2021, indicando que «…no  le corresponde verificar la legalidad de la decisión del  superior funcional…»;  además, solicitó declarar la falta de legitimación  en la causa por pasiva, dado que lo cuestionado es una providencia  del Tribunal.  

2.-  Fredy Alexandro Buitrago Castelblanco, en calidad de heredero de  Marco Aurelio Buitrago Mendoza, coadyuvó la acción de  tutela de la accionante.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales,  que considera vulnerados por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al proferir la  providencia del 27 de julio de 2021,  por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera  instancia. Asimismo, acusa al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio de haber omitido ordenar la remisión del  expediente al superior para tramitar su solicitud de nulidad, una vez  advertida su falta de competencia sobre el asunto.  

2.-  Pronto  advierte la  Sala que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por desatención de los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad. En efecto, del estudio del trámite procesal  esta Sala encuentra que, el 27 de julio de 2021, el Tribunal resolvió  «DECLARAR  desierto  el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante»,  al  considerar que la parte actora no sustentó el recurso, de  acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 14  del Decreto 806 de 2020, decisión que se notificó por  estado electrónico 63 del 28 de julio de 2021 y frente a la  cual no se interpuso recurso alguno.  

2.1.-  De lo narrado advierte esta Corporación que la acción  de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la  salvaguarda se interspuso el 2 de marzo del presente año, esto  es, despúes de los 6 meses que la jurisprudencia ha  considerado razonables para acudir a este mecanismo excepcional.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de  la inmediatez,  connatural a esta acción pública, precisa señalar  que así como la Constitución Política, impone al  Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los  derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco  de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo  resuelto,  contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia  e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.-  Aunado a ello, se observa que no se cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, pues la tutelante desperdició el medio de  impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de  reposición que pudo haber interpuesto en contra de la  providencia del 27 de julio de 2021, mediante la cual se declaró  desierto el recurso de apelación1.  Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. Frente a la importancia de dicha figura, ha  destacado esta Corporación que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.-  De  otra parte, en lo relativo a la pretención  orientada a que  se imponga  al Juzgado convocado enviar  la actuación al superior para tramitar la solicitud de nulidad  del auto del 27 de julio de 2021, toda vez  que el  a  quo,  al  dictar el proveído del 11  de febrero  de 20222,  mediante el cual dispuso no dar trámite «a  tal petición»  por ser de competencia del Tribunal, omitó ordenar la remisión  pertinente a dicha autoridad judicial,  se observa  que tampoco  se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque contra dicha  providencia no se formuló reproche alguno ni se pidió  adición  para que se  complementara en ese sentido y, con posterioridad a ella, tampoco se  ha formulado una petición en esos términos.  

Al  respecto, al  resolver un asunto con alguna similitud, la Sala determinó la  inviabilidad de la tutela, en razón a  «que,  para  la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate (STC6908-2020), [c]omo tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente…»  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01. Reiterado en STC6908-2020).  

4.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada, por improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          términos similares ver STC5667-2021.  

2          Archivo “24. 2012 00012 00 – Aprueba costas y otro.          Ibidem.          Notificado en el estado          electrónico 19 del 14 de febrero siguiente.      

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