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STC3188-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3188-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00758-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz Mireya Buitrago Espitia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 50001310300420120001200/01.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que, el 9 de marzo de 2021, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en el proceso referido, negando sus pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
El 22 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió el recurso de apelación y, el 27 de julio del mismo año, lo declaró desierto, «…sin revisar que dicho recurso ya se había sustentado en el Juzgado de primera instancia de forma verbal en la audiencia de instrucción y juzgamiento y dentro de los (3) tres días posteriores se sustento (sic) de forma escrita…».
Por ello, radicó una solicitud de nulidad ante el Juzgado de primera instancia, no obstante, por auto del 11 de febrero de 2021, el Despacho advirtió que lo pretendido era «la nulidad del auto de 27 de julio de 2021 (…), proferido por el Tribunal Superior de este Distrito y mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este estrado en primera instancia el 9 de marzo de 2021 y, por ende, (…) el Despacho de primera instancia menciona que no tiene competencia». En relación con esta actuación, el tutelante afirmó que el Juzgado vulneró sus derechos, pues no envió la nulidad al Tribunal «para que este resolviera sobre la misma».
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se imponga al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que remita el expediente del proceso con radicado 2012-00012 al superior y se ordene «Dejar sin efectos el auto de fecha 27 de Julio de 2021 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA No. 05 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, para que se resuelva el recurso de alzada y continuar con el trámite del mismo (…)».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que, el 11 de febrero del año en curso, se pronunció frente a la solicitud de nulidad formulada contra la decisión del Tribunal del 27 de julio de 2021, indicando que «…no le corresponde verificar la legalidad de la decisión del superior funcional…»; además, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo cuestionado es una providencia del Tribunal.
2.- Fredy Alexandro Buitrago Castelblanco, en calidad de heredero de Marco Aurelio Buitrago Mendoza, coadyuvó la acción de tutela de la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la providencia del 27 de julio de 2021, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, acusa al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio de haber omitido ordenar la remisión del expediente al superior para tramitar su solicitud de nulidad, una vez advertida su falta de competencia sobre el asunto.
2.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, del estudio del trámite procesal esta Sala encuentra que, el 27 de julio de 2021, el Tribunal resolvió «DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante», al considerar que la parte actora no sustentó el recurso, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decisión que se notificó por estado electrónico 63 del 28 de julio de 2021 y frente a la cual no se interpuso recurso alguno.
2.1.- De lo narrado advierte esta Corporación que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la salvaguarda se interspuso el 2 de marzo del presente año, esto es, despúes de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2.- Aunado a ello, se observa que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la tutelante desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de reposición que pudo haber interpuesto en contra de la providencia del 27 de julio de 2021, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación1. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Frente a la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3.- De otra parte, en lo relativo a la pretención orientada a que se imponga al Juzgado convocado enviar la actuación al superior para tramitar la solicitud de nulidad del auto del 27 de julio de 2021, toda vez que el a quo, al dictar el proveído del 11 de febrero de 20222, mediante el cual dispuso no dar trámite «a tal petición» por ser de competencia del Tribunal, omitó ordenar la remisión pertinente a dicha autoridad judicial, se observa que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque contra dicha providencia no se formuló reproche alguno ni se pidió adición para que se complementara en ese sentido y, con posterioridad a ella, tampoco se ha formulado una petición en esos términos.
Al respecto, al resolver un asunto con alguna similitud, la Sala determinó la inviabilidad de la tutela, en razón a «que, para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (STC6908-2020), [c]omo tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente…» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01. Reiterado en STC6908-2020).
4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En términos similares ver STC5667-2021.
2 Archivo “24. 2012 00012 00 – Aprueba costas y otro. Ibidem. Notificado en el estado electrónico 19 del 14 de febrero siguiente.