STC3237 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3237-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC 3237-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2021-01783-01  

(Aprobado en Sala  de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de  marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2021, dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la acción de tutela promovida por Roberto  Durán Gallo contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los  intervinientes en  el litigio  No.  11001310503120150008601.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias  proferidas por la Sala de casación convocada (6 jul. 2021) y  la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá (6 jul. 2016) para, en su  lugar, «dictar  nueva sentencia de Casación».  En  sustento de las súplicas, indicó que fue demandado en  juicio ordinario laboral por Orlando  Martínez Machuca  quien solicitó declarar  la existencia de una relación laboral y el pago de los  salarios y prestaciones adeudadas.  Indicó  que el Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá  profirió sentencia accediendo a las pretensiones (20 may.  2016). Frente a esa determinación interpuso apelación y  el Tribunal modificó  algunas condenas (8  sep. 2016).  Incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la  Sala de casación convocada dispuso no casar el  proveído de segundo grado, entre otros aspectos porque  «la demanda presenta falencias de técnica»  (6 jul. 2021). A juicio del actor las autoridades accionadas «no  se tomaron el tiempo de  revisar  cuales eran los contratos existentes, como las pruebas documentales  (…)  del pago de todas las prestaciones.  

2.  La Sala de Casación accionada señaló que  resolvió no casar la sentencia impugnada, debido a los  «evidentes  defectos técnicos encontrados en los cargos formulados»,  déficit  que impidió su estimación. El apoderado de Orlando  Martínez Machuca deprecó la improcedencia del amparo.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar «las  deficiencias técnicas presentadas en la demanda de casación».  

4.  El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

(…) [L]a  demanda presenta falencias de técnica, que impiden un  pronunciamiento de fondo, pues a pesar de que plantea las tres  acusaciones por la vía de los hechos, trae como fundamento de  sus alegaciones aspectos jurídicos como cuando en el primer  cargo discute la connotación que se le dio a los anticipos  como viáticos permanentes, de acuerdo con la norma, para  darles el calificativo de factor salarial.  

No obstante, ese  Colegiado al  ocuparse del primer cargo propuesto indicó que,  

(…) en  la proposición jurídica plantea [el  censor] la  aplicación indebida del Decreto 173 de 2001 y de la Resolución  2000 de 2004; no obstante, en la sustentación del mismo hace  referencia a que no se tuvieron en cuenta, es decir, que hace alusión  a la infracción directa, por lo que está confundiendo  dos conceptos de violación que resultan excluyentes.  

Frente al segundo  y tercer ataque expuso que,  

(…) se  enlistaron una serie de preceptos del CPTSS, que solo pueden servir a  la proposición jurídica en casación cuando la  acusación se plantea por violación de medio (…)  sin  que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación  y, mucho menos, que su argumentación estuviese dirigida a  acreditarla.  Así  mismo el supuesto de error de hecho que cita a lo largo de los cargos  segundo y tercero  relacionado con que el ad quem hubiera dado por demostrado sin  estarlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959  que la relación laboral del demandante fue con Cogecar S. A.,  esto no corresponde a un yerro fáctico, se trata de un tema  eminentemente jurídico relacionado con la interpretación  del precepto, que no es posible analizar por el sendero escogido, de  igual modo en el segundo se refiere indistintamente a aspectos  fácticos y jurídicos cuando señala: «Con  la interpretación de normas y valoración de pruebas que  hizo el ad quem destrozó y desintegró gravemente el  concepto de contrato de trabajo», y en la tercera  acusación,  indica: «Con la interpretación de normas y valoración  de pruebas que hizo el ad quem desconoció que para la fecha de  terminación de la relación laboral el único  contrato de trabajo vigente fue el suscrito por las partes a término  indefinido…».  

Por lo expuesto,  concluyó:  

(…)  [Q]ue  [el  recurrente] está  entremezclando las vías directa e indirecta en un mismo cargo,  las  cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un  error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la  existencia de uno o varios errores fácticos, por lo que su  análisis debe ser diferente y su formulación por  separado.  (…)  En  consecuencia, los cargos se desestiman».  

Pues bien, aunque  se presentó la casación, el tutelante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa.  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede  calificarse como una trasgresión de las garantías  básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él  entendido, no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Así las  cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios convocados. por tanto, no es de recibo lo  alegado por el impugnante en lo atinente a que «no  se tomaron el tiempo de  revisar  cuales eran los contratos existentes, como las pruebas documentales  (…)  del pago de todas las prestaciones»,  pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado  de casación, al aludir que no se «atacaron  todos los elementos de prueba que sirvieron de soporte al fallo ni  los fundamentos del mismo».  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los  impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas  recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte,  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia …»  (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas en STC7266-2021).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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