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STC3237-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 3237-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01783-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Roberto Durán Gallo contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio No. 11001310503120150008601.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de casación convocada (6 jul. 2021) y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (6 jul. 2016) para, en su lugar, «dictar nueva sentencia de Casación». En sustento de las súplicas, indicó que fue demandado en juicio ordinario laboral por Orlando Martínez Machuca quien solicitó declarar la existencia de una relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones adeudadas. Indicó que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia accediendo a las pretensiones (20 may. 2016). Frente a esa determinación interpuso apelación y el Tribunal modificó algunas condenas (8 sep. 2016). Incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de casación convocada dispuso no casar el proveído de segundo grado, entre otros aspectos porque «la demanda presenta falencias de técnica» (6 jul. 2021). A juicio del actor las autoridades accionadas «no se tomaron el tiempo de revisar cuales eran los contratos existentes, como las pruebas documentales (…) del pago de todas las prestaciones.
2. La Sala de Casación accionada señaló que resolvió no casar la sentencia impugnada, debido a los «evidentes defectos técnicos encontrados en los cargos formulados», déficit que impidió su estimación. El apoderado de Orlando Martínez Machuca deprecó la improcedencia del amparo.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar «las deficiencias técnicas presentadas en la demanda de casación».
4. El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
(…) [L]a demanda presenta falencias de técnica, que impiden un pronunciamiento de fondo, pues a pesar de que plantea las tres acusaciones por la vía de los hechos, trae como fundamento de sus alegaciones aspectos jurídicos como cuando en el primer cargo discute la connotación que se le dio a los anticipos como viáticos permanentes, de acuerdo con la norma, para darles el calificativo de factor salarial.
No obstante, ese Colegiado al ocuparse del primer cargo propuesto indicó que,
(…) en la proposición jurídica plantea [el censor] la aplicación indebida del Decreto 173 de 2001 y de la Resolución 2000 de 2004; no obstante, en la sustentación del mismo hace referencia a que no se tuvieron en cuenta, es decir, que hace alusión a la infracción directa, por lo que está confundiendo dos conceptos de violación que resultan excluyentes.
Frente al segundo y tercer ataque expuso que,
(…) se enlistaron una serie de preceptos del CPTSS, que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando la acusación se plantea por violación de medio (…) sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación estuviese dirigida a acreditarla. Así mismo el supuesto de error de hecho que cita a lo largo de los cargos segundo y tercero relacionado con que el ad quem hubiera dado por demostrado sin estarlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que la relación laboral del demandante fue con Cogecar S. A., esto no corresponde a un yerro fáctico, se trata de un tema eminentemente jurídico relacionado con la interpretación del precepto, que no es posible analizar por el sendero escogido, de igual modo en el segundo se refiere indistintamente a aspectos fácticos y jurídicos cuando señala: «Con la interpretación de normas y valoración de pruebas que hizo el ad quem destrozó y desintegró gravemente el concepto de contrato de trabajo», y en la tercera acusación, indica: «Con la interpretación de normas y valoración de pruebas que hizo el ad quem desconoció que para la fecha de terminación de la relación laboral el único contrato de trabajo vigente fue el suscrito por las partes a término indefinido…».
Por lo expuesto, concluyó:
(…) [Q]ue [el recurrente] está entremezclando las vías directa e indirecta en un mismo cargo, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. (…) En consecuencia, los cargos se desestiman».
Pues bien, aunque se presentó la casación, el tutelante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios convocados. por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante en lo atinente a que «no se tomaron el tiempo de revisar cuales eran los contratos existentes, como las pruebas documentales (…) del pago de todas las prestaciones», pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado de casación, al aludir que no se «atacaron todos los elementos de prueba que sirvieron de soporte al fallo ni los fundamentos del mismo».
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte,
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia …» (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas en STC7266-2021).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS