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STC3243-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3243-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02655-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el primero de febrero del 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Salazar Salazar contra la Sala de Descongestión No 2 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso 11001 31 05 002 2016 00167 01.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la accionada, así como que se le ordene proferir una nueva providencia teniendo en cuenta el precedente definido para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional.
En sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República a efecto de obtener el reconocimiento de la pensión de conformidad con el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 suscrita entre el sindicato Anebre y el demandado, esto por haber laborado por más de 20 años y haber cumplido la edad mínima exigida el 6 de junio de 2013. Adicionalmente, como pretensión subsidiaria, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo expedido en el año 1985. Sin embargo, la demanda fue desestimada en primera y segunda instancia por no haber alcanzado la edad necesaria antes del 31 de julio de 2010, fecha en que el acuerdo colectivo que lo cobijaba perdió vigencia como resultado del Acto Legislativo n.º 01 de 2005. La sala accionada no casó la sentencia (24 may. 2021) al determinar que deben confluir el tiempo de servicios y la edad mínima para que la pensión de jubilación se cause.
En consecuencia, el convocante se duele de dos aspectos: Al interpretar otras Convenciones Colectivas la Sala objetada ha concedido prestaciones pensionales convencionales sólo con el cumplimiento del tiempo de servicios y al no aplicar esta interpretación en este caso, se evidencia un trato desigual; la interpretación errónea de las presentes disposiciones colectivas constituye un defecto sustantivo, pues estas deben ser valoradas a la luz de principios del derecho laboral como el in dubio pro operario y la favorabilidad.
2. El accionado indicó que se ciñó al precedente aplicable y que no hizo uso del principio de favorabilidad porque la única interpretación permitida exige la conjunción de ambos requisitos, mismos que no se cumplieron por el actor, así como tampoco los necesarios para acceder a la pensión de jubilación con 30 o más años de servicios. El Tribunal hizo un recuento de las actuaciones surtidas. El Banco de la República manifestó que en el instrumento colectivo no hay duda respecto a la voluntad de las partes al estipular que la edad es una exigencia para que se cause la prestación.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, pues lo que esta busca es que por vía de tutela se acoja la interpretación que ésta predica, por lo que no se configura el requisito de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales.
4. El gestor impugnó apoyado en sus argumentos iniciales y además aseguró que el a quo no tuvo en cuenta la vulneración al derecho a la igualdad, la administración de justicia, defensa, legalidad y a la seguridad social, alegó nuevamente que la sentencia objetada desconoce precedentes recientes como la SL3083-2021 e insistió en que el artículo 18 de la norma colectiva sí da lugar a más de una interpretación y hace una comparación con el texto de otras convenciones en las que se ha determinado que la edad es sólo un requisito de exigibilidad.
CONSIDERACIONES
La sentencia refutada data del 24 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo fue instaurada el 15 de diciembre de 20211, por fuera de los seis meses fijados por la jurisprudencia como plazo prudencial para su presentación, de lo que se infiere que incumple el presupuesto de inmediatez; no obstante, como la discusión gira en torno a un derecho pensional y el solicitante es sujeto de especial protección, se tendrá por oportuna su intervención y se procederá al análisis del caso.
En primer lugar, es importante mencionar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015, señaló los criterios que permiten concluir cuándo se está ante un precedente constitucional con efecto vinculante:
“i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”2.
Revisada la providencia objeto de reproche, no se advierte la vulneración que alega el censor, pues no es posible concluir el desconocimiento del precedente judicial, porque los casos a los que este hace alusión no guardan similitud con el suyo al ser aplicables a otras convenciones colectivas. Al respecto en el fallo impugnado se indicó:
Anclado a esa línea de pensamiento, esta Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la cláusula convencional en cuestión, advirtiendo que de su comprensión completa, se extrae objetivamente que la causación de la pensión colectiva se ató tanto al tiempo de servicios de 20 años, como a la edad mínima de 55 para los hombres y 50 para las mujeres, sin que fuera posible inferir que la edad se estipuló como condición de mera exigibilidad. (negrillas propias).
Es así como los precedentes aplicados al fallo, por el contrario, sí se refieren al artículo 18 de la CCT de 1997-1999, los cuales infieren que dicha norma comporta dos formas de reconocimiento de derechos pensionales en diferentes artículos, uno en el que para la causación concurren edad y tiempo y otro en razón de mayor tiempo de servicio, en la que el derecho se causa sin consideración a la edad:
«Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: (…)
Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna. (CSJ SL1038-2021)» (negrillas propias).
De esto se deduce que no existen diversas interpretaciones que permitan la utilización del principio in dubio pro operario, ni otras disposiciones aplicables por favorabilidad, lo que evidencia que no existe tal defecto sustantivo por indebida interpretación; al respecto se explicó en el fallo opugnado:
«Además, a la par de lo anotado, la Sala descartó la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad invocado por el recurrente, tras determinar que la normativa colectiva solo permitía la interpretación relativa a la conjunción de ambos requisitos, pues al analizar el acuerdo en su conjunto podía avizorarse que la voluntad de las partes fue establecer otras formas de consolidar el derecho, sin sujeción a la edad.» (negrillas propias).
En consecuencia, luego de establecer la interpretación aplicable se determinó:
Ahora bien, ante el hecho incontrovertido que el recurrente arribó a la edad mínima exigida el 6 de junio de 2013, es claro que las exigencias previstas en la norma colectiva no se cumplieron en su vigencia y, por tanto, no es posible el reconocimiento de la prestación, pues pese a las prórrogas ulteriores de la convención, esta solo desplegó sus efectos jurídicos por el término inicialmente pactado, hasta el 31 de julio de 2010 por virtud de la reforma constitucional, como se explicó en decisión CSJ SL2798-2020» (negrillas propias)
Adicionalmente, se descartó que el gestor pudiese acceder a pensión por el artículo 78 del reglamento interno del trabajo debido a que este perdió vigencia antes de que el actor cumpliera con la totalidad de los requisitos, al respecto se indicó:
Esta misma línea de interpretación ha sido determinada por la Corte Constitucional al estudiar este mismo acuerdo colectivo, concluyendo en sentencia SU555/14:
«(…) No obstante, el análisis de los casos concretos permite concluir que ninguno de los accionantes cuenta con un derecho adquirido o con una expectativa legítima para acceder a las pensiones de jubilación convencionales, en la medida que las mismas, al momento en que los petentes cumplieron los requisitos, ya no se encontraban vigentes, de conformidad con las nuevas reglas constitucionales.»3 (Subrayas propias)
De lo anterior, resulta ostensible que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, por lo que ruego no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se ratificará la resolución refutada, comoquiera que no se advierte la vulneración que alega el censor, por tanto, no hay desconocimiento del precedente judicial ni tampoco el defecto sustantivo manifestado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consta en el acta de reparto obrante en el expediente
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU555/14 del 24 de julio de 2014.