STC3422 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3422-2022

        

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3422-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00779-00  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por  José  contra  la  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el  Defensor de Familia del Centro  Zonal Cúcuta Tres, del ICBF Regional  Norte de Santander, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta y las  partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos  y en la acción constitucional  radicada con el número 2021-00175.  

ANTECEDENTES  

Actuando  en su nombre, el interesado pidió la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no  ser separado de ella, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas, en el trámite de restablecimientos de derechos de  su hijo menor de edad Juanito, para cuyo restablecimiento solicitó:  

(i)  dejar  sin efecto la resolución No. 315 de 9 de diciembre de 2021,  por medio de la cual se declaró en situación de  vulnerabilidad al menor Juanito; (ii)  ordenar al defensor de familia que fije nueva fecha y hora para  llevar a cabo nueva audiencia de práctica de pruebas y fallo  dentro del proceso de restablecimiento de derechos, que no fue  notificando al accionante «en  debida forma como lo ordena el C.G.P»,  y, (iii)  compulsar copias de la actuación a la Procuraduría para  la Defensa de los Derechos del Menor y la Familia, y a la Fiscalía  General de la Nación para que investigue al defensor de  familia por el presunto delito de prevaricato por acción y por  omisión.  

En  compendio, dijo que el 23 de julio de 2021, el Defensor de Familia  del Centro Zonal Cúcuta Tres Regional Norte de Santander ICBF,  inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos  de su hijo Juanito, por los hechos denunciados por Magdalena, tía  del menor de edad, que describen un presunto abuso sexual por parte  de un vecino de 13 años.  

Refirió,  que el auto que dio apertura al proceso administrativo, ordenó  la ubicación inmediata del menor en el medio familiar extenso,  por lo que su hijo está siendo revictimizado por parte del  ICBF, al mantenerlo en el sector en donde reside el presunto  abusador.  

Aseveró  que, el 25 de septiembre de 2021, le fue realizada una entrevista por  parte de la defensora del familia del ICBF -Centro Zonal Suroccidente  de Barranquilla-, rindiendo declaración juramentada en la que  manifestó el deseo de tener la custodia y cuidado de sus  hijos, como quiera que ya contaba con un trabajo para suplir las  necesidades de los mismos, agregando que desde dicha entrevista, no  volvió a recibir notificación alguna por parte del  ICBF, razón por la cual, no tiene conocimiento del estado en  que se encuentra el proceso de restablecimiento de derechos del menor  de edad.  

Relató,  que presentó  acción de tutela en la que solicitó que le fuera  otorgada la custodia de su hijo, que negó por improcedente el  Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cúcuta en sentencia de 19 de noviembre de 2021,  decisión que le fue notificada por correo electrónico  el 29 de noviembre siguiente, a las 5:17 p.m; entendiéndose  surtida al día siguiente, esto es, para el 30 de noviembre.  Decisión que impugnó en término, el 3 de  diciembre; sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta en auto  de 9 de diciembre de 2021 la rechazó por extemporánea,  vulnerando así su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso.  

Sumado  a lo anterior, manifestó que el Defensor de Familia accionado,  en el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, adelantó  audiencia de pruebas y fallo sin haberle notificado de la fecha de  celebración de la diligencia, pues no  obra prueba alguna de la notificación en debida forma, es  decir, de manera personal, pues la publicación en el estado no  suple tal enteramiento, lo que ocasionó que no pudiera  controvertir las pruebas allegadas o interponer los recursos de ley  contra la decisión adoptada por el nombrado funcionario.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Defensor de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres, del          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que la          acción constitucional presentada no tiene vocación de          prosperidad si en cuenta se tiene que no ha incurrido en infracción          alguna de los derechos del accionante o de su hijo Juanito, en          beneficio de quien adelanta proceso de restablecimiento de derechos.  

Informó  que, en el trámite referido, el  accionante tuvo la oportunidad de solicitar o presentar las pruebas  que considerara necesarias en defensa de los derechos de su hijo y  controvertir la apertura de la investigación, además,  fue debidamente notificado de la decisión adoptada y guardó  silencio, pretendiendo ahora que, por esta vía extraordinaria,  se atiendan sus requerimientos cuando las etapas se vencieron y de  hecho el proceso culminó.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Cúcuta, informó que conoció de la          acción de tutela promovida por José actuando          en calidad de padre de los menores “XX” y “XY”,          contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro          Zonal Cúcuta Tres Regional Norte de Santander y el Defensor          de Familia,          y en sentencia del 19 de noviembre del 2021, se negó el          amparo reclamado.  

Agregó  que, la  secretaría del juzgado realizó la notificación  al día hábil siguiente, es decir, el 22 de noviembre de  la misma anualidad, recibiéndose impugnación a través  del correo electrónico lizdonado5@gmail.com, que incluso no  corresponde al indicado por el actor en su demanda de tutela, a la  cual se le dio trámite, y fue rechazada por el Tribunal  Superior de Cúcuta por extemporánea, en auto del 9 de  diciembre de 2021.  

            

3. El          Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en          Restitución de Tierras, indicó no haber vulnerado los          derechos que reclama el accionante, en tanto que, el rechazo de la          impugnación formulada contra el fallo de tutela radicado          2021-00175, obedeció a que la misma, conforme a las          notificaciones que obran en el expediente, fue presentada de manera          extemporánea.  

Agregó,  además, que los  planteamientos expuestos en la referida decisión no se  edifican sobre apreciaciones subjetivas o voluntariosas y mucho menos  comportan manifestaciones carentes de soporte.  

4.  María en calidad de madre del menor Juanito, colocó de  presente situaciones acaecidas con sus dos hijos menores de edad  mientras estuvieron de vacaciones con su padre José,  solicitando “que  un psicólogo vea a mis menores hijos, un profesional de la  Corte Suprema de Justicia, para que antes de tomar una decisión,  conozca a fondo todo lo sucedido en este año, no por mi parte,  ni por la del señor “José”, si no por la  parte más importante, que son mis hijos. Ellos le pueden  informar por medio de un psicólogo todo lo que vivieron allá,  sin mentiras, sin decirles que decir como supuestamente él  siempre dice que nosotros hacemos lo mismo que el hizo, que fue  calumniarnos por medio de mi hijo» (Sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte establecer, si las actuaciones surtidas por la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta  y el  Centro  Zonal Cúcuta Tres, del ICBF Regional  Norte de Santander, vulneraron los derechos fundamentales reclamados  por José,  conforme a las circunstancias narradas en el escrito inicial.  

2.  En el asunto en estudio, el actor constitucional censura la actuación  del Tribunal Superior de Cúcuta, por no haber dado trámite  a la impugnación, que afirma, haber presentado en el término  establecido en la ley, contra el fallo de tutela 2021-0175 proferido  por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de esa  ciudad, al considerarla extemporánea.  

Revisadas  las piezas digitales allegadas, observa la Sala que, el aquí  accionante, promovió acción de tutela contra el Centro  Zonal Cúcuta Tres Regional Norte de Santander ICBF – Defensor  de Familia José Luis Pineda Mora-, a fin de obtener la  custodia parcial de sus dos hijos menores Juanita y Juanito.  [Derivado expediente digital. Archivo 02. OneDrive_1_14-3-2022]  

Por  reparto, fue asignada el 8 de noviembre de 2021 al Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta, bajo  radicado 2021-00175,  autoridad que, en  sentencia de 19 de noviembre de 2019, resolvió declarar  improcedente el amparo constitucional formulado por José  «por  existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para obtener  la pretensión aquí formulada»,  en tanto que, «el  hoy tutelante para obtener y/o recuperar la custodia y cuidados  personales de sus menores hijos, los cuales otorgó  voluntariamente a la abuela materna de éstos, deberá  acudir al juez natural, esto es, el Juez de familia, quién de  acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21  del Código General del proceso, es el competente para el  efecto»  [derivado  expediente digital.  Archivo 15. OneDrive_1_14-3-2022].  

Decisión  ésta, que fue notificada al correo electrónico aportado  por el accionante [diegofigueroablanco@outlook.com],  el  22 de noviembre de 2021 a las 4:37 p.m., tal como se muestra a  continuación:  

Acto seguido, obra  en la foliatura escrito de impugnación, formulado por José,  el cual fue allegado a la cuenta institucional del Juzgado de  conocimiento, el 26 de noviembre de 2021 a las 3:57 p.m., conforme  revela la siguiente imagen:  

Concedida la  impugnación, el Tribunal Superior  de Cúcuta,  mediante auto de 9 de diciembre de 2021, resolvió inadmitir la  apelación y devolver las diligencias al juzgado de origen, en  tanto que, la impugnación formulada se presentó de  manera extemporánea, pues el enteramiento del fallo se produjo  el 22 de noviembre, siendo invocada la alzada hasta el 26 de  noviembre; lo anterior, con fundamento en lo establecido en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  [Derivado expediente digital. Demanda de Tutela. Página 16]  

Actuación  esta, que en nada luce vulneradora al debido proceso, en tanto que,  la mencionada Corporación, actuó conforme a la  normativa que rige el trámite de las acciones de tutela, pues  el acervo probatorio relacionado permite observar, que, como se dejó  visto, el fallo Constitucional proferido el 19 de septiembre de 2021,  fue notificado al peticionario mediante correo electrónico el  22 de noviembre de 2021 a las 4:37 p.m., contando con el término  de 3 días para presentar la impugnación, esto es, hasta  el día 25 de noviembre siguiente, sin embargo, José  presentó los reparos el 26 de noviembre, fuera del término  establecido, según lo establece el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991 que reza:  

«ARTICULO  31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres         días  siguientes a su notificación el fallo podrá ser  impugnado         por  el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad         pública          o  el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio         de          su  cumplimiento inmediato».  

3.  Ahora  bien, en lo que respecta al reproche formulado  frente  al proceso de restablecimiento de derechos en beneficio del menor  Juanito, tampoco  advierte la Sala transgresión alguna a las garantías  fundamentales invocadas por el actor, en tanto que tales diligencias  dan cuenta de que, se  adelantó bajo el trámite contemplado en la ley 1098 de  2006 modificada por la ley 1878 de 2018,  con  la intervención del grupo familiar; entre ellos, los padres  María y José, quienes fueron notificados de manera  personal por parte de la Defensoría de Familia de Barranquilla  comisionada, el 15 de septiembre de 2021, del auto «que  abre investigación administrativa de restablecimiento de  derechos en el marco del Proceso Administrativo de Derechos en favor  del niño JAFI PETICIÓN 26866446 (…)»  [derivado  expediente digital. Parte 1º folio 39].  

Igualmente se  observa, que las restantes actuaciones surtidas en el PARD, entre  ellas, el auto del 12 de noviembre de 2021, por el cual, se señaló  como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y fallo, para el 9  de diciembre siguiente, fue notificado mediante fijación en  estado de 16 de noviembre.  [Derivado  expediente digital. Parte 2. Folios 81 y 84].  

De lo  anteriormente narrado, surge de manera clara que, todas las  actuaciones emitidas por la Defensoría de Familia accionada  fueron dadas a conocer a las partes dentro del Proceso Administrativo  de Restablecimiento de Derechos PARD, conforme lo establecido en la  ley que rige ese procedimiento, pues  contrario a lo argumentado por el accionante, la notificación  de los autos de trámite que se emiten en el interior de los  procesos, como el que ahora es objeto de estudio; no se surte de  manera personal sino por estado,  tal como lo establece el artículo 100 de la ley 1098 de 2006  

Es así  cómo, el accionante no podía alegar el desconocimiento  de tales decisiones por la falta de notificación, en tanto,  las mismas fueron puestas en conocimiento de todos los intervinientes  del juicio, sin que el actor agotara todos los mecanismos que tenía  a su alcance para controvertir las determinaciones allí  adoptadas, pretendiendo por medio de la presente acción  excepcional, revivir etapas que ya fenecieron, so pretexto de una  indebida notificación.  

4.  Finalmente, la súplica del accionante tendiente a que se  compulsen copias «a  la Procuraduría para la Defensa de los Derechos del Menor y la  Familia, y a la Fiscalía General de la Nación para que  investigue al defensor de familia por el presunto delito de  prevaricato por acción y por omisión», considera  la Sala necesario precisarle al accionante, que si él  considera  que existe alguna anomalía o irregularidad, está a su  alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

«(…)  es  preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la fiscalía general de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)».  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016 y STC605-2022).  

5.  En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone negar la tutela formulada por José, en tanto, las  autoridades accionadas actuaron con total apego de las normas que  rigen la materia, sin que se advierta la transgresión de las  garantías fundamentales alegadas por el actor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  José contra la  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Defensor de  Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro  Zonal Cúcuta Tres Regional Norte de Santander.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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