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STC3422-2022
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3422-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00779-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Defensor de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres, del ICBF Regional Norte de Santander, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos y en la acción constitucional radicada con el número 2021-00175.
ANTECEDENTES
Actuando en su nombre, el interesado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite de restablecimientos de derechos de su hijo menor de edad Juanito, para cuyo restablecimiento solicitó:
(i) dejar sin efecto la resolución No. 315 de 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual se declaró en situación de vulnerabilidad al menor Juanito; (ii) ordenar al defensor de familia que fije nueva fecha y hora para llevar a cabo nueva audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del proceso de restablecimiento de derechos, que no fue notificando al accionante «en debida forma como lo ordena el C.G.P», y, (iii) compulsar copias de la actuación a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos del Menor y la Familia, y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al defensor de familia por el presunto delito de prevaricato por acción y por omisión.
En compendio, dijo que el 23 de julio de 2021, el Defensor de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres Regional Norte de Santander ICBF, inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo Juanito, por los hechos denunciados por Magdalena, tía del menor de edad, que describen un presunto abuso sexual por parte de un vecino de 13 años.
Refirió, que el auto que dio apertura al proceso administrativo, ordenó la ubicación inmediata del menor en el medio familiar extenso, por lo que su hijo está siendo revictimizado por parte del ICBF, al mantenerlo en el sector en donde reside el presunto abusador.
Aseveró que, el 25 de septiembre de 2021, le fue realizada una entrevista por parte de la defensora del familia del ICBF -Centro Zonal Suroccidente de Barranquilla-, rindiendo declaración juramentada en la que manifestó el deseo de tener la custodia y cuidado de sus hijos, como quiera que ya contaba con un trabajo para suplir las necesidades de los mismos, agregando que desde dicha entrevista, no volvió a recibir notificación alguna por parte del ICBF, razón por la cual, no tiene conocimiento del estado en que se encuentra el proceso de restablecimiento de derechos del menor de edad.
Relató, que presentó acción de tutela en la que solicitó que le fuera otorgada la custodia de su hijo, que negó por improcedente el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta en sentencia de 19 de noviembre de 2021, decisión que le fue notificada por correo electrónico el 29 de noviembre siguiente, a las 5:17 p.m; entendiéndose surtida al día siguiente, esto es, para el 30 de noviembre. Decisión que impugnó en término, el 3 de diciembre; sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta en auto de 9 de diciembre de 2021 la rechazó por extemporánea, vulnerando así su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Sumado a lo anterior, manifestó que el Defensor de Familia accionado, en el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, adelantó audiencia de pruebas y fallo sin haberle notificado de la fecha de celebración de la diligencia, pues no obra prueba alguna de la notificación en debida forma, es decir, de manera personal, pues la publicación en el estado no suple tal enteramiento, lo que ocasionó que no pudiera controvertir las pruebas allegadas o interponer los recursos de ley contra la decisión adoptada por el nombrado funcionario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Defensor de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que la acción constitucional presentada no tiene vocación de prosperidad si en cuenta se tiene que no ha incurrido en infracción alguna de los derechos del accionante o de su hijo Juanito, en beneficio de quien adelanta proceso de restablecimiento de derechos.
Informó que, en el trámite referido, el accionante tuvo la oportunidad de solicitar o presentar las pruebas que considerara necesarias en defensa de los derechos de su hijo y controvertir la apertura de la investigación, además, fue debidamente notificado de la decisión adoptada y guardó silencio, pretendiendo ahora que, por esta vía extraordinaria, se atiendan sus requerimientos cuando las etapas se vencieron y de hecho el proceso culminó.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, informó que conoció de la acción de tutela promovida por José actuando en calidad de padre de los menores “XX” y “XY”, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Cúcuta Tres Regional Norte de Santander y el Defensor de Familia, y en sentencia del 19 de noviembre del 2021, se negó el amparo reclamado.
Agregó que, la secretaría del juzgado realizó la notificación al día hábil siguiente, es decir, el 22 de noviembre de la misma anualidad, recibiéndose impugnación a través del correo electrónico lizdonado5@gmail.com, que incluso no corresponde al indicado por el actor en su demanda de tutela, a la cual se le dio trámite, y fue rechazada por el Tribunal Superior de Cúcuta por extemporánea, en auto del 9 de diciembre de 2021.
3. El Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, indicó no haber vulnerado los derechos que reclama el accionante, en tanto que, el rechazo de la impugnación formulada contra el fallo de tutela radicado 2021-00175, obedeció a que la misma, conforme a las notificaciones que obran en el expediente, fue presentada de manera extemporánea.
Agregó, además, que los planteamientos expuestos en la referida decisión no se edifican sobre apreciaciones subjetivas o voluntariosas y mucho menos comportan manifestaciones carentes de soporte.
4. María en calidad de madre del menor Juanito, colocó de presente situaciones acaecidas con sus dos hijos menores de edad mientras estuvieron de vacaciones con su padre José, solicitando “que un psicólogo vea a mis menores hijos, un profesional de la Corte Suprema de Justicia, para que antes de tomar una decisión, conozca a fondo todo lo sucedido en este año, no por mi parte, ni por la del señor “José”, si no por la parte más importante, que son mis hijos. Ellos le pueden informar por medio de un psicólogo todo lo que vivieron allá, sin mentiras, sin decirles que decir como supuestamente él siempre dice que nosotros hacemos lo mismo que el hizo, que fue calumniarnos por medio de mi hijo» (Sic)
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, si las actuaciones surtidas por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Centro Zonal Cúcuta Tres, del ICBF Regional Norte de Santander, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por José, conforme a las circunstancias narradas en el escrito inicial.
2. En el asunto en estudio, el actor constitucional censura la actuación del Tribunal Superior de Cúcuta, por no haber dado trámite a la impugnación, que afirma, haber presentado en el término establecido en la ley, contra el fallo de tutela 2021-0175 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de esa ciudad, al considerarla extemporánea.
Revisadas las piezas digitales allegadas, observa la Sala que, el aquí accionante, promovió acción de tutela contra el Centro Zonal Cúcuta Tres Regional Norte de Santander ICBF – Defensor de Familia José Luis Pineda Mora-, a fin de obtener la custodia parcial de sus dos hijos menores Juanita y Juanito. [Derivado expediente digital. Archivo 02. OneDrive_1_14-3-2022]
Por reparto, fue asignada el 8 de noviembre de 2021 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo radicado 2021-00175, autoridad que, en sentencia de 19 de noviembre de 2019, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional formulado por José «por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para obtener la pretensión aquí formulada», en tanto que, «el hoy tutelante para obtener y/o recuperar la custodia y cuidados personales de sus menores hijos, los cuales otorgó voluntariamente a la abuela materna de éstos, deberá acudir al juez natural, esto es, el Juez de familia, quién de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 del Código General del proceso, es el competente para el efecto» [derivado expediente digital. Archivo 15. OneDrive_1_14-3-2022].
Decisión ésta, que fue notificada al correo electrónico aportado por el accionante [diegofigueroablanco@outlook.com], el 22 de noviembre de 2021 a las 4:37 p.m., tal como se muestra a continuación:
Acto seguido, obra en la foliatura escrito de impugnación, formulado por José, el cual fue allegado a la cuenta institucional del Juzgado de conocimiento, el 26 de noviembre de 2021 a las 3:57 p.m., conforme revela la siguiente imagen:
Concedida la impugnación, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, resolvió inadmitir la apelación y devolver las diligencias al juzgado de origen, en tanto que, la impugnación formulada se presentó de manera extemporánea, pues el enteramiento del fallo se produjo el 22 de noviembre, siendo invocada la alzada hasta el 26 de noviembre; lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [Derivado expediente digital. Demanda de Tutela. Página 16]
Actuación esta, que en nada luce vulneradora al debido proceso, en tanto que, la mencionada Corporación, actuó conforme a la normativa que rige el trámite de las acciones de tutela, pues el acervo probatorio relacionado permite observar, que, como se dejó visto, el fallo Constitucional proferido el 19 de septiembre de 2021, fue notificado al peticionario mediante correo electrónico el 22 de noviembre de 2021 a las 4:37 p.m., contando con el término de 3 días para presentar la impugnación, esto es, hasta el día 25 de noviembre siguiente, sin embargo, José presentó los reparos el 26 de noviembre, fuera del término establecido, según lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que reza:
«ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».
3. Ahora bien, en lo que respecta al reproche formulado frente al proceso de restablecimiento de derechos en beneficio del menor Juanito, tampoco advierte la Sala transgresión alguna a las garantías fundamentales invocadas por el actor, en tanto que tales diligencias dan cuenta de que, se adelantó bajo el trámite contemplado en la ley 1098 de 2006 modificada por la ley 1878 de 2018, con la intervención del grupo familiar; entre ellos, los padres María y José, quienes fueron notificados de manera personal por parte de la Defensoría de Familia de Barranquilla comisionada, el 15 de septiembre de 2021, del auto «que abre investigación administrativa de restablecimiento de derechos en el marco del Proceso Administrativo de Derechos en favor del niño JAFI PETICIÓN 26866446 (…)» [derivado expediente digital. Parte 1º folio 39].
Igualmente se observa, que las restantes actuaciones surtidas en el PARD, entre ellas, el auto del 12 de noviembre de 2021, por el cual, se señaló como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y fallo, para el 9 de diciembre siguiente, fue notificado mediante fijación en estado de 16 de noviembre. [Derivado expediente digital. Parte 2. Folios 81 y 84].
De lo anteriormente narrado, surge de manera clara que, todas las actuaciones emitidas por la Defensoría de Familia accionada fueron dadas a conocer a las partes dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD, conforme lo establecido en la ley que rige ese procedimiento, pues contrario a lo argumentado por el accionante, la notificación de los autos de trámite que se emiten en el interior de los procesos, como el que ahora es objeto de estudio; no se surte de manera personal sino por estado, tal como lo establece el artículo 100 de la ley 1098 de 2006
Es así cómo, el accionante no podía alegar el desconocimiento de tales decisiones por la falta de notificación, en tanto, las mismas fueron puestas en conocimiento de todos los intervinientes del juicio, sin que el actor agotara todos los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones allí adoptadas, pretendiendo por medio de la presente acción excepcional, revivir etapas que ya fenecieron, so pretexto de una indebida notificación.
4. Finalmente, la súplica del accionante tendiente a que se compulsen copias «a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos del Menor y la Familia, y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al defensor de familia por el presunto delito de prevaricato por acción y por omisión», considera la Sala necesario precisarle al accionante, que si él considera que existe alguna anomalía o irregularidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
«(…) es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)». (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC605-2022).
5. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la tutela formulada por José, en tanto, las autoridades accionadas actuaron con total apego de las normas que rigen la materia, sin que se advierta la transgresión de las garantías fundamentales alegadas por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por José contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Cúcuta Tres Regional Norte de Santander.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)