STC3423 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3423-2022

        

Magistrada  ponente  

STC3423-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00784-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Paola  Alejandra Yepes Fernández, contra la Sala Civil, Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia  de Sabanalarga, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el  proceso de sucesión No. 2019-00087-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante reclama la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, contradicción y  la defensa,          presuntamente          vulnerados por las autoridades accionadas y solicita que se les          ordene proferir nueva  decisión respecto de la objeción          a los inventarios y avalúos, en la que se excluyan las 38.400          acciones de la sociedad Mar y Arena SA que son de su propiedad, «con          fundamento en el libro de accionistas que obra en el expediente y          que no se tuvo en cuenta porque el juzgado no lo envió».  

En  sustento manifestó que, en el Juzgado Promiscuo de Familia de  Sabanalarga se adelanta el proceso de sucesión No.  2019-00087-00 de los señores Enrique Alonso Yepes Gómez  y Martha Yepes Arango, en el que se reconoció como herederos a  los señores Enrique Alonso Yepes Arango, Martha Lucia Yepes  Arango y Paola Alejandra Yepes Fernández.  

Afirmó  que en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo  el 7  de octubre de 2020,  se incluyeron como activos 38.400 acciones de la sociedad Mar y Arena  SA, como de propiedad del causante, y como le pertenecen es a ella,  su apoderado presentó objeción allegando como pruebas  «copia  del libro de accionistas»  debidamente registrado desde el año 2005, constancia de la  revisoría fiscal de 2 de octubre de 2020, acta No. 17 de  «Asamblea  General de Accionista»  de 4 de julio de 2017, y solicitud de inscripción de cesión  de accionistas de agosto de 2018.  

Agregó  que los documentos aportados, en especial el «libro  de accionistas»,  acreditaban que era la dueña de 33.800 acciones, y que, al  causante Enrique Alonso Yepes Gómez, de conformidad con la  composición de la citada sociedad, sólo le pertenecían  50 acciones.  

Indicó  que continuada la audiencia de inventarios y avalúos el 19 de  noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga  declaró probada la objeción, logrando la exclusión  de sus acciones, decisión que recurrieron en apelación  los demás herederos.  

Complementó  que, el Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 17 de agosto de  2021, requirió al a  quo  para que enviara el «libro  de accionistas»  de la sociedad Mar y Arena S.A, que había aportado como  prueba, y, «de  manera equivocada»  el Juzgado informó que este no había sido presentado,  pero lo cierto es que sí fue allegado como «se  concluyó en la audiencia de reconstrucción del  expediente».  

Estimó  que, la  Corporación accionada en el auto de 19 de agosto de 2021,  incurrió en vía de hecho porque efectúo una  indebida valoración probatoria, y lo allí resuelto  contradice los distintos documentos allegados con los que el Juzgado  acreditó quienes eran los accionistas.  

Señaló  a la par, que el Tribunal accionado efectúo una errónea  valoración del acta 17, pues señaló que la  certificación de composición accionaria expedida por la  revisora fiscal no coincidía con lo consignado en la misma, lo  cual es lógico, porque es un elemento para probar que, en el  año 2017, intentaron comprarle una parte de las acciones.  

Declaró  igualmente que ante la negativa del Tribunal para «llevar  a cabo una reconstrucción de expediente y ejercer control de  legalidad»,  solicitó al Juzgado  Promiscuo de Familia de Sabanalarga  que la adelantara, diligencia que se llevó a cabo el 7 de  octubre de 2021, sin embargo, aunque el Juez «reconoció  su error»,  porque, insiste, el libro de accionistas fue presentado, el a  quo  se negó a declarar la nulidad del auto proferido por el  superior funcional, tampoco concedió la apelación  interpuesta contra dicha decisión, y «negó  el subsidiario de queja».  

2.   Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa  y fueron citadas las partes e intervinientes el  proceso de sucesión No. 2019-00087-00.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, manifestó que el  proceso de sucesión, se ha venido tramitando respetando los  principios constitucionales, normas de derecho sustancial y  procedimental, además que ha dado respuesta a todas y cada una  de las peticiones realizadas por la solicitante.  

El  Magistrada sustanciadora, respondió que comenzó a  desempeñar el cargo a partir del 1º de octubre de 2021, y  remitió el link  de expediente.  

El  apoderado judicial de Diego Fernando Pérez Aranda, expresó  que «se  allana a las pretensiones de la tutela»,  porque tiene acciones en la sociedad Mar y Arena.  

El  apoderado judicial de los señores Enrique Alonso y María  Lucia Yepes Arango en calidad de intervinientes como herederos  reconocidos en el proceso de sucesión, pidió se declare  improcedente la tutela porque las decisiones atacadas, son el  resultado de un juicio ponderado, acucioso, acorde con la  legislación, y los estatutos sociales, respecto a la  enajenación de acciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  En principio, señala la Sala que únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

            

2. En          el asunto en estudio, la inconformidad de la accionante, se          encuentra sustentada en el hecho que la Sala Civil Familia del          Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el auto que          resolvió la objeción a los inventarios y avalúos,          sin tener en cuenta el «libro          de accionistas»          que presentó al Juzgado, y no fue incluido en el expediente          al momento de enviarlo al superior para que conociera en apelación.  

3.  El examen del expediente, permite observar a la Sala que se  encuentran acreditadas las siguientes actuaciones:  

3.1  En el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, se adelanta el  proceso de sucesión del señor Enrique Alonso Yepes  Gómez, en la diligencia de inventarios y avalúos  celebrada el 7 de octubre de 2020 entre otros se denunciaron como  parte del activo 38.400 acciones de la sociedad Mar y Arena SA  adquiridas por el causante, según escritura pública No  1781 de 21 de agosto de 2001.  

3.2  El apoderado judicial de la señora Paola  Alejandra Yepes Fernández, heredera reconocida, formuló  objeción, manifestando que Yepes Gómez, su progenitor,  solo era dueño de 50 acciones en la citada sociedad.  

3.3  El 19 de noviembre de 2020 el Juzgado de conocimiento, declaró  parcialmente probada la objeción formulada por el abogado de  la aquí accionante, tras considerar que, con la documentación  allegada en el archivo digital 33 del expediente, en el que se  encontraba el acta No. 17 de asamblea general de accionistas  celebrada el 14 de julio de 2017, ésta contenía una  venta de acciones con la que se determinó que los herederos  eran los dueños de las mismas.  

Explicó,  además, que en el archivo No. 35 obraba una certificación  expedida por la revisora fiscal acerca de la «composición  accionaria»,  que no concordaba con lo señalado en la citada acta, porque  incluía otro accionista, que nunca fue nombrado, y por tanto  no podía ser tenida en cuenta.  

En  síntesis, indicó que el instrumento válido para  determinar la propiedad de las acciones era el acta No. 17 del 14 de  julio de 2017, porque no existía otro «documento,  o una carta de traspaso o bien el endoso de los títulos en  donde se exprese claramente la voluntad del accionista enajenante»,  para acreditar que el causante entregó 33.800 acciones a su  hija Paola Yepes Fernández, y las excluyó del  inventario porque los dueños en últimas eran los  causahabientes.  

3.4  El abogado de los demás herederos, formularon recurso de  apelación porque contrario a resuelto, «las  acciones aún se encontraban en cabeza del causante, porque no  existía prueba alguna que acreditara que las mismas fueron  cedidas, endosadas o transmitidas a la señora Paola Alejandra  Yepes Fernández, sin que sea posible desconocer la titularidad  probada con la escritura pública de constitución de la  sociedad».  

3.5  El Tribunal Superior de Barranquilla, en auto de 19 de agosto de 2021  revocó la providencia que dispuso excluir las acciones de la  sociedad Mar y Arena de los inventarios y avalúos, después  de considerar lo siguiente:  

En  principio, explicó que para resolver tendría en cuenta  los documentos presentados por la señora Yepes Fernández,  esto es:  

Refirió  que requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga,  para que remitiera «el  archivo contentivo de la prueba documental referida al Libro de  Accionistas de la sociedad Mar y Arena, anunciado como prueba por el  apoderado de la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES en memorial de  fecha 12 de noviembre de 2020  (documento  39 del expediente digital)».  

Explicó que el a  quo  en respuesta informó «se  procede a revisar detenidamente el proceso y se observa que NO fue  allegado al expediente la prueba del libro de Accionistas de la  sociedad MAR Y ARENA, anunciado como prueba por el apoderado de la  heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES en memorial de fecha 12 de  noviembre de 2020 (documento 39 del expediente digital), solo se  aportaron unos apartes, contempladas entre los folios digitales del  31 al 44, de tal manera que el pronunciamiento de este juzgador se  dictó con base a (sic) las pruebas que fueron aportadas y que  existían dentro del proceso, en ese momento procesal. En  consecuencia, no es posible enviar tal documento por no existir en el  expediente».  

Enseguida  anotó,  

«para  resolver, debe traerse a colación que, conforme a la Escritura  Pública de constitución, la sociedad se constituyó  con un capital de $40.000.000, representado en 40.000 acciones,  divididas conforme al capital pagado, así:  

Lo  anterior significa, de entrada, que no es cierto lo afirmado por el  apoderado de la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES al señalar  que corresponden al causante solo 50 de las 40.000 acciones sociales,  con un valor nominal de mil pesos cada una, las cuales fueron  adquiridas en el acto de constitución».  

A  continuación, explicó, que correspondía  constatar si las 38.400 acciones denunciadas como de propiedad del  causante, habían sido enajenadas o transferidas con  posterioridad, a fin de establecer si debían ser excluidas o  no del inventario de bienes herenciales, haciendo alusión a  los artículos 10, 11 y 12 de los estatutos sociales, que  regulan la enajenación o transferencia de estas, pues a ello  debían remitirse los socios y los terceros.  

Hizo  referencia al artículo 406 del Código de Comercio, que  habla sobre la «Negociación  de Acciones Nominativas»,  a fin de precisar que para que una negociación produzca efecto  respecto de la sociedad y de terceros, se requiere de la inscripción  en el libro de registro de acciones.  

Agregó  que, «conforme  al artículo 406 citado y a los artículos 10, 11 y 12 de  los estatutos sociales, para que cualquier venta, transferencia o  cesión de acciones sea oponible respecto de la sociedad y de  terceros, es requisito sine qua non que dichos actos de enajenación  estén inscritos en el libro de accionistas, inscripción  que exige o bien una carta de traspaso, o bien el endoso del título  respectivo, siendo estas dos posibilidades que tienen algo en común:  expresan la voluntad del accionista enajenante».  

Reveló  que en el proceso estaba acreditado que la Sociedad Mar y Arena,  según el acta No. 17 de la asamblea general de accionistas de  14 de julio de 2017, tenía la siguiente composición  accionaria:  

Sin  embargo, aclaró, esa acta solo muestra una modificación  sustancial de la composición accionaria respecto a la  contenida en la escritura pública de constitución, sin  arrojar ninguna luz sobre los negocios jurídicos traslaticios  de las acciones que inicialmente tenían los accionistas, ni  explicar el porqué de ese cambio.  

Complementó  que,  

«en  esa  acta  se indica que los herederos ENRIQUE ALONSO YÉPES ARANGO y  MARTA LUCÍA YÉPES ARANGO ingresarían como nuevos  accionistas, adquiriendo 26.516 acciones ofrecidas por PAOLA  ALEJANDRA YÉPES y las acciones de Fabiola y Elvia Lucía  Yepes, sin embargo, es un ingreso que al parecer no se materializó,  puesto que obra como prueba una solicitud de inscripción de  cesión de acciones, elevada por los herederos YÉPES  ARANGO y por las accionistas Fabiola Yepes Gómez y Elvia Lucía  Yepes de Uribe y dirigida a la sociedad MAR Y ARENA, fechada “agosto  de 2018”,  a través de la cual exigen inscripción de la cesión  de la participación accionaria aprobada en asamblea del 14 de  julio de 2017, Acta No. 17 en el libro de accionistas de la compañía,  procediendo a la anulación de los títulos accionarios  de los cedentes y a la expedición de nuevos títulos en  favor de los cesionarios».  

Luego  indicó que:  

«ese  nuevo certificado tampoco da cuenta de cómo, ni en qué  momento el causante readquirió 50 acciones (recuérdese  que en el Acta No. 17 de 14 de julio de 2017 el causante no aparecía  como accionista), ni cómo ni cuándo el señor  Diego Fernando Pérez ingresó como accionista. Este  certificado tampoco da cuenta del supuesto ingreso de los herederos  YÉPES ARANGO como accionistas, cosa que según consta en  el Acta No. 17, ocurriría para ese entonces».  

(…)  

«el  certificado de composición accionaria emitido por la Revisora  Fiscal de la sociedad MAR Y ARENA, indica que la sucesión del  hoy causante cuenta con 50 acciones en la sociedad, sin dar cuenta  del resto de participación en la persona jurídica».  Y con fundamento en los documentos presentados se encontró  que, no existía prueba de la cesión o transferencia de  las acciones, una total ausencia de prueba de la cesión o  transferencia de las acciones que el causante tenía en la  sociedad de acuerdo con la Escritura Pública de constitución,  como se pasa a explicar. Si bien en la diligencia de inventarios del  28 de octubre de 2020 el Juez de instancia ordenó allegar  copia del libro de accionistas de la sociedad MAR Y ARENA donde se  informa la cesión de las acciones y el endoso que realizó  el causante, indicando a favor de quién se hizo, esta carga  probatoria no fue cumplida por la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES,  quien es a su vez la representante legal de la sociedad MAR Y ARENA y  quien objetaba la partida.  

En  lo que atañe a las pruebas resaltó que:  

«pese  a que la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES anunció que  aportaba el libro de accionistas para probar la objeción a la  partida, actuación que dicho sea de paso, estaba  exclusivamente en su poder al ser la representante legal de la  sociedad; lo cierto es que ese libro social nunca fue aportado al  proceso. Lo  que se consideró un libro de accionistas, no es otra cosa que  un certificado de composición accionaria, que no suple el  libro exigido.  Tampoco se aportó la carta de traspaso del causante o el  endoso por él realizado, que conforme a los estatutos  sociales, eran indispensables para que cualquier negociación  de acciones pudiera ser oponible a la sociedad misma y a terceros.  (se subraya)  

De  esta manera, la única prueba conducente para acreditar que las  acciones que el causante tenía en la sociedad no estaban en su  cabeza al momento de su muerte, era el libro de accionistas, en el  cual debía constar la enajenación o cesión de  las acciones que tenía el señor ENRIQUE ALONSO YÉPES  GÓMEZ en la sociedad MAR Y ARENA, inscripción que  conforme a los estatutos debía darse bien mediante carta de  traspaso o bajo la forma de endoso del título respectivo.  

Así  las cosas, ni los certificados de composición accionaria  expedidos por la Revisora Fiscal, ni el Acta de Asamblea No. 17 ni  mucho menos las declaraciones extrajuicio de los señores  Gustavo Vieda y Francisco Mesa, son pruebas conducentes para  acreditar la cesión o traspaso de las acciones del causante,  puesto que son pruebas que no tienen la capacidad o aptitud jurídica  para probar dicha transferencia.  

Si  bien es cierto lo afirmado por el abogado objetante en el sentido de  señalar que la enajenación de acciones es consensual y  se rige por el simple acuerdo de las partes, no se puede perder de  vista que el artículo 406 del Código de Comercio y los  estatutos sociales mismos exigen que para que ese simple acuerdo de  voluntades produzca efectos frente a la sociedad y frente a terceros,  debe ser inscrito en el libro de accionistas a través de carta  de traspaso o endoso, que constituyen órdenes escritas del  socio enajenante.  

Así,  para que el traspaso o cesión de acciones que el causante,  según afirma el objetante, hizo a su hija PAOLA ALEJANDRA  pudiera surtir efectos frente a la sociedad y frente a terceros,  debía cumplir con la ritualidad antes descrita que en este  caso, no se probó en modo alguno».  

Del  análisis efectuado, finalmente concluyó:  

«encuentra  la Sala Unitaria que en este caso se encuentra acreditada la  existencia de 38.400 acciones en la sociedad Mar y Arena en cabeza  del causante, pues no se probó acto de enajenación o  traspaso posterior al acto de constitución de la sociedad  contenido en la Escritura Pública No. 1781 del 21 de agosto de  2001.  

Por  el contrario, la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES, quien es a su  vez la representante legal de la sociedad y la directa beneficiada de  la supuesta transferencia de las acciones del causante, no probó  que las acciones del causante hubiesen sido transferidas conforme a  las normas estatutarias y comerciales vigentes, motivo por el cual no  le asiste la razón al Juez de instancia al excluir dichas  acciones del haber social, puesto que la objeción no fue  probada conforme a las normas citadas y por ende, se revocará  en este sentido la decisión de primera instancia»  

3.6  Contra la anterior providencia, el apoderado judicial de Paola  Alejandra Yepes Fernández, formuló recursos de  «reposición  y en subsidio apelación»,  y pidió se efectuará «control  de legalidad»,  con la finalidad que fuera tenido en cuenta el libro de accionistas.  

En  auto de 7 de septiembre de 2021, los recursos se rechazaron de plano,  y, al segundo respondió que, «si  se tuviera en cuenta ese documento»,  la situación sería la misma, porque existe «una  falta de prueba de los negocios jurídicos traslaticios de las  acciones del causante, pues no se cumplió con la carga  probatoria de allegar copia del endoso de las acciones».  Y terminó por expresar que esa prueba que se echó de  menos, en nada modificaba la providencia proferida.  

4.  Efectuado este recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas por la señora  Yepes Fernández, como quiera que, el Tribunal accionado revisó  de nuevo los medios probatorios aportados para resolver sobre las  objeciones a los inventarios y avalúos, explicando que la  revocatoria de la decisión del juez de primer grado, se funda   en el hecho que no fue acreditado que las 38.400 acciones  relacionadas como activo del causante Enrique Alonso Yepes Gómez,  fueron enajenadas, transferidas o cedidas con posterioridad al acto  de constitución de la sociedad.  

Así  mismo, refirió que no existía medio de prueba que  comprobará la existencia de la negociación de las  acciones, de la sociedad Mar y Arena efectuado por el causante  Enrique Alonso Yepes Gómez en favor de la accionante, acto  jurídico que debía estar inscrito en el libro de  comercio, junto con la carta de traspaso, o la nota de endoso de las  mismas, documentales con las que se exterioriza la «voluntad  del  accionista  enajenante».  

Conclusión  a la que arribó, tras explicar que el acta No. 17 de 14 de  junio de 2017, sólo daba cuenta de la composición  accionaria para esa data, cuya accionista mayoritaria era la  convocante, sin clarificar el negocio que ocasionó ese cambio,  en tanto que, la certificación de la revisora fiscal del 10 de  junio de 2019, puso de presente otra conformación, se  incluyeron nuevos socios, y tampoco informó como el causante  readquirió 50 acciones.  

De  tal suerte que, el Tribunal cuestionado  en su providencia  analizó  todas las pruebas aportadas, (que en últimas son las mismas  que valoró el juez de primer grado), así como en los  estatutos de la sociedad y la norma comercial en lo que atañe  al tema de la venta, transferencia o cesión de las acciones,  siendo esto, la inscripción en el libro de accionistas, junto  a la carta de traspaso o nota de endoso; por tanto, al no estar  acreditado el hecho alegado, no se desvirtúo la titularidad   de esas acciones en cabeza del causante.  

Lo  anterior, aunado al hecho que contrario a lo relatado en tutela, el  Tribunal en la providencia censurada precisó, que «lo  que se consideró un libro de accionistas, no es otra cosa que  un certificado de composición accionaria»,  decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria¸  y si bien, esa determinación no favorece a los intereses  de la accionante, no significa que exista vulneración de sus  derechos fundamentales.  

En  relación con lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado,  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo» (CSJ  STC1219-2021, STC3957-2021).  

De  igual manera, la Sala ha explicado,  

«los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’  (…)»1  (se subraya) (reiterada  entre otras en CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00,  STC8884-2020, STC  2462-2021, STC2285-2022,  STC2370-2022,  y, STC2622-2022).  

5.  Finalmente, y luego de escuchada la grabación de la audiencia  de «reconstrucción  parcial»  celebrada el 7 de octubre de 2021 por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, en  lo que atañe a la inconformidad por el «libro  de accionistas»  que, dijo la accionante haber presentado como prueba de la objeción,  se observa que, fueron revisadas las carpetas que contienen los  memoriales presentados por el apoderado de la solicitante el 12 de  noviembre de 2020, y se encontró que el documento echado de  menos, correspondía al archivo rotulado como «registro  de accionistas»,  allegado en cuatro (4) folios que se refería a un certificado  de composición accionaria, pero que no correspondía al  mentado «libro  de accionistas».  

Por  tanto, es improcedente como lo intenta la interesada, que se invalide  lo actuado para que se profiera de nuevo una decisión, a fin  de valorar un medio probatorio que en últimas si obraba en  autos, pero que no tenía la entidad suficiente para cambiar la  decisión emitida en segunda instancia.  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Paola  Alejandra Yepes Fernández, contra la Sala Civil, Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia  de Sabanalarga.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          CSJ. STC 1° de          septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de          2011, exp. 02663-00.      

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