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STC3423-2022
Magistrada ponente
STC3423-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00784-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paola Alejandra Yepes Fernández, contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2019-00087-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y solicita que se les ordene proferir nueva decisión respecto de la objeción a los inventarios y avalúos, en la que se excluyan las 38.400 acciones de la sociedad Mar y Arena SA que son de su propiedad, «con fundamento en el libro de accionistas que obra en el expediente y que no se tuvo en cuenta porque el juzgado no lo envió».
En sustento manifestó que, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga se adelanta el proceso de sucesión No. 2019-00087-00 de los señores Enrique Alonso Yepes Gómez y Martha Yepes Arango, en el que se reconoció como herederos a los señores Enrique Alonso Yepes Arango, Martha Lucia Yepes Arango y Paola Alejandra Yepes Fernández.
Afirmó que en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 7 de octubre de 2020, se incluyeron como activos 38.400 acciones de la sociedad Mar y Arena SA, como de propiedad del causante, y como le pertenecen es a ella, su apoderado presentó objeción allegando como pruebas «copia del libro de accionistas» debidamente registrado desde el año 2005, constancia de la revisoría fiscal de 2 de octubre de 2020, acta No. 17 de «Asamblea General de Accionista» de 4 de julio de 2017, y solicitud de inscripción de cesión de accionistas de agosto de 2018.
Agregó que los documentos aportados, en especial el «libro de accionistas», acreditaban que era la dueña de 33.800 acciones, y que, al causante Enrique Alonso Yepes Gómez, de conformidad con la composición de la citada sociedad, sólo le pertenecían 50 acciones.
Indicó que continuada la audiencia de inventarios y avalúos el 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga declaró probada la objeción, logrando la exclusión de sus acciones, decisión que recurrieron en apelación los demás herederos.
Complementó que, el Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 17 de agosto de 2021, requirió al a quo para que enviara el «libro de accionistas» de la sociedad Mar y Arena S.A, que había aportado como prueba, y, «de manera equivocada» el Juzgado informó que este no había sido presentado, pero lo cierto es que sí fue allegado como «se concluyó en la audiencia de reconstrucción del expediente».
Estimó que, la Corporación accionada en el auto de 19 de agosto de 2021, incurrió en vía de hecho porque efectúo una indebida valoración probatoria, y lo allí resuelto contradice los distintos documentos allegados con los que el Juzgado acreditó quienes eran los accionistas.
Señaló a la par, que el Tribunal accionado efectúo una errónea valoración del acta 17, pues señaló que la certificación de composición accionaria expedida por la revisora fiscal no coincidía con lo consignado en la misma, lo cual es lógico, porque es un elemento para probar que, en el año 2017, intentaron comprarle una parte de las acciones.
Declaró igualmente que ante la negativa del Tribunal para «llevar a cabo una reconstrucción de expediente y ejercer control de legalidad», solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga que la adelantara, diligencia que se llevó a cabo el 7 de octubre de 2021, sin embargo, aunque el Juez «reconoció su error», porque, insiste, el libro de accionistas fue presentado, el a quo se negó a declarar la nulidad del auto proferido por el superior funcional, tampoco concedió la apelación interpuesta contra dicha decisión, y «negó el subsidiario de queja».
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y fueron citadas las partes e intervinientes el proceso de sucesión No. 2019-00087-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, manifestó que el proceso de sucesión, se ha venido tramitando respetando los principios constitucionales, normas de derecho sustancial y procedimental, además que ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones realizadas por la solicitante.
El Magistrada sustanciadora, respondió que comenzó a desempeñar el cargo a partir del 1º de octubre de 2021, y remitió el link de expediente.
El apoderado judicial de Diego Fernando Pérez Aranda, expresó que «se allana a las pretensiones de la tutela», porque tiene acciones en la sociedad Mar y Arena.
El apoderado judicial de los señores Enrique Alonso y María Lucia Yepes Arango en calidad de intervinientes como herederos reconocidos en el proceso de sucesión, pidió se declare improcedente la tutela porque las decisiones atacadas, son el resultado de un juicio ponderado, acucioso, acorde con la legislación, y los estatutos sociales, respecto a la enajenación de acciones.
CONSIDERACIONES
1. En principio, señala la Sala que únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto en estudio, la inconformidad de la accionante, se encuentra sustentada en el hecho que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el auto que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos, sin tener en cuenta el «libro de accionistas» que presentó al Juzgado, y no fue incluido en el expediente al momento de enviarlo al superior para que conociera en apelación.
3. El examen del expediente, permite observar a la Sala que se encuentran acreditadas las siguientes actuaciones:
3.1 En el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, se adelanta el proceso de sucesión del señor Enrique Alonso Yepes Gómez, en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 7 de octubre de 2020 entre otros se denunciaron como parte del activo 38.400 acciones de la sociedad Mar y Arena SA adquiridas por el causante, según escritura pública No 1781 de 21 de agosto de 2001.
3.2 El apoderado judicial de la señora Paola Alejandra Yepes Fernández, heredera reconocida, formuló objeción, manifestando que Yepes Gómez, su progenitor, solo era dueño de 50 acciones en la citada sociedad.
3.3 El 19 de noviembre de 2020 el Juzgado de conocimiento, declaró parcialmente probada la objeción formulada por el abogado de la aquí accionante, tras considerar que, con la documentación allegada en el archivo digital 33 del expediente, en el que se encontraba el acta No. 17 de asamblea general de accionistas celebrada el 14 de julio de 2017, ésta contenía una venta de acciones con la que se determinó que los herederos eran los dueños de las mismas.
Explicó, además, que en el archivo No. 35 obraba una certificación expedida por la revisora fiscal acerca de la «composición accionaria», que no concordaba con lo señalado en la citada acta, porque incluía otro accionista, que nunca fue nombrado, y por tanto no podía ser tenida en cuenta.
En síntesis, indicó que el instrumento válido para determinar la propiedad de las acciones era el acta No. 17 del 14 de julio de 2017, porque no existía otro «documento, o una carta de traspaso o bien el endoso de los títulos en donde se exprese claramente la voluntad del accionista enajenante», para acreditar que el causante entregó 33.800 acciones a su hija Paola Yepes Fernández, y las excluyó del inventario porque los dueños en últimas eran los causahabientes.
3.4 El abogado de los demás herederos, formularon recurso de apelación porque contrario a resuelto, «las acciones aún se encontraban en cabeza del causante, porque no existía prueba alguna que acreditara que las mismas fueron cedidas, endosadas o transmitidas a la señora Paola Alejandra Yepes Fernández, sin que sea posible desconocer la titularidad probada con la escritura pública de constitución de la sociedad».
3.5 El Tribunal Superior de Barranquilla, en auto de 19 de agosto de 2021 revocó la providencia que dispuso excluir las acciones de la sociedad Mar y Arena de los inventarios y avalúos, después de considerar lo siguiente:
En principio, explicó que para resolver tendría en cuenta los documentos presentados por la señora Yepes Fernández, esto es:
Refirió que requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, para que remitiera «el archivo contentivo de la prueba documental referida al Libro de Accionistas de la sociedad Mar y Arena, anunciado como prueba por el apoderado de la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES en memorial de fecha 12 de noviembre de 2020 (documento 39 del expediente digital)».
Explicó que el a quo en respuesta informó «se procede a revisar detenidamente el proceso y se observa que NO fue allegado al expediente la prueba del libro de Accionistas de la sociedad MAR Y ARENA, anunciado como prueba por el apoderado de la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES en memorial de fecha 12 de noviembre de 2020 (documento 39 del expediente digital), solo se aportaron unos apartes, contempladas entre los folios digitales del 31 al 44, de tal manera que el pronunciamiento de este juzgador se dictó con base a (sic) las pruebas que fueron aportadas y que existían dentro del proceso, en ese momento procesal. En consecuencia, no es posible enviar tal documento por no existir en el expediente».
Enseguida anotó,
«para resolver, debe traerse a colación que, conforme a la Escritura Pública de constitución, la sociedad se constituyó con un capital de $40.000.000, representado en 40.000 acciones, divididas conforme al capital pagado, así:
Lo anterior significa, de entrada, que no es cierto lo afirmado por el apoderado de la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES al señalar que corresponden al causante solo 50 de las 40.000 acciones sociales, con un valor nominal de mil pesos cada una, las cuales fueron adquiridas en el acto de constitución».
A continuación, explicó, que correspondía constatar si las 38.400 acciones denunciadas como de propiedad del causante, habían sido enajenadas o transferidas con posterioridad, a fin de establecer si debían ser excluidas o no del inventario de bienes herenciales, haciendo alusión a los artículos 10, 11 y 12 de los estatutos sociales, que regulan la enajenación o transferencia de estas, pues a ello debían remitirse los socios y los terceros.
Hizo referencia al artículo 406 del Código de Comercio, que habla sobre la «Negociación de Acciones Nominativas», a fin de precisar que para que una negociación produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, se requiere de la inscripción en el libro de registro de acciones.
Agregó que, «conforme al artículo 406 citado y a los artículos 10, 11 y 12 de los estatutos sociales, para que cualquier venta, transferencia o cesión de acciones sea oponible respecto de la sociedad y de terceros, es requisito sine qua non que dichos actos de enajenación estén inscritos en el libro de accionistas, inscripción que exige o bien una carta de traspaso, o bien el endoso del título respectivo, siendo estas dos posibilidades que tienen algo en común: expresan la voluntad del accionista enajenante».
Reveló que en el proceso estaba acreditado que la Sociedad Mar y Arena, según el acta No. 17 de la asamblea general de accionistas de 14 de julio de 2017, tenía la siguiente composición accionaria:
Sin embargo, aclaró, esa acta solo muestra una modificación sustancial de la composición accionaria respecto a la contenida en la escritura pública de constitución, sin arrojar ninguna luz sobre los negocios jurídicos traslaticios de las acciones que inicialmente tenían los accionistas, ni explicar el porqué de ese cambio.
Complementó que,
«en esa acta se indica que los herederos ENRIQUE ALONSO YÉPES ARANGO y MARTA LUCÍA YÉPES ARANGO ingresarían como nuevos accionistas, adquiriendo 26.516 acciones ofrecidas por PAOLA ALEJANDRA YÉPES y las acciones de Fabiola y Elvia Lucía Yepes, sin embargo, es un ingreso que al parecer no se materializó, puesto que obra como prueba una solicitud de inscripción de cesión de acciones, elevada por los herederos YÉPES ARANGO y por las accionistas Fabiola Yepes Gómez y Elvia Lucía Yepes de Uribe y dirigida a la sociedad MAR Y ARENA, fechada “agosto de 2018”, a través de la cual exigen inscripción de la cesión de la participación accionaria aprobada en asamblea del 14 de julio de 2017, Acta No. 17 en el libro de accionistas de la compañía, procediendo a la anulación de los títulos accionarios de los cedentes y a la expedición de nuevos títulos en favor de los cesionarios».
Luego indicó que:
«ese nuevo certificado tampoco da cuenta de cómo, ni en qué momento el causante readquirió 50 acciones (recuérdese que en el Acta No. 17 de 14 de julio de 2017 el causante no aparecía como accionista), ni cómo ni cuándo el señor Diego Fernando Pérez ingresó como accionista. Este certificado tampoco da cuenta del supuesto ingreso de los herederos YÉPES ARANGO como accionistas, cosa que según consta en el Acta No. 17, ocurriría para ese entonces».
(…)
«el certificado de composición accionaria emitido por la Revisora Fiscal de la sociedad MAR Y ARENA, indica que la sucesión del hoy causante cuenta con 50 acciones en la sociedad, sin dar cuenta del resto de participación en la persona jurídica». Y con fundamento en los documentos presentados se encontró que, no existía prueba de la cesión o transferencia de las acciones, una total ausencia de prueba de la cesión o transferencia de las acciones que el causante tenía en la sociedad de acuerdo con la Escritura Pública de constitución, como se pasa a explicar. Si bien en la diligencia de inventarios del 28 de octubre de 2020 el Juez de instancia ordenó allegar copia del libro de accionistas de la sociedad MAR Y ARENA donde se informa la cesión de las acciones y el endoso que realizó el causante, indicando a favor de quién se hizo, esta carga probatoria no fue cumplida por la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES, quien es a su vez la representante legal de la sociedad MAR Y ARENA y quien objetaba la partida.
En lo que atañe a las pruebas resaltó que:
«pese a que la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES anunció que aportaba el libro de accionistas para probar la objeción a la partida, actuación que dicho sea de paso, estaba exclusivamente en su poder al ser la representante legal de la sociedad; lo cierto es que ese libro social nunca fue aportado al proceso. Lo que se consideró un libro de accionistas, no es otra cosa que un certificado de composición accionaria, que no suple el libro exigido. Tampoco se aportó la carta de traspaso del causante o el endoso por él realizado, que conforme a los estatutos sociales, eran indispensables para que cualquier negociación de acciones pudiera ser oponible a la sociedad misma y a terceros. (se subraya)
De esta manera, la única prueba conducente para acreditar que las acciones que el causante tenía en la sociedad no estaban en su cabeza al momento de su muerte, era el libro de accionistas, en el cual debía constar la enajenación o cesión de las acciones que tenía el señor ENRIQUE ALONSO YÉPES GÓMEZ en la sociedad MAR Y ARENA, inscripción que conforme a los estatutos debía darse bien mediante carta de traspaso o bajo la forma de endoso del título respectivo.
Así las cosas, ni los certificados de composición accionaria expedidos por la Revisora Fiscal, ni el Acta de Asamblea No. 17 ni mucho menos las declaraciones extrajuicio de los señores Gustavo Vieda y Francisco Mesa, son pruebas conducentes para acreditar la cesión o traspaso de las acciones del causante, puesto que son pruebas que no tienen la capacidad o aptitud jurídica para probar dicha transferencia.
Si bien es cierto lo afirmado por el abogado objetante en el sentido de señalar que la enajenación de acciones es consensual y se rige por el simple acuerdo de las partes, no se puede perder de vista que el artículo 406 del Código de Comercio y los estatutos sociales mismos exigen que para que ese simple acuerdo de voluntades produzca efectos frente a la sociedad y frente a terceros, debe ser inscrito en el libro de accionistas a través de carta de traspaso o endoso, que constituyen órdenes escritas del socio enajenante.
Así, para que el traspaso o cesión de acciones que el causante, según afirma el objetante, hizo a su hija PAOLA ALEJANDRA pudiera surtir efectos frente a la sociedad y frente a terceros, debía cumplir con la ritualidad antes descrita que en este caso, no se probó en modo alguno».
Del análisis efectuado, finalmente concluyó:
«encuentra la Sala Unitaria que en este caso se encuentra acreditada la existencia de 38.400 acciones en la sociedad Mar y Arena en cabeza del causante, pues no se probó acto de enajenación o traspaso posterior al acto de constitución de la sociedad contenido en la Escritura Pública No. 1781 del 21 de agosto de 2001.
Por el contrario, la heredera PAOLA ALEJANDRA YÉPES, quien es a su vez la representante legal de la sociedad y la directa beneficiada de la supuesta transferencia de las acciones del causante, no probó que las acciones del causante hubiesen sido transferidas conforme a las normas estatutarias y comerciales vigentes, motivo por el cual no le asiste la razón al Juez de instancia al excluir dichas acciones del haber social, puesto que la objeción no fue probada conforme a las normas citadas y por ende, se revocará en este sentido la decisión de primera instancia»
3.6 Contra la anterior providencia, el apoderado judicial de Paola Alejandra Yepes Fernández, formuló recursos de «reposición y en subsidio apelación», y pidió se efectuará «control de legalidad», con la finalidad que fuera tenido en cuenta el libro de accionistas.
En auto de 7 de septiembre de 2021, los recursos se rechazaron de plano, y, al segundo respondió que, «si se tuviera en cuenta ese documento», la situación sería la misma, porque existe «una falta de prueba de los negocios jurídicos traslaticios de las acciones del causante, pues no se cumplió con la carga probatoria de allegar copia del endoso de las acciones». Y terminó por expresar que esa prueba que se echó de menos, en nada modificaba la providencia proferida.
4. Efectuado este recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la señora Yepes Fernández, como quiera que, el Tribunal accionado revisó de nuevo los medios probatorios aportados para resolver sobre las objeciones a los inventarios y avalúos, explicando que la revocatoria de la decisión del juez de primer grado, se funda en el hecho que no fue acreditado que las 38.400 acciones relacionadas como activo del causante Enrique Alonso Yepes Gómez, fueron enajenadas, transferidas o cedidas con posterioridad al acto de constitución de la sociedad.
Así mismo, refirió que no existía medio de prueba que comprobará la existencia de la negociación de las acciones, de la sociedad Mar y Arena efectuado por el causante Enrique Alonso Yepes Gómez en favor de la accionante, acto jurídico que debía estar inscrito en el libro de comercio, junto con la carta de traspaso, o la nota de endoso de las mismas, documentales con las que se exterioriza la «voluntad del accionista enajenante».
Conclusión a la que arribó, tras explicar que el acta No. 17 de 14 de junio de 2017, sólo daba cuenta de la composición accionaria para esa data, cuya accionista mayoritaria era la convocante, sin clarificar el negocio que ocasionó ese cambio, en tanto que, la certificación de la revisora fiscal del 10 de junio de 2019, puso de presente otra conformación, se incluyeron nuevos socios, y tampoco informó como el causante readquirió 50 acciones.
De tal suerte que, el Tribunal cuestionado en su providencia analizó todas las pruebas aportadas, (que en últimas son las mismas que valoró el juez de primer grado), así como en los estatutos de la sociedad y la norma comercial en lo que atañe al tema de la venta, transferencia o cesión de las acciones, siendo esto, la inscripción en el libro de accionistas, junto a la carta de traspaso o nota de endoso; por tanto, al no estar acreditado el hecho alegado, no se desvirtúo la titularidad de esas acciones en cabeza del causante.
Lo anterior, aunado al hecho que contrario a lo relatado en tutela, el Tribunal en la providencia censurada precisó, que «lo que se consideró un libro de accionistas, no es otra cosa que un certificado de composición accionaria», decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria¸ y si bien, esa determinación no favorece a los intereses de la accionante, no significa que exista vulneración de sus derechos fundamentales.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado,
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC1219-2021, STC3957-2021).
De igual manera, la Sala ha explicado,
«los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)»1 (se subraya) (reiterada entre otras en CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2285-2022, STC2370-2022, y, STC2622-2022).
5. Finalmente, y luego de escuchada la grabación de la audiencia de «reconstrucción parcial» celebrada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, en lo que atañe a la inconformidad por el «libro de accionistas» que, dijo la accionante haber presentado como prueba de la objeción, se observa que, fueron revisadas las carpetas que contienen los memoriales presentados por el apoderado de la solicitante el 12 de noviembre de 2020, y se encontró que el documento echado de menos, correspondía al archivo rotulado como «registro de accionistas», allegado en cuatro (4) folios que se refería a un certificado de composición accionaria, pero que no correspondía al mentado «libro de accionistas».
Por tanto, es improcedente como lo intenta la interesada, que se invalide lo actuado para que se profiera de nuevo una decisión, a fin de valorar un medio probatorio que en últimas si obraba en autos, pero que no tenía la entidad suficiente para cambiar la decisión emitida en segunda instancia.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Paola Alejandra Yepes Fernández, contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.