STC3487 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3487-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3487-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02231-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Verónica y David Jaramillo López,  Claudia y Cristina Arbeláez Bridge instauraron  en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores, a través de apoderado, suplicaron la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara a la autoridad enjuiciada dejar sin efectos la  providencia emitida el 1º de septiembre de 2021 y, en su lugar:  (i)  «Levant[ar]  las medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del  poder dispositivo [que  recaen]  sobre el predio identificado con M.I. 010-2867 (…)  en el porcentaje al 28% correspondiente a los socios minoritarios»;  (ii)  Subsidiariamente  rogaron «reconocer  la calidad de afectados como socios minoritarios».  

En compendio,  sostuvieron que la Fiscalía Veintiséis de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó  “medidas  cautelares”  consistentes en la “suspensión  del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión  de bienes, haberes, negocios, entre otros” de  la finca “El  Morrón”  con  M.I. 010-2867 ubicada en el municipio de Fredonia, Antioquia (26 ag.  2019), en el juicio penal que adelanta contra C.I.J. Gutiérrez  & Cía. S.A., al encontrarse presuntamente involucrada en  la comisión de actividades ilícitas según el  numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 -Código  de Extinción de Dominio- (rad.  2020-046-01).  

Manifestaron que  la referida heredad fue adquirida por la empresa Inversiones  Agropecuaria Morrón S.A. a través de la escritura  pública nº 713 del 15 de febrero de 2010 de la Notaría  29 del Círculo de Medellín,  sociedad  que, tal como consta en el certificado de constitución de la  Cámara de Comercio, está conformada por C.I.J.  Gutiérrez & Cía. S.A. a quien corresponde el 72%, y  por ellos, accionistas minoritarios, que compraron el 28% restante.  

Aseguraron que en  misiva de 6 de agosto de 2020, reiterada el 21 de septiembre de ese  año, exigieron al ente acusador “el  levantamiento de la medida cautelar en el porcentaje no afectado  debido a que la medida se inscribió y materializó sobre  el 100% del inmueble (…),  [se] tomó  posesión de toda la sociedad y  (…) el  28 de enero de 2020 designó como depositaria provisional a Ana  Umaima Sauda Palomino”,  desestimadas el 31 de agosto y 21 de octubre siguientes; razón  por la cual requirieron control de legalidad de las actuaciones con  apoyo en la causal 1º del artículo 112 de la Ley 1708 de  2014, rechazado de plano por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esa especialidad, en proveído (19 feb. 2021) que el superior  ratificó, al advertir, entre otras cosas, que no tenían  “legitimación  en la causa  (…) [pues] no  [ostentan]  calidad de afectados en el proceso”  (1º sep.).  

Contaron que, en  razón a lo revelado por el ad  quem  en esa decisión, exhortaron al representante legal de la  compañía investigada “gestionar  el control de legalidad de las medidas cautelares respecto del  referido inmueble”,  pero aquel respondió negativamente (5 oct.).  

Señalaron  que promovieron “acción  de tutela”  contra  la “Sociedad  de Activos Especiales” con  el objetivo de “al  menos continuar con el ejercicio de los derechos societarios  derivados de la condición de socios”,  empero, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento negó el amparo por improcedente (9 mar.),  determinación convalidada por el Tribunal Superior de Medellín  (13 abr.).  

Adujeron que desde  el día que conocieron de las cautelas, han impulsado múltiples  trámites, pero todos han sido frustrados, por tanto, se  encuentran en situación de “indefensión  constitucional y legal” porque  “ya  no existen mecanismos que permitan defender la potencial afectación  que supondría la extinción de dominio del inmueble”.  

Relievaron que, en  virtud de lo narrado, “deben  ser calificados como verdaderos afectados y garantizarles todos los  derechos”,  toda vez que si bien “formalmente  (…)  no se ha proferido medida cautelar [en  el]  28% de las acciones, (…)  si se extinguiera en un 100% el patrimonio, materialmente se les está  extinguiendo ese 28%”.  

2.- El  Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relató  lo acaecido en el resguardo nº 2020-00141 formulado por los  actores contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., S.A.S. y  aseveró que lo alegado ahora no guarda relación con lo  expuesto en esa ocasión, por cuanto “surgieron  nuevas situaciones y decisiones que escapan a la órbita de  competencia del juzgado”.  

La Fiscalía  Veintiséis de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio explicó que la contienda criticada, a  la fecha, está en el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio, a quien correspondió  por reparto y el 24 de marzo de 2021 avocó conocimiento de la  demanda disponiendo la notificación de los sujetos  involucrados.  

Destacó que  Claudia  y Cristina Arbeláez Bridge sí tienen “calidad  de afectadas en el proceso de extinción de dominio de C.I.J.  Gutiérrez & Cía. S.A.”,  al punto que “se  aportaron los datos para su notificación”,  de  manera que pueden acudir, tener acceso a las diligencias “y  ejercer la oposición correspondiente a la pretensión  (…)  sobre la totalidad de los bienes” y,  que “no  es el proceso de extinción de dominio ni la acción de  tutela para dirimir esa situación, (…)  pues  los aquí demandantes cuentan con otra vía  jurisdiccional para hacer valer sus derechos”, contemplada  en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; por ende, no se  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  la salvaguarda tras colegir que «la  petición de los actores fue atendida oportunamente, y si bien  no se accedió a la misma, también lo es que las  demandadas explicaron en forma clara y razonable los motivos que la  llevaron a rechazarla de plano. Se aprecia que las autoridades  accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez de tutela».  

Adicionalmente,  porque «no  se puede pasar por alto que el proceso de extinción de dominio  se encuentra en etapa de juzgamiento, razón suficiente para  indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario,  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal estarían siempre forzadas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales».  

2.- Recurrieron  los libelistas con los mismos argumentos del escrito primigenio,  resaltando que la Sala de Casación Penal, al avalar el  interlocutorio criticado, “incurrió  en una deficiente motivación”,  al aludir que éste “resultaba  razonable, pero sin dar mayores (…)  explicaciones al respecto”.  Discreparon  del carácter residual atribuido a esta acción “cuando  el meollo del asunto es que no tienen legitimación”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la inviabilidad del  socorro y, por ende, la confirmación del veredicto opugnado,  por las razones que a continuación se exponen.  

2.-  Liminarmente, la  providencia confutada, expedida por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá (1º  sep. 2021),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, para solventar la controversia planteada, fijó el  problema jurídico ciñéndolo a auscultar el  pronunciamiento mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de esa especialidad «rechazó  de plano el control de legalidad»  reclamado por los petentes al no encontrar acreditada la  «legitimidad»  de aquellos.  

Seguidamente,  en el acápite que denominó «cuestiones  preliminares»,  comprimió los postulados desarrollados por la jurisprudencia y  las normas en cuanto a «la  naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas  precautelativas (…)  en  el proceso extintivo de dominio»  y,  con esos elementos, caviló que la Ley 1708 de 2014 conservó  la facultad a la Fiscalía General de la Nación para que  «de  manera directa o a través de sus delegadas» las  decrete -artículo  87, modificado por el canon 19 de la Ley 1849 de 2017-  en  la demanda primigenia -artículo  87-,  o antes cuando existan motivos fundados -artículo  89-,  o  a petición de parte en la fase de juzgamiento -artículo  111-;  y asimismo subrayó, en cuanto su finalidad que:  

«i)  son compatibles con la naturaleza pública de la acción  y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a  través del ejercicio de la misma; ii)  protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la  integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo;  iii)  son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que  la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el  juicio, sea materialmente ejecutada; y iv)  garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que  se afecte la tradición y el tránsito normal de los  negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados».  

Ahora,  en lo que concierne con el «control  de legalidad»  de  éstas,  indicó  que el mencionado estatuto -Ley  1708 de 2014-  previó la posibilidad de esa herramienta, en razón a  que contra la decisión que las imponga, «no  proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia  directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que  adelanta la Fiscalía»,  de ahí que tal rogativa debe ser elevada por «el  afectado,  el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del  Derecho»  debidamente  motivada.  

Bajo  ese derrotero, anotó las cuatro hipótesis regladas en  el canon 112 ídem  para efectos de «decretar  su ilegalidad»  en  los eventos que:  

«i)  no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se  muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento  de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar  no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas  ilícitamente obtenidas».  

A  partir de allí, descendió al sub  examine  y verificó si en realidad los suplicantes tenían la  calidad de «afectados»,  descrita  en el numeral 1º del artículo 30 de la señalada  Ley, así: «toda  persona, natural o jurídica,  que  alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean  objeto de la extinción de dominio»  y  que además «el  interés respecto de los bienes objeto de extinción de  dominio, (…)  [sea]  de  carácter patrimonial».  

Con  esas bases, y de las pruebas que reposan en el dossier,  concluyó:  

«en  razón a que el bien es de propiedad de Inversiones  Agropecuarias Morrón, no están legitimados para  proponer dicho control de legalidad los socios Verónica  Jaramillo López, Claudia Arbeláez Bridge, Cristina  Arbeláez Bridge y David Jaramillo López, sino que  corresponde al representante legal de la sociedad».  

Ello, en atención  a que:  

«(…)  el  predio identificado con la MI N° 010-2867 fue adquirido por la  sociedad Inversiones Agropecuarias Morrón S.A.S., conforme se  hace constar con: (i) Escritura Pública N° 713 del 15 de  febrero de 2010 en la que se verifica la compraventa del inmueble por  la sociedad en el que se establece “…El precio del  inmueble objeto de esta compraventa asciende a la suma de OCHOCIENTOS  MILLONES de pesos M/L ($800.000.000), suma que la sociedad compradora  ha pagado a entera satisfacción…”34 (ii)  Escritura pública N° 2658 del 19 de mayo de 2010 por medio  de la cual aclara linderos se aseveró “…Que por  medio de escritura pública número setecientos trece  (713) otorgada en la Notaria 29 de Medellín, el quince (15) de  febrero de dos mil diez (2010), el señor Luis Fernando Escobar  Rojas transfirió a título de compraventa a favor de la  sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MORRÓN S.A.S. el siguiente  inmueble: Una finca rural en el Municipio de Fredonia, del  Departamento de Antioquia, conocida con el nombre de Morrón  con tres casas de habitación, corrales para el manejo de  ganado y demás mejoras y anexidades, identificada con la  matrícula inmobiliaria número 010-0002867…”35;  (iii) Ficha predial N° 10202819 expedida por la Gobernación  de Antioquia en el que se registra como dueño a la sociedad36;  (iv) Certificado de Tradición y libertad del predio con MI  N°010-0002867 en el que se registra como anotación 10 del  25 de mayo de 2010 la compraventa celebrada entre Luis Fernando  Escobar Rojas y la Sociedad Inversiones Agropecuaria Morrón  S.A.S».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

3.-  Concerniente  al anhelo encaminado a que se les «recono[zca]  la calidad de afectados socios minoritarios», se  subraya que,  de un lado,  es  inexistente  la vulneración aducida y, de otro, no se colma la exigencia de  la «subsidiariedad».  

Ello,  por cuanto, tal como lo expuso el Fiscal  asignado al asunto en la contestación a este auxilio y  contrastada dicha información con la vertida en el material  suasorio, Claudia  y Cristina Arbeláez Bridge ya tienen la «calidad  de afectadas»  en  la contienda de «extinción  de dominio nº 2020-046-1»  -fl.  751, cdno. “Demanda”-  como  accionistas de C.I.J.  Gutiérrez & Cía. S.A. y, por ende, requirió  se emprendiera su enteramiento a la “Cra.  27#7B-180 apto 1806 Santa María del Bosque en Medellín”  y  “Cra.  32#10-22 en Medellín”, respectivamente;  de manera que aquellas pueden asistir y ejercer -si  así lo estiman- los  “derechos  del afectado”  enlistados  en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 -modificado  por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017-,  entre  estos, las  oposiciones a las que haya lugar.  

Así  las cosas, si alguna inquietud tienen frente al rito en cuestión,  será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberán  exhibirla, sin que puedan soslayar las  herramientas  idóneas de «defensa»  que  concede la ley adjetiva.  

3.1.-  Por  último, se  pone de presente a los tutelantes que las diferencias que se susciten  con el administrador de Inversiones Agropecuarias Morrón  S.A.S. nombrado por la SAE (Sociedad  de Activos Especiales)  y/o  con los socios, pueden interponer las acciones contempladas en los  artículos 40 o 42 de la Ley 1258 de 2008, según sea el  caso, habida cuenta que son los mecanismos que resultan idóneos  para rebatir las inconformidades aquí traídas,  relacionadas con los posibles perjuicios causados con ocasión  a los actos defraudatorios de la entidad involucrada o para la  «resolución»  de los conflictos societarios.  

Esta  Corte ha esbozado en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC14309-2021).  

4.-  Ergo, se  refrendará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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