Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3498-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3498-2022
Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00015-02
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Kenny María Serrano Araujo le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, extensiva a Fernando Alberto, Carlos Eduardo, José Alberto y Miguel David Mendoza Serrano, en calidad de herederos determinados de José María Mendoza Villalba, y demás intervinientes en el juicio combatido.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad», para que, se ordenara al estrado acusado «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del proceso que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná bajo el radicado No 2005-00083, seguido por JOSÉ MARÍA MENDOZA VILLALBA contra su exesposa KENNY MARÍA SERRANO ARAUJO, mediante la cual le adjudicaron al señor MENDOZA VILLALBA el predio ya descrito en esta acción».
En compendio, adujo que junto con José María Mendoza Villalba (fallecido) en calidad de esposos, adquirieron mediante Escritura Pública nº 4157 de la Notaría Primera de Valledupar (29 dic. 1995) el predio identificado con F.M.I 192-16309, cuya explotación económica servía de manutención y cubrimiento de los gastos de sus hijos Fernando Alberto, Carlos Eduardo, José Alberto y Miguel David Mendoza Serrano, quienes con el padre ejercieron esa labor, mientras ella trabajaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Sostuvo que su hijo Miguel David Mendoza Serrano buscando piezas procesales para iniciar la sucesión de José María, encontró el 23 de octubre de 2021 «una sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante la cual adjudicaron a su señor padre JOSÉ MARÍA MENDOZA VILLALBA (QEPD) el bien ya mencionado» (20 nov. 2006), hecho que le puso en conocimiento.
Señaló que elevó «derecho de petición» ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná (28 oct. 2021) con el fin de que «se expidiera a su costa fotocopia informal de todo el expediente» de la pertenencia que en su contra adelantó Mendoza Villalba (n° 2005-00083), observando que «le habían violado flagrantemente sus derechos constitucionales al debido proceso, al de la defensa, el de propiedad y el del libre acceso a la administración de Justicia», especialmente por indebida notificación de la demanda.
Alegó que el despacho censurado no atendió «el equilibrio procesal, configurándose el rompimiento deliberado entre las partes, quedando (…) con esa actuación en completa indefensión frente a todas y cada una de las actuaciones procesales que se surtieron allí sin su asistencia», cercenándole toda posibilidad de controvertir «las pruebas y decisiones allí tomadas, no obstante de ello de que la parte demandante por su condición de esposo conocía de manera clara y concreta la dirección de [su] poderdante, la cual a pesar de ello fue señalada debidamente en el cuerpo de la demanda, en el capítulo de notificaciones, donde se plasmó que la demandada podía ser notificada en la calle 7A No 19B – 116 de la ciudad de Valledupar, por lo tanto con tal desconocimiento e ignorancia le violentaron sus derechos fundamentales ya relacionados dentro de esta acción, toda vez que nunca tuvo conocimiento de ese proceso que se adelantó en su contra».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná relató el trámite impartido al decurso objetado y agregó que «(…) las decisiones proferidas por esta agencia judicial han trascendido más de 15 años de ejecución, de las cuales se le impartió el principio de publicidad al registrarse la sentencia en folio No. 192-16309, tampoco se observa que haya error inducido, igualmente no se observa que haya sido una decisión caprichosa, se examinó, de conformidad con la ley procesal vigente respetando el debido proceso, no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y al acceso a la administración de justicia, toda vez que en el trámite procesal se le dieron todas las garantías legales y constitucionales a las partes dentro del litigio».
LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Valledupar desestimó la salvaguarda al advertir que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, porque la promotora puede controvertir la decisión mediante el recurso extraordinario de revisión, con base en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
Además, porque «(…) la inconformidad del actor se debe a los efectos jurídicos producidos por la expedición del auto que rechazó la nulidad que solicitó el actor, contando con la oportunidad de apelar dicha decisión, si encuentra razón para ello, la controversia traída en esta ocasión ante este cuerpo colegiado, como quiera que no obstante todos los Jueces y Magistrados de la República en materia de tutela son jueces constitucionales, ello no implica que se puedan ventilar ante la jurisdicción constitucional todo tipo de asuntos en detrimento de principios como el de juez natural, dentro de la cual se pueden solicitar medidas provisionales».
Apeló la querellante insistiendo en los mismos argumentos del líbelo introductor, y añadió frente a los mecanismos aludidos por el a quo, que (i) Respecto de «la causal No 7 del artículo 355 del Código General del Proceso (…) la citada norma determina que se puede presentar dentro de los 5 años a partir de la fecha de inscripción de la sentencia en el respectivo registro público, tiempo que ya ha transcurrido, teniendo en cuenta que dentro del certificado de libertad y tradición de la matricula No 192-16309 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chimichagua (anexado con la acción de tutela), en su anotación No 005, consta que la inscripción de la sentencia se hizo el 31 de enero del año 2007, por lo que dicho recurso extraordinario de revisión no es procedente en este caso» y, (ii) En punto del recurso de apelación enunciado por el a quo, dijo que en «el proceso de declaración de pertenencia, no se interpuso ninguna nulidad por parte de [su] poderdante, ya que ella no actuó a nombre propio ni a través de apoderado en ninguna de las etapas procesales (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, contrario a lo afirmado en la primera instancia, asiste razón a la impugnante cuando afirma no haber formulado «solicitud de nulidad» ni «recurso alguno» en el proceso de pertenencia n° 2005-00083, como se desprende del paginario remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná al contestar la demanda superlativa (07RtaJuzgadoaccionado.pdf). Lo mismo se predica frente al incumplimiento del requisito de la «subsidiariedad» por contar con el «recurso extraordinario de revisión», porque del dossier se desprende que no cumple con los términos previstos en el artículo 356 de la Ley 1564 de 2012; de suerte que, en principio, el estudio de fondo del asunto se tornaría procedente.
2.- No obstante, se advierte la inviabilidad del ruego y la consecuente convalidación de la providencia confutada, por cuanto se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
2.1.- Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha de la sentencia de primera instancia (20 nov. 2006), notificada por edicto fijado el día 24 siguiente y la radicación de la demanda tutelar (16 dic. 2021), transcurrieron quince (15) años y dieciséis (16) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
A la misma conclusión se llega si se contabiliza el «límite temporal» desde cuando se «registró el fallo de instancia en el proceso n° 2005-00083» en la anotación n° 005 del certificado de tradición del bien con F.M.I. 192-16309, por cuanto, entre el 1º de enero de 2007, data de ese acto público y, la presentación del escrito genitor (16 dic. 2021), pasaron catorce (14) años, once (11) meses y dieciséis (16) días.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, citada en STC4725-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesado se demoró en ejercer esta acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho atacado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro (STC16052-2021).
2.2.- Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se indicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con la resolución del estrado reprochado, la precursora no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero, ya que se limitó a expresar que «(…) [su hijo] MIGUEL DAVID MENDOZA SERRANO, en un viaje que hizo desde la ciudad de Bogotá al predio denominado La Aurora, encontró dentro de una carpeta de documentos, unas piezas procesales, entre ellas una sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante la cual adjudicaron a su señor padre JOSE MARIA MENDOZA VILLALBA (QEPD) el bien ya mencionado, hecho este que puso en conocimiento de su señora madre, la cual tomó por sorpresa» -supuesto de hecho cuarto-; lo que no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta excepcional vía, comoquiera que las actuaciones y decisiones más relevantes del proceso de pertenencia gozan de los principios de publicidad y oponibilidad, tales como la «inscripción de la demanda» y el «registro de la sentencia» (Art. 375 C.G.P, otrora art. 407 CPC), por lo que mal haría en anhelar desconocer un acto de público conocimiento.
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto fustigado, empero, por las razones aquí esbozadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS