STC3498 2022

MARZO

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STC3498-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3498-2022  

Radicación  n°  20001-22-14-000-2022-00015-02  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar,  en la tutela que Kenny María Serrano Araujo le  instauró al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar,  extensiva a Fernando Alberto, Carlos Eduardo, José Alberto y  Miguel David Mendoza Serrano, en calidad de herederos determinados de  José María Mendoza Villalba, y demás  intervinientes en el juicio combatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos «debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y  propiedad»,  para que, se ordenara al estrado acusado «declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la  demanda del proceso que cursó ante el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Chiriguaná bajo el radicado No 2005-00083,  seguido por JOSÉ MARÍA MENDOZA VILLALBA contra su  exesposa KENNY MARÍA SERRANO ARAUJO, mediante la cual le  adjudicaron al señor MENDOZA VILLALBA el predio ya descrito en  esta acción».  

En  compendio, adujo que junto con José María Mendoza  Villalba (fallecido) en calidad de esposos, adquirieron mediante  Escritura Pública nº 4157 de la Notaría Primera de  Valledupar (29 dic. 1995) el predio identificado con F.M.I 192-16309,  cuya explotación económica servía de manutención  y cubrimiento de los gastos de sus hijos Fernando Alberto, Carlos  Eduardo, José Alberto y Miguel David Mendoza Serrano, quienes  con el padre ejercieron esa labor, mientras ella trabajaba en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.  

Sostuvo  que su hijo Miguel David Mendoza Serrano buscando piezas procesales  para iniciar la sucesión de José María, encontró  el 23 de octubre de 2021 «una  sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Chiriguaná, mediante la cual adjudicaron a su señor  padre JOSÉ MARÍA MENDOZA VILLALBA (QEPD) el bien ya  mencionado»  (20 nov. 2006), hecho que le puso en conocimiento.  

Señaló  que elevó «derecho  de petición»  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná (28  oct. 2021) con el fin de que  «se  expidiera  a su costa fotocopia informal de todo el expediente» de  la pertenencia que en su contra adelantó Mendoza Villalba (n°  2005-00083),  observando  que «le  habían violado flagrantemente sus derechos constitucionales al  debido proceso, al de la defensa, el de propiedad y el del libre  acceso a la administración de Justicia»,  especialmente por indebida notificación de la demanda.  

Alegó  que el despacho censurado no atendió «el  equilibrio procesal, configurándose el rompimiento deliberado  entre las partes, quedando (…) con esa actuación en  completa indefensión frente a todas y cada una de las  actuaciones procesales que se surtieron allí sin su  asistencia», cercenándole  toda posibilidad de controvertir «las  pruebas y decisiones allí tomadas, no obstante de ello de que  la parte demandante por su condición de esposo conocía  de manera clara y concreta la dirección de [su] poderdante, la  cual a pesar de ello fue señalada debidamente en el cuerpo de  la demanda, en el capítulo de notificaciones, donde se plasmó  que la demandada podía ser notificada en la calle 7A No 19B –  116 de la ciudad de Valledupar, por lo tanto con tal desconocimiento  e ignorancia le violentaron sus derechos fundamentales ya  relacionados dentro de esta acción, toda vez que nunca tuvo  conocimiento  de ese proceso que se adelantó en su contra».  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Chiriguaná  relató el trámite impartido al decurso objetado y  agregó que «(…)  las decisiones proferidas por esta agencia judicial han trascendido  más de 15 años de ejecución, de las cuales se le  impartió el principio de publicidad al registrarse la  sentencia en folio No. 192-16309, tampoco se observa que haya error  inducido, igualmente no se observa que haya sido una decisión  caprichosa, se examinó, de conformidad con la ley procesal  vigente respetando el debido proceso, no existe ninguna vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción  y al acceso a la administración de justicia, toda vez que en  el trámite procesal se le dieron todas las garantías  legales y constitucionales a las partes dentro del litigio».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  Superior de Valledupar  desestimó  la salvaguarda al advertir que no cumplía con el presupuesto  de la subsidiariedad, porque la promotora puede controvertir la  decisión mediante el recurso extraordinario de revisión,  con base en la causal 7ª del artículo 355 del Código  General del Proceso.  

Además,  porque «(…)  la  inconformidad del actor se debe a los efectos jurídicos  producidos por la expedición del auto que rechazó la  nulidad que solicitó el actor, contando con la oportunidad de  apelar dicha decisión, si encuentra razón para ello, la  controversia traída en esta ocasión ante este cuerpo  colegiado, como quiera que no obstante todos los Jueces y Magistrados  de la República en materia de tutela son jueces  constitucionales, ello no implica que se puedan ventilar ante la  jurisdicción constitucional todo tipo de asuntos en detrimento  de principios como el de juez natural, dentro de la cual se pueden  solicitar medidas provisionales».  

Apeló  la querellante insistiendo en los mismos argumentos del líbelo  introductor, y añadió frente a los mecanismos aludidos  por el a  quo,  que (i)  Respecto de «la  causal No 7 del artículo 355 del Código General del  Proceso (…) la citada norma determina que se puede presentar  dentro de los 5 años a partir de la fecha de inscripción  de la sentencia en el respectivo registro público, tiempo que  ya ha transcurrido, teniendo en cuenta que dentro del certificado de  libertad y tradición de la matricula No 192-16309 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Chimichagua  (anexado con la acción de tutela), en su anotación No  005, consta que la inscripción de la sentencia se hizo el 31  de enero del año 2007, por lo que dicho recurso extraordinario  de revisión no es procedente en este caso»  y, (ii)  En punto del recurso de apelación enunciado por el a  quo,  dijo que en «el  proceso de declaración de pertenencia, no se interpuso ninguna  nulidad por parte de [su] poderdante, ya que ella no actuó a  nombre propio ni a través de apoderado en ninguna de las  etapas procesales (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, contrario a lo afirmado en la primera instancia, asiste  razón a la impugnante cuando afirma no haber formulado  «solicitud  de nulidad»  ni «recurso  alguno»  en el proceso de pertenencia n° 2005-00083, como se desprende del  paginario remitido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Chiriguaná  al contestar la demanda superlativa (07RtaJuzgadoaccionado.pdf).  Lo  mismo se predica frente al incumplimiento del requisito de la  «subsidiariedad»  por  contar con el «recurso  extraordinario de revisión»,  porque del dossier  se desprende que no cumple con los términos previstos en el  artículo 356 de la Ley 1564 de 2012; de suerte que, en  principio, el estudio de fondo del asunto se tornaría  procedente.  

2.-  No obstante, se advierte la inviabilidad del ruego y la consecuente  convalidación de la providencia confutada, por  cuanto se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

2.1.-  Se hace tal aseveración, en atención a que entre  la fecha de la sentencia de primera instancia (20 nov. 2006),  notificada por edicto fijado el día 24 siguiente y la  radicación de la demanda tutelar (16 dic. 2021),  transcurrieron quince (15) años y dieciséis (16) días,  esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

A  la misma conclusión se llega si se contabiliza el «límite  temporal»  desde cuando se «registró  el fallo de instancia en el proceso n° 2005-00083»  en la anotación n° 005 del certificado de tradición  del bien con F.M.I. 192-16309, por cuanto, entre el 1º de enero  de 2007, data de ese acto público y,  la presentación del escrito genitor (16 dic. 2021),  pasaron catorce (14) años, once (11) meses y dieciséis  (16) días.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  citada en STC4725-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la interesado se demoró en ejercer esta acción  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho atacado y con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados como soporte del socorro  (STC16052-2021).  

2.2.-  Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con la resolución  del estrado reprochado, la precursora no esbozó las razones  para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo  sendero, ya que se limitó a expresar que «(…)  [su  hijo]  MIGUEL DAVID MENDOZA SERRANO, en un viaje que hizo desde la ciudad de  Bogotá al predio denominado La Aurora, encontró dentro  de una carpeta de documentos, unas piezas procesales, entre ellas una  sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Chiriguaná, mediante la cual adjudicaron a su señor  padre JOSE MARIA MENDOZA VILLALBA (QEPD) el bien ya mencionado, hecho  este que puso en conocimiento de su señora madre, la cual tomó  por sorpresa»  -supuesto  de hecho cuarto-;  lo que no constituye razón válida para conjurar su  desidia en la interposición de esta excepcional vía,  comoquiera que las actuaciones y decisiones más relevantes del  proceso de pertenencia gozan de los principios de publicidad y  oponibilidad, tales como la «inscripción  de la demanda»  y el «registro  de la sentencia»  (Art. 375 C.G.P, otrora art. 407 CPC), por lo que mal haría en  anhelar desconocer un acto de público conocimiento.  

3.-  Como colofón, se ratificará el veredicto fustigado,  empero, por las razones aquí esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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